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CSJ SCP 4256 de 2018

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Revisión n.? 50922

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

AP4256-2018

Radicación n.° 50922

Aprobado acta n.º 377

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el proveído AP7069-2017 por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto AP7069-2017 la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, en síntesis, por incumplir las exigencias legales para la procedencia de la acción acorde con la causal invocada en vista que algunos de los elementos de prueba allegados por la parte actora carecen de la condición de novedad que exigen la ley y la jurisprudencia, y otros ni siquiera constituyen fundamento de prueba.

Además, porque se omitió su integral ponderación en contraste con el análisis que hizo esta Corporación sobre la gran cantidad de medios de convicción obrantes en la causa, en el entendido que la acción de revisión no es procedente para plantear valoraciones probatorias subjetivas ni para subsanar errores de juicio o de procedimiento incurridos en la actividad procesal regular.

DE LA IMPUGNACIÓN

En extenso y farragoso memorial cuestiona el apoderado actor la determinación adoptada por "...i) la violación al procedimiento y quebrantamiento de juez natural y ii) la no valoración integral probatoria tanto del juicio como de la incorporada en la acción de revisión..."

Acerca del primer enunciado comienza por reseñar cómo el proceso seguido en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO inicia en esta Corporación y, por la renuncia que él presentó a la dignidad de Senador de la República, continúa bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; allí sigue su curso hasta culminar la etapa de juicio ad portas del proferimiento de sentencia pero a raíz de la variación de la jurisprudencia, la Corte reasumió conocimiento del caso y emitió el fallo de condena contra el cual se ha impetrado la acción de revisión.

Enseguida cuestiona ese cambio que considera vulnera normas legales, constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de la doble instancia, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, los principios de inmediación y concentración,  primordialmente, con respecto a las cuales concluye que "...desde el mismo momento en que el proceso le fue extraído al señor Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien es el Juez Natural de dicho proceso, fueron vulnerados los derechos del debido proceso y defensa del Doctor GARCÍA ROMERO."

Aduce que como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no dirigió la audiencia de juicio ni la práctica de pruebas, vulneró aquellos principios y dictó una sentencia de condena que no cumplió con la valoración integral de la prueba acopiada, en especial acerca de "las falsedades del testigo estrella de la Fiscalía", Jairo Castillo Peralta, que el juez especializado sí tenía claras.

Presenta un cuadro comparativo que por un lado refiere los hechos en la forma que fueron presentados en la sentencia contra la que se dirige la acción de revisión y en el auto que inadmitió la demanda de revisión; y del otro, los argumentos que en ejercicio del derecho de contradicción plantea la defensa, al cabo de lo cual reitera que el referido cambio de jurisprudencia llevó a la Corte a proferir la sentencia incurriendo en el error de encuadrar las conductas punibles "bajo pruebas indiciarias no determinantes".

Sobre el segundo tema propuesto se refiere a cada uno de los delitos por los cuales se profirió la sentencia de condena contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y las consideraciones que al respecto se plasmaron en esa providencia que reproduce en su extensión; luego hace relación a la "prueba nueva aportada" con la demanda de revisión y se ocupa de lo que denomina "...una integración de esta prueba con los demás elementos del acervo probatorio existente en el proceso favorable al condenado, no observado por la Corte". Culmina con la presentación de argumentos sobre "cuál de los elementos del tipo no cumple con la fórmula de condena".

En ese orden expone que en cuanto al concierto para delinquir no comparte los argumentos de la sentencia de la Corte porque GARCÍA ROMERO nunca asistió a la reunión de Las Canarias según lo afirmó alias "Diego Vecino", en declaración rendida, con posterioridad al fallo cuestionado, en el proceso seguido en contra de Jairo Antonio Castillo Peralta alias "Pitirri" por el delito de falso testimonio, conducta ilícita acerca de la cual presenta algunas consideraciones de cómo se ha configurado y de la clase de persona que es ese testigo mendaz a quien en la sentencia demandada en revisión se le dio credibilidad.

