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CSJ SCP 4178 de 2018

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP4178-2018

Radicación Nº 53784

Aprobado mediante Acta No. 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2017).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la formulación de imputación contra MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN, en su condición de Ex Procuradora Regional de Antioquia, a quien la Fiscalía General de la Nación investiga por la comisión del presunto delito de prevaricato por acción.

HECHOS

De conformidad con el relato del defensor, durante la audiencia preliminar adelantada el pasado 4 de septiembre, entre 2016 y 2017, la abogada MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN se desempeñó como Procuradora Regional de Antioquia y con ocasión del desarrollo de las labores a su cargo i) sancionó disciplinariamente a tres funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA y ii) posteriormente, modificó y redujo la sanción impuesta.

Por la adopción de esas decisiones fue denunciada por el presunto delito de prevaricato por acción, punible por el cual la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por las circunstancias fácticas descritas, después de algunos aplazamientos, el 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se instaló la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN por la conducta punible de prevaricato por acción.

No obstante, antes de conceder el uso de la palabra al representante del ente acusador, la defensa expuso que ni Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, ni la Fiscalía 196 Seccional de esa capital eran competentes para adelantar la formulación de la imputación.

En desarrollo de su planteamiento expuso que CUADROS CHAHÍN debe ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia y que la audiencia de imputación debía adelantarse ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto a su defendida la cobijaba el fuero legal propio de los Procuradores Regionales, en el entendido que los hechos objeto de investigación guardan relación con el cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior en entendido que el numeral 9º del artículo 32 del Estatuto Adjetivo “tiene un vacío legal”, por cuanto no hace referencia a los Procuradores Regionales. En consecuencia, aludió en extenso a las previsiones del Decreto 262 de 2000, con el propósito de sostener que, en razón del cargo que desempeñó su representada y por tratarse de un superior funcional de los Procuradores Provinciales, para efectos de determinar la competencia del Juez Penal debía equipararse el tratamiento que la ley procesal penal confiere a los Procuradores Delegados con el que debe serle otorgado a los Procuradores Regionales.

Consideró que el auto de esta Corporación de 6 de diciembre de 2013 (41.912) “no es específico”.   

Por lo anterior solicitó impartir el trámite previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004.

A su turno, el Fiscal Delegado coincidió en la existencia de un vacío legal, indicó que los artículos 32 y 34 del Código de Procedimiento Penal nada dicen sobre los Procuradores Regionales, empero solicitó “dar aplicación a la cláusula residual de competencia” y, en consecuencia, mantener invariable el conocimiento del asunto.

El agente del Ministerio Público compartió los planteamientos del defensor y del Fiscal en cuanto a la existencia de un vacío legal que debe suplirse con la competencia residual. Precisó que los Procuradores Regionales son superiores jerárquicos de los Provinciales y que existen tres clases de Procuradores (Delegados, Judiciales y Territoriales), pero sin ser equiparables. Consideró que la competencia del asunto radica en el Juez Penal de Circuito.

Antes de remitir la actuación, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías estimó necesario hacer unas precisiones, con el objetivo de reafirmar su competencia en el asunto.  

Sostuvo que i) en el caso no se observaba relación de los hechos con las funciones judiciales de la entonces Procuradora; ii) el fuero legal no aplica para Procuradores Regionales cuya función es preventiva y disciplinaria, mas no judicial; iii) no es posible equiparar Procurador Delegado con Procurador Regional; y iv) recuerda que el auto de la Corte de 6 de agosto de 2013 fue claro en excluir a los Procuradores Regionales de los servidores con fuero legal.

Dicho lo anterior, ordenó la remisión inmediata a la Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se argumenta que la investigada esa una aforada legal en los términos del numeral 9º ejusdem.

2. La definición de competencia es el mecanismo del procedimiento penal a través del cual se identifica con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o Magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Para los actuales fines necesario resulta reiterar que tratándose de la asignación de competencia de un proceso penal y la existencia de fueros constitucionales o legales, especial trascendencia reviste el criterio de taxatividad inherente a esta materia, en la medida en que es la Ley la que de manera clara y expresa se define, con la debida antelación, qué funcionario judicial debe conocer la actuación, como expresión concreta de la garantía del juez natural con delimitación de sus competencias y facultades.

3. Conviene aclarar en esta oportunidad que, a diferencia de lo sostenido por partes e intervinientes en la fallida audiencia de formulación de imputación, no se advierte la existencia de un vacío legal en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la competencia para juzgar a un Procurador Regional, sino que tal conclusión se presenta como el resultado de una indebida interpretación de las normas en la materia y que obedece a una organización administrativa e institucional sin trascendencia a efectos de aplicar las reglas de competencia aplicables a los procesos penales.

Con claridad meridiana los artículos 32 y siguientes de la Ley 906 de 2004 asignan las competencias para juzgar a precisos funcionarios, con fuero constitucional o legal, a distintos magistrados y jueces.

4. De interés para los actuales fines se tiene que el Legislador de manera expresa, de conformidad con los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

4.1. El Juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política, esto es, contra el Presidente de la República o quien haga sus veces.

4.2. El Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política, esto es, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública

4.3. La investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

4.4. El juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

4.5. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, tales competencias variaron significativamente, con el propósito esencial de garantizar a los procesados tanto la doble instancia como el derecho de impugnación, razón por la cual una vez en debido funcionamiento las Salas Especiales creadas con la enmienda constitucional, el conocimiento de tales asuntos corresponde a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En los términos expuestos, refulge evidente que ninguna norma atribuye a la Sala de Casación Penal o a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia el conocimiento de los procesos penales que lleguen a adelantarse en contra de Procuradores Regionales.

