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CSJ SCP 4103 de 2019

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Radicado 56160

Definición de Competencia

Fabio Hernán Quiroz Sosa

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP 4103-2019

Radicación Nº 56160

Aprobado Acta Nº 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos de investigación desarrollados por la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de extinción de dominio del establecimiento de comercio "The Epica House", propiedad de Fabio Hernán Quiroz Sosa.

HECHOS

Los fundamentos fácticos fueron enunciados en la demanda de extinción del derecho de dominio así:

« El presente trámite de extinción de dominio tiene su génesis en el Informe No. S-2018-/JINJU-GRIED, de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el IT.OBETH BARRAZA ESCOBAR, Investigador del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio, pone en conocimiento de algunos inmuebles destinados para la explotación sexual de menores de edad, inducción a la prostitución y concierto para delinquir en el centro histórico de la ciudad de Cartagena.

Mediante inspección judicial realizada dentro del proceso radicado 1100160991452017-0002 de la Fiscalía Primera Seccional del Grupo Local de Trabajo Nacional Judicial Violencia Sexual NNA, se pudo establecer una organización delincuencial dedicada  precisamente a la explotación sexual y turismo sexual en dicha ciudad.

(...)

CASO "EPICA HOUSE"

Según el informe de Fuentes No formales de fecha 25/05/2018, se indica por parte del S.I CHRISTIAN CAMILO MELO ROMERO, que el día 24 de mayo del año en curso, siendo las 10:00 am., en los alrededores de Playa Hollywood, fue contactado por una persona de sexo masculino, quien no suministró sus datos por temor a represalias de "LILIANA" conocida como la "Madame" o "Cara de Yegua". Dice que ofrece paquetes turísticos a extranjeros porque son los que mejor pagan, en los cuales se incluyen drogas y mujeres para sostener relaciones sexuales, en yates y casa lujosas.

De igual manera, se dice en el informe a folio 247 del cuaderno principal 1, que LILIANA CAMPOS, maneja mujeres de diferentes nacionalidades, teniendo amplio conocimiento sobre el turismo sexual. Que dentro de las tarifas que maneja, refiere que se trabaja por tiempo, que tres horas cuestan mínimo 550.000 libres, 12 horas 900.000 y 24 horas 1.200.000

Dentro de las conversaciones, monitoreadas por la policía judicial, se pudo evidenciar que LILIANA CAMPOS menciona que tiene niñas, lo cual podría tratarse de personas menores de 18 años de edad.

En entrevista rendida por el señor DANIEL POSADA QUIROZ, identificado con C.C. (...), quien funge como gerente de dicho establecimiento, manifestó cual es la finalidad de su hotel, indicando que conoce a la señora LILIANA CAMPOS PUELLO, por cuanto ella es intermediaria consiguiendo clientes del extranjero para hospedarse en el hotel. Igualmente indica que lleva registros físicos de los pasaportes de los clientes que se hospedan, además se lleva un registro en el software hotelero. Dice que conoce a la señora LILIANA desde mitad del año 2017 aproximadamente y en el año 2018 han realizado contactos dos o tres veces"

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 30 de noviembre de 2018, la Fiscal 21 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio radicó demanda ante el Juez Penal del Circuito Especializado de esa especialidad con sede en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de lograr la extinción de dominio de diversos bienes inmuebles y establecimientos de comercio, comprendidos así:

Ubicación y DescripciónPropietario (s)

Inmueble ubicado en la Calle 36 Casa Lote Nº. 7-49 (Cartagena)
Diosana Patricia Aristizabal Gil
Jose David Aristizabal Gil
Juan Pablo Aristizabal Gil
Martha Eugenia Aristizabal Gil
Beatriz Eugenia Gil de Aristizabal
Inmueble ubicado en la Calle de las Carretas Barrio de la Catedral (Cartagena)
Hortensia Moreno Bechara
Inmueble ubicado en la Carrera 10 Calle 31-12 Cartagena
Augusto de Jesús de Estrada Ramírez
Establecimiento de Comercio "Hostal Mar Azul" localizado en la Calle de la Moneda 7-51 (Cartagena)
Rosa del Cármen Romero Matos
Establecimiento de Comercio "Hotel Sol del Mar" ubicado en la Calle de las Carretas Nº. 34-69 Piso 2 (Cartagena)
Alexander Torres Ochoa
Establecimiento de Comercio "Hotel Maroel" ubicado en la Calle de la Tortugas Nº. 31-12 Barrio Getsemaní (Cartagena)
Augusto de Jesús Estrada Ramírez
Establecimiento de Comercio "The Épica House S.A.S", en la Cra 6 Nº. 34-37 Barrio Centro (Cartagena)
Fabio Hernán Quiroz Sosa

2. Mediante decisión proferida el 24 de enero de 2019, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017 y dispuso requerir a los afectados para ser personalmente notificados acerca de la existencia del trámite adelantado.

