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CSJ SCP 4199 de 2019

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JUSTICIA Y PAZ 55776

NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ

 

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4199-2019

Radicación n.° 55776

Acta 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 20 de junio de 2019 mediante el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la exclusión del proceso transicional de NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional del mencionado postulado –desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio–, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización.

2. El 20 de junio de 2019, surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el Tribunal denegó la solicitud, decisión contra la que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El Tribunal negó la terminación del proceso transicional seguido contra NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ porque el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenado el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, ocurrió «apenas 20 días después de las diligencias de sometimiento voluntario a este proceso transicional; tiempo que en criterio de esta Sala de Conocimiento  podría no ser suficiente para que quienes hicieron parte de estructuras que integraron el conflicto armado colombiano pudieran vincularse de manera consciente a las dinámicas que el paradigma de justicia transicional impone, ello si se tiene en cuenta, por ejemplo, que éste no contaba con ningún grado de escolaridad al momento de desmovilizarse, cuestión que en mucho pudo haber hecho más difícil la compresión que tuviera de las reales implicaciones que la comisión de nuevas conductas delictivas podrían tener frente a  los beneficios ofrecidos en esa jurisdicción».       

A su criterio, además, no se aportaron pruebas de que el postulado hubiese participado en el proceso de resocialización que garantizara su reincorporación a la vida civil o que hubiese rendido versión libre en la que informara su localización o los hechos delictivos cometidos. Y aunque la Fiscalía mencionó la existencia de una orden de captura contra el postulado para cumplir una condena por tráfico de armas, no se aportó el fallo correspondiente.

Para el Tribunal, los hechos declarados en la sentencia condenatoria «parecieran sugerir una riña doméstica...cuyas características incluso llevaron a la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria a concederle en el mismo fallo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar que no requería tratamiento penitenciario», de manera que el delito no tiene la entidad suficiente para determinar la expulsión del postulado del trámite transicional.  

Por último, exhorta a la Fiscalía a localizar al postulado y a recopilar la sentencia proferida en su contra dentro del radicado 173806106939201680780 y, si es del caso, solicitar nuevamente su exclusión

LA IMPUGNACIÓN:

La Fiscalía solicita revocar la determinación y excluir al postulado del trámite transicional bajo el argumento de que se ha estructurado la causal establecida en numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, según la cual los desmovilizados no deben delinquir después de la dejación de armas, obligación que, en su opinión, sigue vigente.

Para el Fiscal, aunque el hecho delictivo se cometió 20 días después de la desmovilización, ello no desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones. Por el contrario, evidencia que el postulado puso en riesgo la vida de la víctima, de forma que no es aplicable la excepción establecida por la jurisprudencia.  

NO RECURRENTES:

1. El defensor pide confirmar la determinación del Tribunal porque si bien NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ fue condenado por la justicia ordinaria, la Fiscalía no demostró que hubiese defraudado el proceso de Justicia y Paz en la medida que el acto de desmovilización no implica el conocimiento de las obligaciones inherentes a la justicia transicional. Además, le parece desleal que la Fiscalía solicite la exclusión sin haber realizar un proceso de inducción en el que informara al desmovilizado sus compromisos y deberes.    

2. El representante de víctimas solicita ratificar la decisión porque el derecho a la verdad debe ponderarse en relación a los hechos cometidos por el postulado como integrante del grupo organizado al margen de la ley.     

3. El Ministerio Público solicita confirmar la determinación impugnada porque la jurisprudencia reciente ha señalado que la causal 5ª de exclusión no es absolutamente objetiva. En este caso, los hechos por los que NÓDIER MARTÍNEZ fue condenado se produjeron como consecuencia de una riña, situación que no alcanza a vulnerar el valor superior de la paz.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 regula las causales de exclusión de los postulados que incumplen sus compromisos con el proceso transicional de la siguiente manera:

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.

