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CSJ SCP 4139 de 2019

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Casación Nº 55921

NOLBERTO GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP4139-2019

Radicación Nº 55921

Aprobado acta Nº 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

HECHOS

Rosario Luz Saavedra Quezada, identificada con el nombre espiritual de "Syama", hacía parte de la Sociedad Internacional para la Conciencia de Krisna "Hare Krisna", cuya sede estaba ubicada en la carrera 6ª No. 8 – 48, barrio San Pedro de la ciudad de Cali.

El 2 de julio de 2017, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., Rosario Luz Saavedra Quezada se encontraba en las instalaciones de dicha organización religiosa, ya que estaba terminando de pintar un mural. En ese momento llegó NOLBERTO GIRALDO GIRALDO, conocido como "Beto", que para la fecha llevada dos días como integrante de esa sociedad, y sin mediar explicación alguna, empujó la escalera en la que estaba subida Saavedra Quezada y, al caer esta al piso, la agredió con un arma cortopunzante hasta que fue auxiliada por varios devotos que escucharon sus gritos y miembros de la Policía Nacional, que la trasladaron a un centro hospitalario, dada la gravedad de las heridas causadas por el procesado.

    

Rosario Luz Saavedra Quezada presentó fractura radial distal expuesta debido al golpe que sufrió al caer de la escalera. Igualmente, NOLBERTO GIRALDO GIRALDO le ocasionó diversas cortadas en la cabeza, rostro y extremidades superiores. Como consecuencia de esas lesiones perdió anatómicamente los pulgares de ambas manos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la que el Fiscal 106 Seccional le imputó a NOLBERTO GIRALDO GIRALDO el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en calidad de autor, definido en los artículos 103, 104, numeral 7º (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó[1].

2. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se formuló la acusación el 17 de octubre de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta .

3. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 7 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a NOLBERTO GIRALDO GIRALDO penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. En consecuencia, le impuso como pena principal 20 años y 10 meses de prisión, así como la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 13 de mayo de 2019[7].

5. En contra de esa determinación, el abogado de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO interpuso[8]tentó[9] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un único cargo por error de hecho debido a un falso juicio de existencia (por suposición).

Sustentó el reproche acusando a las instancias de suponer «que mediante la acreditación de unas heridas externas, con el desconocimiento total de sus secuelas, (inexistentes), se puede determinar el punible contra la integridad personal de la señora ROSARIO LUZ SAAVEDRA QUESADA, para subsumirlo dentro del punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA;pan class="Letra14pt">.

Así, indicó que las pruebas de cargo y la estipulación probatoria relacionada con las lesiones sufridas por la víctima no tienen la entidad suficiente para demostrar que el comportamiento del acusado atentó contra la vida de ella.

Por tanto, resaltó que la trascendencia del yerro radica en que la conducta del acusado se tipifica en el delito de lesiones personales y no en el de homicidio agravado en el grado de tentativa.

En su sentir, los falladores erróneamente supusieron que existían elementos de conocimiento para proferir condena contra el procesado, cuando lo cierto es que ni siquiera se practicó el testimonio de un perito médico legista que declarara si en efecto estuvo en riesgo la vida de Rosario Luz Saavedra Quezada.  

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

2. En este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido y, por consiguiente, su demanda no será admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Justamente, cuando se trata de evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.

En este evento, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó que en la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a señalar que no existía prueba alguna que demostrara que las heridas causadas a la víctima atentaron contra su vida, razón por la que en su criterio el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales.

Es decir, más allá de unas afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de la materialidad y responsabilidad penal del acusado en el injusto de homicidio agravado en el grado de tentativa), el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, ni menos su trascendencia.

Así, se limitó a señalar que los falladores supusieron las secuelas de la conducta punible del procesado, sin que las mismas hayan sido debidamente acreditas con las pruebas de cargo.

Su inconformidad radica en las conclusiones de los operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro fáctico, pues no sería un error judicial relativo a la aprehensión probatoria, sino de valoración de la misma, por ello, debió denunciar y desarrollar en debida forma un falso raciocinio si estimaba que la evaluación probatoria desconoció los parámetros de la sana crítica, por la  transgresión de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia.

uiera el demandante confrontó su postura con los argumentos que trajo a colación el Tribunal para tener por demostrada la intención (dolo) homicida de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO, según los cuales[11]:

«Se tiene entonces; de la estipulación probatoria que el señor Nolberto Giraldo Giraldo hirió gravemente en distintas e importantes partes del cuerpo a Rosario Luz Saavedra. De los testimonios tanto de la víctima como de los testigos presenciales Harijan Rodas Jarrin y el patrullero de la policía nacional Nilson Edwin Cometa Lugo el animus necandi del procesado, quien se rehusó a detener la agresión y que fue únicamente la intervención a fuerza de la policía nacional lo que impidió que Nolberto Giraldo acabara con la vida de Rosario Luz Saavedra, quienes además llevaron a la víctima hasta el Hospital San Juan de Dios de la ciudad, para que recibiera atención médica oportuna».     

Además, desconoce el demandante que el hecho relacionado con las secuelas y gravedad de las lesiones causadas por el procesado fue probado con el testimonio de la propia víctima, aspecto que (junto con otras circunstancias), igualmente, fue valorado por las instancias para hallar demostrado el dolo (dirigido a atentar contra la vida de la víctima) en el actuar del acusado, como lo destacó el Tribunal:

«Se infiere entonces, de su declaración y de la forma en que fue agredida, la intención homicida del señor Nolberto Giraldo Giraldo, pues de forma violenta e indiscriminada la agredió en diferentes partes de su cuerpo, con tal furia que cortó tres de sus dedos –tal y como la testigo la mostró a cámara en la sesión de audiencia de marzo 2 de 2018-.»

En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera señaló cuál fue el presunto medio de prueba que supuso las instancias.

Incluso, apreciaciones relacionadas con que las secuelas de las heridas causadas a la víctima debieron ser probadas con el testimonio de un perito médico legista sólo evidencian la ausencia de la técnica debida para sustentar el cargo alegado, su pretensión de hacer prevalecer su propia visión de los hechos y su intención de imponer en el sistema penal acusatorio un modelo de tarifa legal, propio de un procedimiento inquisitivo.     

3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.

4. Precisión final.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO pudo resultar quebrantada la garantía fundamental de la legalidad de la pena al exceder el máximo establecido para la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.

Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar  las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.

Contra la determinación de no admitir la demanda de casación es facultad del recurrente interponer el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

O: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO por las razones dadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

TERCERO: RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable afectación de garantías fundamentales del procesado.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] C. 1, fl. 6.

[2] C. 1, fs. 14-17.

[3] C. 1, fl. 21.

[4] C. 1, fl. 24.

[5] C. 1, fs. 28 y 32.

[6] C. 1, fs. 40-51.

[7] C. 1, fs.75-92.

[8] C. 1, fl. 102.

[9] C. 1, fs. 109-118.

[10] C. 1, fl. 109.

[11] C. 1, fl. 78.

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