3. Paralelamente a la actuación judicial evacuada, el apoderado judicial de "The Epica House" elevó una solicitud a la Fiscalía 21 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, invocando la aplicación del control de legalidad de los actos de investigación efectuados por ese ente instructor.

En su escrito, el togado alegó la existencia de irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por el ente investigativo el 19 de octubre de 2018, acto mediante el cual se recaudaron documentos relacionados con la presunta comisión de las conductas punibles de trata de personas, inducción a la prostitución y concierto para delinquir. En la misma diligencia fue incautado el Network Video Recorder (NVR) del hotel, el cual contenía imágenes de huéspedes sin relación alguna con el hecho delictivo indagado.

Consideró el apoderado que el procedimiento para el recaudo de tales evidencias no guardó estricta observancia del debido proceso, al no ser sometida al control del Juez de Garantías respectivo.

4. La Fiscalía encargada del asunto remite la petición al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que en providencia del 27 de febrero de 2019, la rechaza de plano al considerar su incompetencia para pronunciarse respecto al tema.

Sustentó que el parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el canon 33 de la Ley 1708 de 2014, determinó que la competencia para ejercer el control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales corresponde a los Jueces de Control de Garantías. Por tanto, dispuso remitir la actuación a los funcionarios de tal especialidad ubicados en la misma ciudad.

5. Sin embargo, previo al cumplimiento de ese trámite, el apoderado allega un escrito mediante el cual interpone recurso de apelación contra la determinación del juzgado precitado, el cual es posteriormente remitido y negado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de mayo de la anualidad. En dicha oportunidad, la colegiatura en cita dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, al considerar la competencia de esos funcionarios para resolver lo pertinente.

6. El Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al cual correspondiera la solicitud por reparto, instaló la audiencia para resolver la petición impetrada, pero seguidamente se declaró incompetente para resolverla, tras argumentar que el proceso ya no se hallaba en una fase investigativa que facultara el ejercicio de sus funciones constitucionales y que el hecho de haberse iniciado la etapa de juzgamiento, desplazaba el control requerido al juez de conocimiento asignado para tramitarla.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

2-. En el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvieron de asumir el conocimiento del control de legalidad de los actos investigativos desarrollados por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio tramitado contra el establecimiento de comercio "The Epica House".

Al respecto, la Corte considera necesario analizar la evolución normativa y jurisprudencial frente al tema y una vez efectuado tal estudio, concluir cuál es la autoridad judicial competente para llevar a cabo esa función en las diligencias que ocupan la atención de la Sala.

En primer lugar, debe reseñarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, el legislador había previsto una regla de remisión normativa en eventos no consagrados en la ley de extinción de dominio, puntualizando que durante la fase inicial de investigación el trámite debía acogerse a los postulados de la ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías:

"ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código (...)"

Igualmente, en esa oportunidad y bajo el enunciado del artículo 115 de la Ley 1708 de 2014, había contemplado como parámetro a seguir que los actos de investigación podrían ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio:

"ARTÍCULO 115. Los actos de investigación llevados a cabo por la Fiscalía General de la Nación podrán ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.

Este control de legalidad podrá ser solicitado por el titular del derecho fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, el solicitante deberá manifestar por escrito los hechos en que se funda y exponer claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho fundamental. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la realización de los actos de investigación ni el curso de la actuación procesal (...)"

Sin embargo, con ocasión del control abstracto de exequibilidad, la Corte Constitucional consideró que tales disposiciones normativas eran inconstitucionales, pues pese a que en sentencias C-740 de 2003 y C-540 de 2011 concluyó la innecesaria intervención del juez de control de garantías para controlar los actos de investigación propios de la Fiscalía – por corresponder a un proceso de naturaleza real y autónomo – mediante sentencia C-516 de 2016 modificó su precedente y determinó que el ejercicio de esa función debía ser obligatoriamente materializada por el juez de garantías.

Y ello, en razón a que las medidas de intervención en el derecho a la intimidad y las diversas actuaciones que impliquen  restricciones a los derechos fundamentales y sean realizadas por la Fiscalía General de la Nación, deben ser sometidas al control constitucional de un juez independiente e imparcial, al margen del carácter autónomo que caracteriza la acción de extinción de dominio y su finalidad de establecer el origen lícito de los bienes asociados con la comisión de un delito, propósito que no se opone a que las medidas de intervención practicadas en su curso sean sometidas un control judicial urgente y eficaz.