Añade que el penado tampoco participó en la reunión que se dice tuvo por escenario el restaurante Carbón de Palo, porque no existió acorde con las conclusiones de la sentencia de absolución a favor de Octavio Otero, emitida el 31 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Sucre (sic), tras valorar las pruebas acopiadas en la causa que en su contra se siguió por concierto para delinquir agravado, pruebas que son las que se deben tener en cuenta en la presente actuación pues dicha sentencia no es en sí elemento probatorio a considerar.

Refiere, además, la prueba nueva consistente en la entrevista de Jhon Emiro Padilla Hernández ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo y los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación allegados con el libelo, que reporta la conformación de "grupos al margen de la ley" en la región de La Mojana en el departamento de Sucre, sin que se mencione a GARCÍA ROMERO como parte de ellos.

Alude, igualmente, a la declaración del investigador criminalista Walter Manuel Tuirán Álvarez que indicó haber recibido información de parte de Jairo Castillo Peralta sobre la conformación, integrantes y actividades del grupo delincuencial "La Mojana", pero nada le dijo sobre la participación de GARCÍA ROMERO.  

Con las reseñadas pruebas, asevera el recurrente, se demuestran las inconsistencias, incongruencias y falsedades así como se desvirtúan los señalamientos de alias "Pitirri" contra el otrora Senador que dieron lugar a declararlo responsable de la conducta ilícita de concierto para delinquir.

En lo que atañe a la condena por el delito de homicidio agravado [en concurso] por la "Masacre de Macayepo" expone el impugnante que puede resumirse sustentada en que la conversación sostenida entre Joaquín García y ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO estaba dirigida a lograr la incursión de paramilitares en la región del mismo nombre sin intromisión de las fuerzas del orden.

Reproduce largos apartes de las atestaciones en distintas actuaciones judiciales rendidas por Uber Bánquez Martínez alias "Juancho Dique", Edward Cobos, Miguel Nule Amín, Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro Solano, con énfasis en el relato del primero quien fue uno de los autores de la referida masacre y explicó que se produjo como resultado de una estrategia militar, desvirtuando así cualquier participación de GARCÍA ROMERO en la misma.

También trascribe el impugnante casi la totalidad del relato de Rubio Ortega, quien realizó la interceptación de la conversación entre el condenado GARCÍA ROMERO y Joaquín García, para colegir que sí es posible editar la grabación de una interceptación; que en la charla que grabó este testigo no se habló de una incursión paramilitar sino de la entrada de fuerzas oficiales; que las diferencias entre distintos comandantes de policía generaron actuaciones por fuera de los protocolos, por ejemplo, que el informe de la interceptación no fue elaborado por quien hizo la grabación; que de manera sospechosa el "Hoy General Palomino" envió oficios incriminando a una persona que "...nunca pudo hacer la gestión en la Brigada para meter las tropas de infantería de marina."

Enseguida plantea el actor que constituye hecho "bueno" la sentencia de absolución proferida por el Juzgado Especializado de Cartagena en el proceso allí adelantado contra Miguel Nule, con base en la cual afirma que si bien GARCÍA ROMERO reconoció que en la grabación de la conversación realizada por el investigador de policía antes citado aparece su voz, ello no implica una confesión; que el contexto de esa grabación no corresponde al diálogo que sostuvo [con Joaquín García]; que la cinta que contiene dicha grabación fue editada. Todo ello se opone a las "...interpretaciones desacertadas de la corte para lograr la condena de una persona víctima de las desinformaciones y peleas internas de la policía..."

Suma a lo anterior profusa transliteración de los razonamientos que esa sentencia contiene, en especial la valoración de las pruebas al momento de estudiar la posible responsabilidad de Miguel Nule Amín en los hechos allí controvertidos, dígase, en la masacre de Macayepo, y concluye que alias "Pitirri" es un testigo de oídas, no presencial de lo ocurrido; por consiguiente, dice, se desacredita lo que éste manifestó en el proceso adelantado contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO así como la calificación de autor mediato que le atribuye el fallo de la Corte porque es claro que no se le puede relacionar con tales hechos.

