DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 4176 de 2018

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4176-2018

Radicación n.° 46075

Acta n.° 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la solicitud de corrección, por motivo de “error matemático”, formulada por Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, en su condición de víctima, respecto de la providencia SP15267 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala emitió sentencia de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. Con el proveído antes citado la Sala desató las impugnaciones interpuestas contra el fallo del 20 de noviembre de 2014, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, entre otras determinaciones, declaró a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez penalmente responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, amenazas, actos sexuales abusivos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, tratos inhumanos y degradantes, experimentos biológicos en persona protegida, aborto sin consentimiento y secuestro extorsivo.

En materia de indemnización de perjuicios, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, exclusivamente en lo atinente a la no concesión de aquellos a determinadas personas, entre ellas: “Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y otra (hecho: desplazamiento y exacciones a aquél)” (numeral segundo A-8 de la parte resolutiva). En su lugar, dispuso: “En todos estos casos, (…) reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva”.

La cuantía de la indemnización en el caso de la empresa de los hermanos Bayeh Rangel, MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA, que fue sometida a exacciones y se vio compelida a realizar pagos ilegales desde abril de 2002 hasta diciembre de 2003, se fijó así:

Como daño emergente, el total de esas contribuciones, en cuantía de $199.000.000.oo, suma equivalente a 599,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003.

Como lucro cesante, 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se realice el pago, condena que se tasó en esa cantidad por considerar que “(…) deriva lógico que ese dinero en poder de sus legítimos propietarios, invertido en forma lícita debería producir una utilidad que razonablemente podía estar en el orden del 40% de aquella cifra”.

2. Mediante el memorial que antecede, el señor Yaffy Nicolás Bayeh Rangel depreca: “(…) Aclaración de la sentencia por error matemático acontecido dentro de las indemnizaciones ordenadas y concedidas a mi grupo familiar y a los socios de Motores del Caribe Cía. Ltda., derivadas de las extorsiones y/o exacciones padecidas por parte del Bloque Norte de las Autodefensas; que se encuentran descritas en el Hecho 132 (…)”.

A continuación, expuso que el “(…) error matemático o inconsistencia se evidencia en el valor ordenado como indemnización por concepto de lucro cesante (…)”, ya que éste “(…) no corresponde al valor solicitado por ese concepto dentro de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, que lo negó inicialmente”.

Lo anterior, porque: “Dentro de la apelación incoada se solicitó como petición: que se ordenara el pago de una cifra correspondiente al 40% del lucro cesante calculado en el informe contable efectuado por contador público: $35.489.672.102 (…) porcentaje que liquida un valor de $14.195.868.840; cifra que se pretendió se concediera por ese concepto”.

En consecuencia, solicita la enmienda de la decisión porque el valor fijado en la sentencia por concepto de lucro cesante “(…) no se asemeja ni se aproxima a la cifra peticionada en el recurso de apelación (…) consecuente con la cantidad de víctimas reclamantes (…) lo que pudo ser erróneamente interpretado y se aplicó directamente ese porcentaje (…) sobre el total del daño emergente (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera palmaria se advierte que la solicitud debe ser denegada porque bajo un supuesto “error matemático” el peticionario encubre una discrepancia con la sentencia de segunda instancia, la cual es inadmisible porque, como se anotó en ella: “Contra esta decisión no procede recurso alguno”.

En efecto, en la motivación de la tasación del daño emergente y del lucro cesante no se advierte equivocación en las operaciones matemáticas, pues la suma de los pagos efectuados, es decir, $199.000.000.oo, en verdad equivale a 599.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003, pues para dicha anualidad el valor de esa unidad fue fijado en $332.000.oo por el Decreto 3232 de 2002.

Igualmente, el 40% de $199.000.000.oo son $79.600.000.oo, que divididos por $332.000.oo arrojan la cantidad de 240 salarios mínimos legales mensuales, condena que se actualiza a su valor en la fecha de cumplimiento de la obligación.

Lo que el señor Yaffy Nicolás Bayeh Rangel pretende es el reconocimiento de una suma mayor, con un fundamento totalmente diferente, es decir, no la corrección o la aclaración del proveído sino su modificación. Por tanto, tal pretensión no puede tener acogida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No acceder a la solicitud de “aclaración de sentencia por error aritmético” formulada por el señor Yaffy Nicolás Bayeh Rangel respecto de la providencia SP15267 del 24 de octubre de 2016.

Segundo: Comunicar lo resuelto al interesado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Tercero: Contra este pronunciamiento no proceden recursos.

Cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×