Adicionalmente, prolongar el control judicial hasta el inicio de la etapa de juzgamiento y en cabeza del juez de extinción de dominio no resultaba nada práctico y útil, por el excesivo tiempo transcurrido entre el acto de investigación cuestionado y la participación del funcionario judicial encargado de efectuar el análisis de legalidad requerido, de manera que se atribuyó a los jueces de control de garantías la labor de examinar la constitucionalidad de las medidas practicadas por la Fiscalía.

Lo anterior, obedeció a la lectura sistemática de la Constitución Política, la cual apunta a que todo acto de drástica intervención a los derechos fundamentales (interceptaciones telefónicas, allanamientos, búsqueda selectiva en base de datos) debe ser decretada por una autoridad judicial y posteriormente revisada por el juez de control de garantías, independientemente de que se trate de un proceso de índole real como lo es el de extinción de dominio (C-516/2015).

Posteriormente, con ocasión al expedición de la Ley 1849 de 2017, mediante la cual se adicionó y se modificó la Ley 1708 de 2014, el legislador ratificó que en la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación, se aplicaría los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004. Así mismo, modificó el artículo 33 de la normativa ya referida en el siguiente sentido:

"ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

"Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.

PARÁGRAFO 1o. El control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.

PARÁGRAFO 2o. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio".

3.- Aclarado ese contexto normativo y jurisprudencial, al interior del asunto surge evidente que es el juez de control de garantías y no el de extinción de dominio, el encargado de asumir el control de los actos de investigación desarrollados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso iniciado contra "The Epica House", excepto el control de legalidad de las medidas de seguridad que le compete a los jueces de extinción de dominio.

Como acertadamente lo expuso el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la función no puede ser adjudicada al juez de conocimiento que adelanta el trámite extintivo, pues la competencia que así lo atribuía, corresponde a una conclusión contenida en una disposición normativa inexequible y por ende, retirada del ordenamiento jurídico actual.  

Ahora, para determinar el funcionario judicial que con exactitud debe adelantar el control de los actos de investigación que se ejecutaron por parte de la Fiscalía, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, norma bajo la cual se contempló que la función de control de garantías correspondía a «cualquier juez penal municipal».

Según criterio de la Sala, tal cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos. Sin embargo, en el presente asunto no se verifica ninguna de dichas circunstancias, en particular porque en el ámbito de la acción de extinción de dominio la competencia no se encuentra determinada por el lugar donde sucedieron los hechos, sino por el espacio donde se encuentran los bienes que se reputan ilícitos, en atención a lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014 norma aplicable en el presente asunto.

Así lo estipula el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, norma acogida para iniciar el proceso de extinción de dominio en el caso concreto:  

 "Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.

Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional".

Ese mismo análisis fue decantado por esta Sala en decisión AP 3989 17 de sept. 2019, Rad.56043, providencia que planteó ciertas reglas para la competencia de asuntos tramitados por vía de extinción de dominio, entre las cuales, justamente, cabe destacar, la contemplada en la Ley 1709 de 2014, mediante la cual se concluyó la competencia a partir de la localización de los bienes perseguidos.

En estas diligencias, el 24 de enero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla admitió la demanda radicada por la Fiscalía 21 de esa Unidad y pormenorizó los bienes relacionados en el libelo de la demanda con su respectiva ubicación. Así, se estableció que todos se encuentran situados en la zona urbana de la ciudad de Cartagena, incluyendo, el que origina la solicitud de control de los actos investigativos tildados como irregulares.

En consecuencia, se infiere que la competencia para adelantar la audiencia de control de legalidad de los actos de investigación de la Fiscalía en el presente trámite, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena, despachos a los cuales se remitirán las diligencias.

Finalmente, debe señalar la Sala que pese a que el proceso actualmente surte la etapa de juzgamiento, la Ley 1708 de 2014 es exegética en fijar la competencia para asumir ese tipo de asuntos en los jueces de garantías, de manera que, al margen de la superación de la fase inicial, la petición impetrada por el apoderado de "The Epica House" debe ser objeto de pronunciamiento exclusivo de esos funcionarios judiciales y no del juez de extinción de dominio que dirige la fase final.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR que la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos de investigación efectuados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el establecimiento de comercio "The Epica House", corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena (Reparto).

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena e informar el contenido de esta decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase,

Los Magistrados,

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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