La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso cesar las actividades delictivas, en la medida que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional –Art. 2 Ley 975 de 2005–, lo cual supone la obligación de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.    

Entre las obligaciones asumidas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 11-4 de la Ley 975 de 2005, se encuentra la de «cesar toda actividad ilícita», de manera que, si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido

Con todo, en algunos eventos excepcionales, la exclusión se torna desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado –CSJ AP522-2019–.

A partir de lo anterior, la Sala estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su expulsión del trámite transicional. Y excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión.

s eventos, no sólo se examina la poca relevancia de la infracción penal sino, sobre todo, se verifica si, a pesar de incumplir esa obligación, resulta beneficioso para el proceso transicional que el postulado continúe en él porque ha confesado los delitos cometidos, ha colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad, ha develado el paradero de los desaparecidos, ha indemnizado a las víctimas y, en general, ha mostrado voluntad de cumplir los objetivos de la Ley de Justicia y Paz.

3. NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ, luego de desmovilizarse en forma colectiva de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio el 7 de febrero de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante comunicación del 15 de agosto de 2006 dirigida al Fiscal General de la Nación. En desarrollo del trámite rindió versión individual el 5 de febrero de 2006 y conjunta el 15 de septiembre de 2010 en Puerto Boyacá para ratificar su compromiso con el proceso transicional. Sin embargo, no ha confesado los delitos cometidos mientras perteneció a la estructura ilegal de la que se desmovilizó.

de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón –Antioquia–, previa aceptación de cargos, profirió en su contra sentencia anticipada en la que lo condenó a 18 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, conforme a los siguientes hechos:

Los hechos que dieron origen a estas sumarias sucedieron en el barrio Santísima Trinidad del corregimiento de San Miguel de esta localidad, el día 27 de febrero de 2006, a eso de las veintitrés horas, momentos en los que el señor Norbey de Jesús Pamplona Higinio, se encontraba en compañía de dos jóvenes, de las cuales una responde al nombre de Sindy y cuando estaban dialogando, fue sorprendido por detrás por un hombre que según se informa en el proceso, fue nombrado como primo de la dama antes mencionada, quien le propinó varias puñaladas. Por las lesiones el ofendido fue conducido en principio a las instalaciones del centro de salud de ese caserío, luego al hospital Puerto Triunfo y por último al de Ríonegro. El agresor, que responde al nombre de Nódier Alberto, fue dejado a disposición de la autoridad competente y escuchado en diligencia de injurada el primero de marzo de 2006, donde admitió ser el autor del injusto que se le endilgaba, determinando en ese momento el señor fiscal 57 local con sede en la vecina población de Puerto Triunfo, que el investigado podía continuar disfrutando de su libertad. Los galenos de Medicina Legal conceptuaron al ofendido una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuela cicatriz permanente en antebrazo izquierdo y abdomen.             

La situación de NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización», pues su dejación de armas se produjo el 7 de febrero de 2006 y el delito de lesiones personales dolosas se materializó el 27 de febrero de ese mismo año, esto es, 20 días después de haberse desmovilizado.

Al caso aplica, entonces, la regla general que impone la expulsión del postulado que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, como quiera que NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ se apartó de las obligaciones adquiridas y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para matizar la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

En efecto, el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenado no es de escasa entidad en la medida que afectó en forma real y directa la integridad física del ciudadano Norbey Pamplona Higinio, quien como consecuencia de la agresión del postulado recibió incapacidad médico legal de 60 días y quedó con cicatrices en el antebrazo izquierdo y en el abdomen.

Y acorde con los hechos declarados en la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, el ataque a la víctima se produjo «por atrás y de manera sorpresiva», circunstancia que deja sin soporte la tesis del Tribunal y del Ministerio Público según la cual, las lesiones se produjeron en desarrollo de una riña. Ni la descripción fáctica ni el análisis del juzgado permiten sostener esa conclusión que, además, se aleja de manera incomprensible de la realidad probatoria y procesal.

risprudencia de la Sala advierte que la permanencia en el trámite de Justicia y Paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas, sólo se justifica cuando la conducta ilícita es de escasa entidad y el postulado se encuentra cumpliendo con los demás deberes adquiridos, en particular, la contribución al esclarecimiento de la verdad.