5. Por su parte el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, prevé que “las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:…”, sin incluir los procesos penales que lleguen a adelantarse en contra de Procuradores Regionales.

En consecuencia, tal y como lo exteriorizó el representante de la Fiscalía durante la audiencia preliminar, corresponde a los jueces penales del circuito con función de conocimiento, en razón del contenido del numeral 2º del artículo 36 del Estatuto Adjetivo, conocer “De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”, lo que en concreto implica que el conocimiento del proceso penal que se llegue a adelantar en contra de MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN, por el punible de prevaricato por acción, corresponde al referido operador judicial.

6. Además del tenor literal de la norma, que no incluye a los Procuradores Regionales no por una omisión o vacío como lo entiende la defensa e incluso el agente del Ministerio público en este asunto, sino en razón del ejercicio discrecional de configuración normativa atribuido al Congreso de la República, el rastreo histórico de las disposiciones normativas permite ratificar que, finalmente, el querer del legislador se vio reflejando en las normas vigentes tal y como fueron redactadas.

6.1. La versión original del proyecto de Ley estatutaria número 001 del 20 de julio de 2003 Cámara, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, sí preveía en el numeral 9 del artículo 32 que “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:… 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores regionales, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales o regionales de fiscalía (se destaca).

La redacción original del proyecto coincide con la distinción reconocida por el Decreto 262 de 2000, en el sentido que, contrario a lo postulado por el defensor, no resultan equiparables, para efectos de definir la competencia del Juez Penal, los Procuradores Regionales y Delegados.

Nótese que el Decreto 262 de 2000 establece que i) las procuradurías delegadas y los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciale; y ii) las procuradurías regionales conocen fundamentalmente, en primera o segunda instancia, según se trate, de procesos disciplinario, ámbito funcional que permite fundamentar un tratamiento diferente, tal y como lo expuso la Juez de Control de Garantías antes de remitir la actuación a la Corporación.

6.2.  El 24 de octubre de 2003, al rendir Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara (“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”), los ponentes concluyeron que “revisado el proyecto inicial encontramos que deben realizarse las modificaciones que propondremos a continuación, cada una de ellas debidamente justificadas:… 5. Los numerales 3, 4 y 9 del artículo 32, quedarán así: Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:… 9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. Justificación. Se eliminan las expresiones “y regionales”, “o regiones” “procuradores regionales” y “o regionales”, puesto que la categoría de justicia regional no será adoptada.

De lo anterior se desprende que fue el querer expreso del legislador excluir la consagración de un fuero legal para los Procuradores Regionales y que esa modificación no sólo fue aprobada en su momento, sino que además se encuentra vigente.

Lo expuesto evidencia que no le asiste razón al defensor al plantear la falta de competencia del Juez de Garantías de Medellín, dado que el fuero que pregona para su representada no goza de consagración en la Ley Procesal, situación que nunca puede se entendida como una afectación o desmejora de las garantías de la investigada, por cuanto la falta de una específica asignación del proceso penal a determinado Juez o Magistrado en nada menoscaba el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

7. Así lo ha entendido esta Corporación cuando en decisión de la misma naturaleza que la presente, al pronunciarse sobre la existencia de un fuero legal de los procuradores regionales a la luz de los artículos 32 y 34 de la Ley 906 de 2004, sostuvo lo siguiente:

“Como claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para juzgar a determinados procuradores, específicamente los Provinciales y los Judiciales I, sin incluir a los Regionales.

Adicionalmente, estableció que dicha competencia está condicionada a que se trate del juzgamiento de delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal.

De otra parte, el artículo 32 de que la Ley 906 de 2004, establece:… Tal y como se observa, dentro de los funcionarios que tienen fuero legal expreso acorde con el precepto en mención, tampoco están incluidos los Procuradores Regionales, en cuanto la norma hace alusión exclusiva a los Procuradores Delegados y a los Procuradores Judiciales II.

Así las cosas, es evidente que el Estatuto Procesal Penal no asignó de manera expresa a una determinada autoridad judicial penal la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los Procuradores Regionales.

8. Delimitado claramente lo anterior, en el entendido que la competencia del Juez de Control de Garantías sí puede ser atacada en precisos eventos, sólo resta establecer si, tal y como lo formuló el defensor en su intervención, los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín no son competentes para adelantar las audiencias preliminares, con especial referencia a la de formulación de imputación.

8.1. La interpretación armónica de los artículos 54 y 286 del Código de Procedimiento Penal permite sostener que antes de la formulación de la imputación es perfectamente viable que se plante la incompetencia del Juez respectivo para adelantar la diligencia, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En esos eventos corresponderá adelantar el procedimiento que fue señalado en el artículo 54 ejusdem.

8.2. Tratándose de la función de control de garantías son dos los funcionarios llamados a ejercerla.

Por regla general, será ejercida por cualquier juez penal municipal o, excepcionalmente, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente en aquellos casos en los que, en aplicación de las reglas analizadas, el conocimiento de la acusación y el juicio oral correspondan la Corte Suprema de Justicia.

Dado que en el presente asunto, la competencia para adelantar el juicio oral se encuentra radicada en los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de esa capital son los competentes para la formulación de la imputación, tal y como en su momento lo expuso la Juez Octava Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín.

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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