Luego de replicar la declaración rendida por el Capitán Sergio Tovar ante la "Fiscalía 4 de Falsos Testigos", el 29 de abril de 2014, el impugnador repite que el informe sobre la interceptación de la comunicación entre GARCÍA ROMERO y Joaquín García, no fue elaborado por quien estuvo a cargo de esa actividad; y que acerca de la grabación de aquella, los comandos policiales incurrieron en "una suerte de falso positivo en contra de Álvaro García Romero."

Trascribe los argumentos expuestos en el libelo acerca de las pruebas nuevas aportadas, esto es, las exposiciones de: Uber Enrique Bánquez Martínez alias "Juancho Dique", de 10 de febrero de 2012 y 8 de junio de 2010, obtenidas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedientes números 33663 y 49430, respectivamente; Edwar Cobo Tellez alias "Diego Vecino" de 10 de febrero de 2012, proceso 33663 de esta Corporación; Miguel Nule Amín, Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro Solano tomados del expediente 2013-00020 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que corresponde al proceso radicado 49430 de esta Corporación.

Respecto de la conducta punible de peculado por apropiación, el censor copia literalmente el apartado respectivo de la sentencia demandada y arguye que la Corte incurrió en errores que llevaron a abrir otras investigaciones en las que los hechos fueron "...analizados y estudiados de manera más desapasionada."

Reitera lo que la demanda consigna acerca del aporte de las pruebas nuevas consistentes en: la sentencia de 31 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Sincelejo por cuyo medio fue absuelto Octavio Otero Porras del delito de concierto para delinquir agravado; la indagatoria de Octavio Otero Porras; y las declaraciones de Ángel Daniel Villareal, Mauricio Aristizábal, Eder Pedraza, Julio Beltrán Badel y Salvador Arana Sus, todas tomadas del expediente número 700013107001200900002 adelantado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

Estas, advera, son pruebas que permiten ver los errores cometidos por la Corte al condenar a GARCÍA ROMERO porque, insiste, no existieron las reuniones en que se dice él intervino; no hubo apropiación de recursos para conformar un grupo que ya estaba creado y se aprecia, en cambio, "la gran capacidad de mitomanía que poseía el señor Castillo Peralta", en cuyas mentiras creyó esta Corporación, como parte de la alianza de "políticos y policías mentirosos" para lograr una condena injusta.

Seguidamente y de forma novedosa se refiere el actor a la causal sexta de revisión atinente a la variación del criterio jurídico de la Corte, en particular el cambio de jurisprudencia en materia del testigo de referencia o de oídas, con alusión al carácter de tal que tendría Jairo Castillo Peralta. A ese efecto cita algunas consideraciones del proveído SP10694-2014 de esta Sala.

Pasa a trascribir largos acápites de: la denuncia en contra de Castillo Peralta, presentada por los delitos de falso testimonio y falsa denuncia en proceso a cargo de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, que se lleva con n°. 110016000049201311891; las diferentes declaraciones que demuestran que es mitómano, aportadas con la demanda, que fueron rendidas por Salomón Felix Chadid, Marco Tulio Pérez, José de la Cruz Narváez, Antonio José Arrieta y Manuel Tuirán Álvarez; y las "decisiones judiciales que de fondo muestran las falsedades de Jairo Castillo Peralta", apartado en que se reproduce, otra vez, largo fragmento de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre (sic) de 31 de julio de 2014 que absolvió a Octavio Otero Porras.

Con ese fundamento insiste que la Corte erró al creer en Jairo Castillo Peralta cuya mitomanía se ha demostrado y quien por demás, repite, es testigo de oídas, categoría respecto de la cual se ha presentado un cambio de línea jurisprudencial conforme la providencia antes citada.

de la condena por el delito de homicidio de Georgina Narváez Wilchez (sic), el recurrente vuelve a presentar las alegaciones que propuso con la demanda de revisión, esto es, que son pruebas nuevas la sentencia de condena proferida en disfavor de Hernando Contreras González por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 8 de mayo de 2017[1] (sic) en el proceso 2000-00001; las diferentes versiones en ese mismo expediente vertidas por José de la Cruz Narváez y Yamil Blanco Blanco de las que, al igual que en acápites previos, el censor trascribe largos fragmentos.