En este evento no se reúnen esos presupuestos. Primero, porque el delito cometido por NODIER MARTÍNEZ no es de escasa identidad, en la medida que afectó de manera grave el bien jurídico de la integridad física de la víctima. Segundo, porque desde su desmovilización, ocurrida hace más de 13 años, el postulado no ha confesado los delitos cometidos, develado el accionar del grupo ilegal al que perteneció, informado la ubicación de los desaparecidos y, en general, no ha contribuido a satisfacer el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de su accionar ilegal.

No existe, entonces, ninguna circunstancia excepcional que haga aconsejable su permanencia en el proceso transicional.

Recuérdese que el instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad o de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.

La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación.  Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

4. Tampoco es cierto, como adujo el Tribunal, que el valor superior de la paz justifique la permanencia de NÓDIER MARTÍNEZ en el proceso transicional. En primer lugar, porque ese valor admite restricciones y debe estar acompasado con los principios de justicia y la verdad.

En palabras de la Corte Constitucional, «el logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones...» porque «la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. (C.C. C-370-2006)

En segundo orden, porque las pruebas acopiadas en el trámite demuestran que NÓDIER MARTÍNEZ defraudó conscientemente ese valor fundamental al incumplir los compromisos de no volver a delinquir y de contribuir al esclarecimiento de la verdad.

Recuérdese que, para acceder al trámite transicional, cada desmovilizado debía ratificar ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en forma expresa, su acogimiento al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005.

En cumplimiento de ese deber, NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ rindió versión libre el 5 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Especializada 37 de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Dirección de Fiscalías de Medellín en la que ratificó su intención de incorporarse al proceso de Justicia y Paz. En esa ocasión, la Fiscalía le informó las obligaciones que adquiría y le advirtió que «si comete algún delito doloso dentro de los 2 años siguientes a su desmovilización perderá los beneficios jurídicos consagrados en la misma ley». (Folio 12 carpeta anexa).  

También suscribió en mayo de 2006 comunicación dirigida al Comisionado de Paz en la que manifestó acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 y prometió bajo juramento cumplir los requisitos de elegibilidad del artículo 10º de la citada normativa, dentro de los que se encuentra cesar cualquier actividad delictiva (folio 26 carpeta anexa).   

Siendo ello así, carece de fundamento y se aleja de la realidad la afirmación del Tribunal y de la defensa, según la cual el postulado no conocía las obligaciones adquiridas a partir de la desmovilización. Por el contrario, sabía perfectamente que, si seguía delinquiendo, perdería los beneficios de la ley de Justicia y Paz, pues la Fiscalía le advirtió esa situación en la versión del 6 de febrero de 2006, antes de cometer el delito de lesiones personas por el que fue condenado posteriormente.  

De otra parte, con la exigencia de certificados o constancias de resocialización del postulado, el Tribunal se aparta de la normativa transicional al establecer un presupuesto no previsto en la Ley 975 de 2005, o en las normas complementarias, para la exclusión de los postulados y la terminación del proceso, pues esa medida procede si actualiza alguna de las causales de expulsión previstas en la ley, con independencia del avance del proceso de resocialización del desmovilizado.  

En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, dispondrá la exclusión de NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ del proceso de Justicia y Paz, como solicitó la Fiscalía. Consecuentemente, decretará la terminación del proceso transicional seguido en su contra, como establece el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y dispondrá compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que adelante las respectivas investigaciones.

  En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. Revocar la decisión del 20 de junio de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Excluir del proceso transicional a NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ y terminar el proceso transicional seguido en su contra. Se compulsarán copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las investigaciones a que haya lugar.

3. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

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