Reafirma que se condenó a GARCÍA ROMERO sin que la investigación arrojara que fue el determinador de ese crimen porque "...la Corte lo que hizo fue acomodar un sin número (sic) de situaciones para así lograr la condena contra Álvaro García Romero, dando luz de verdad a las mentiras de Castillo Peralta..."; nada vincula al accionante en revisión con la muerte de la señora Narváez Wilchez (sic) y la "...integración que se quiere hacer con el contenido del computador de Alias "Jorge 40", en nada diferente a un indicio puede valorarse..."

  

Finaliza el alegato con un listado de los errores que, en opinión del impugnador, cometió la Corte por falta de valoración probatoria al proferir la sentencia de condena que se demanda por vía de revisión.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica para la parte recurrente la carga de identificar algún tipo de falencia fáctica, jurídica o de valoración probatoria en la que se hubiese podido incurrir en la decisión cuestionada.

De esa manera se habilita al funcionario que adoptó la determinación para proceder, de ser necesario, a corregir o enmendar las deficiencias en su construcción detectadas, esto es, a su adecuado remedio.

La inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar particulares opiniones de oposición al criterio expuesto en el decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que allí fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones en que se basa, la inadmisión de la demanda en este evento, son "erradas, confusas o desacertadas", como lo tiene dicho la Sala; ver en ese sentido CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas más.

Se debe tener presente, por supuesto, que el auto de inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da oportunidad para la corrección del libelo en tanto se constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se califica el incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se promueve el instrumento extraordinario de control.

Entonces, llama la atención la Corte, la inadmisión del libelo de revisión no abre paso a que se asuma la subsanación de las exigencias legales incumplidas en un caso dado, ni la impugnación de aquella posibilita cumplir las exigencias insatisfechas que desde un principio han debido observarse por el solicitante.

2. Sentadas estas premisas el escrutinio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión en esta eventualidad conduce a concluir que la censura no contiene fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la reclamación y, por contrario, los que soportan la impugnación conducen a mantener incólume la providencia cuestionada.

2.1. Lo primero que se advierte es la omisión del impugnante de explicar en qué consisten las falencias en que pudiera haber incurrido esta Corporación al emitir el proveído cuestionado; por consiguiente, incumple la carga de presentar argumentos demostrativos del desacierto de la decisión de inadmisión.

No dice, a modo de ejemplo, por qué el raciocinio judicial debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada la providencia por medio de la cual se calificó que la demanda de revisión incoada en pro de la inocencia de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no satisface las exigencias para su admisión en vista que el censor omite indicar de qué manera lo resuelto contraviene el orden jurídico, o por qué el análisis de los aspectos conformantes del criterio de esta judicatura debería ser variado a causa de una errada percepción de las premisas de hecho, de derecho o probatorias escrutadas.

Aunque presenta una sinopsis de la providencia confutada, basada en la síntesis que se plasmó en el mismo proveído impugnado sobre los aspectos nodales allí tratados, es evidente la distorsión del recurso que en su desarrollo se dirige a aspectos que de ninguna manera resultan ajustados a los fines legalmente previstos para el medio impugnatorio.

En efecto, los motivos de inconformidad a más de reiterar, en esencia, los planteamientos de la demanda inicial, ratifican el acierto de la Sala al decidir inadmitirla en tanto el actor propone reflexiones que acepta no incluyó en el petitorio original, atinentes a la ponderación probatoria de los medios presentados como nuevos y su trascendencia en la corroboración de la causal alegada, confrontados con el análisis probatorio que la sentencia demandada enseña.

Ciertamente esta fue una de las cuestiones abordadas por la Sala en el auto impugnado en cuanto se indicó que el actor no presentó un estudio integral de los medios de prueba que catalogó novedosos, contrastados de manera sistemática, intrínseca y extrínseca, con la evaluación del gran caudal de medios de prueba recaudados en el proceso adelantado en contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO bajo el radicado nº. 32805.

No obstante, la forma en que se plantea el recurso horizontal desdice de los parámetros que lo regulan porque no hay lugar con su ejercicio a sanear las carencias advertidas en el escrito que promueve la acción de revisión, como pretende el recurrente al trascribir profusamente diversos acápites de la sentencia de condena de única instancia emitida contra GARCÍA ROMERO, para seguidamente hacer lo propio con los medios de prueba adosados a la demanda; y culminar con la expresión de reflexiones subjetivas de los desaciertos en que se considera incurrió la Corte al asignar mérito a las probanzas acopiadas en la causa ordinaria.

De esa manera se hace patente el defecto porque el promotor de la acción acude a reiterar argumentos expuestos en la demanda inicial y adicionar otros distintos, pasando por alto que el medio de impugnación está instituido para mostrar los yerros en que pudo haber incurrido la providencia censurada; no señala por qué las razones que soportan la inadmisión del libelo fueron erradas, confusas o desacertadas.

Fácil se aprecia que nada de esto hace el impugnante pues dedica atención a intentar subsanar, precisamente, las limitaciones argumentativas de la demanda criticadas en el proveído confutado, olvidando el cauce que enmarca el derecho a impugnar, valga decir, la carga de exponer objetiva y fundadamente los defectos sustanciales o formales relevantes, de construcción de la decisión judicial, que imponen como única alternativa su enmienda a través de la revocatoria, adición, aclaración o modificación.

El desatino de los planteamientos de la impugnación refulge pues antes que poner de manifiesto los motivos concretos que obligarían a reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en los supuestos errores valorativos de los medios de convicción que, en opinión del libelista, contiene la sentencia atacada con la acción extraordinaria.

Tal proceder evidencia el indudable afán de reanudar la discusión a ese respecto ya superada en la instancia regular de juzgamiento, en contravía del objeto de la impugnación que es demostrar las falencias de la decisión judicial para que sean corregidas por la misma autoridad de la cual emanó.

2.2. Del mismo modo resulta palmaria la falta de rigor en la sustentación del recurso visto que el impugnante nada dice acerca de la descalificación que el auto cuestionado hace a algunos elementos de prueba allegados con la demanda porque carecen de la condición de novedad exigida por la ley y la jurisprudencia; o de otros que se indicó ni siquiera constituyen fundamento de prueba; menos aún de los que se ha aceptado su carácter novel pero se consideró intrascendentes para demostrar la inocencia de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Sin argüir nada al respecto, persiste el demandante en que sean tenidos en cuenta como nuevos los testimonios que la evaluación de la Sala concluyó no son de esa índole.

Se habla aquí de las declaraciones de Uber Enrique Banquez Martínez alias "Juancho Dique" y Edwar Cobo Téllez alias "Diego Vecino", que "...no ostentan novedad alguna y por ende incumplen las condiciones requeridas para la estructuración de la causal invocada, como quiera que material y jurídicamente hicieron parte del proceso cuya sentencia por vía de revisión se cuestiona", conclusión que fue explicada con referencia a los anales procesales y los apartados de la sentencia en que fueron considerados específicamente.

En similares condiciones se explicó que las declaraciones de José de la Cruz Narváez Wilches no podían ser consideradas prueba nueva porque su relato sobre las circunstancias en que se produjo el atentado fatal contra Georgina Narváez Wilches, su hermana, fue tenido en cuenta para "...la acreditación de la materialidad del suceso..." y esclarecer el móvil del crimen.

De Eder Pedraza Peña alias "Ramón Mojana" se afirmó que no puede ser tenido como testigo novedoso porque en el proceso regular se recibió su declaración y a ella hizo mención la defensa del acusado con el fin de desacreditar las aseveraciones de Jairo Castillo Peralta sobre los vínculos de GARCÍA ROMERO con miembros de grupos organizados al margen de la ley; adicionalmente, se estudió en punto de los resultados de los comicios electorales de 2002 en el departamento de Sucre y la consolidación del Frente La Mojana de las autodefensas.

Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese cómo en la providencia que ataca el memorialista se clarificó que los testimonios de Eder Pedraza y de Julio Beltrán Badel, que manifestó el demandante habían rendido en el proceso penal seguido a Octavio Otero Porras, no fueron adjuntados motivo más que suficiente para que no se emitiera pronunciamiento al respecto.

En lo que concierne a Ángel Daniel Villarreal Barragán, se retomó el fallo de condena en la parte alusiva a las declaraciones que rindió ante la Fiscalía y esta Corte en relación con el contrato de obra pública por él suscrito, cuando fungía como alcalde del municipio de Sucre - Sucre, con el contratista Octavio Otero Porras; y sobre el conocimiento que tuvo de la persona de Jairo Castillo Peralta, todo esto en cuanto al delito de peculado por apropiación por el que fue acusado y a la postre condenado el aquí accionante.

Acerca de Octavio Segundo Otero Porras se expuso que la indagatoria y las declaraciones que vertió en otro expediente, no constituyen medios de prueba nuevos porque en desarrollo del proceso penal seguido contra GARCÍA ROMERO fue escuchado en testimonio y tenido en consideración en el examen del tipo penal de peculado por apropiación haciendo énfasis en que por ser contratista a través suyo "...se hizo llegar al grupo paramilitar el dinero que se había comprometido aportar el acusado concertado con la agrupación ilegal."

De las atestaciones de Luis Fernando Caro Solano, Dully Osis Rubio Ortega y Miguel Ángel Nule Amín, se reconoció que en el fallo condenatorio no aparecían mencionados por lo cual cabía predicar su novedad; empero, se indicó carecen "...de entidad y alcance para demostrar per se la inocencia del accionante en el hecho ilícito debatido...la llamada masacre de Macayepo, como se concluye al confrontar su contenido con las ponderaciones de la Corte para concluir positivamente el compromiso de responsabilidad del procesado en calidad de autor mediato de esos hechos.", tal y como se estableció al examinar y confrontar lo dicho por cada uno de ellos con el conjunto probatorio soporte de la sentencia.

La entrevista de Jhon Emiro Padilla Hernández, de 9 de mayo de 2002 ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, se aceptó es prueba nueva aunque el estudio de su tenor llevó a concluir que ninguna incidencia tiene en la acreditación de la alegación de inocencia de GARCÍA ROMERO en el delito de concierto para delinquir agravado, tras contrastarla con las evidencias que al efecto tuvo en cuenta la sentencia.

Por otra parte, la narración de Mauricio León Aristizabal Gómez fue calificada como testimonio novedoso porque no hay referencia tácita o expresa a su intervención procesal a pesar de lo cual sin relevancia y utilidad en atención a que "...en lo sustancial y pertinente al objeto del proceso que culminó con la condena a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO pretendida de rebatir, nada dice."

La denuncia presentada por Jairo Antonio Castillo Peralta el 23 de noviembre de 2000, explicó la Sala tampoco constituye medio de prueba al tenor de la legislación procesal penal de 2000, a más que la copia allegada da fe únicamente de la presentación de la noticia criminal por un presunto acontecer ilícito mas no que lo allí denunciado sea cierto o verdadero. Y, en adición, se hizo énfasis en la contradicción argumentativa que surgía por el valor demostrativo de la inocencia de GARCÍA ROMERO asignado en la demanda a esa denuncia no obstante que su suscriptor es fuertemente cuestionado como testigo mentiroso a quien la Corte dio inmerecida credibilidad.

Se empeña el actor, así mismo, en traer a la discusión  diversas sentencias judiciales proferidas en diferentes procesos, insistiendo que son pruebas nuevas con base en las cuales repite afirmaciones sobre la ajenidad de GARCÍA ROMERO en la perpetración de los delitos materia del juicio criminal; empero deja de lado que en la providencia recurrida, a cuya puntual fundamentación no alude, la Sala fue clara en descartarlas porque no pueden ser consideradas medios de prueba en estricto rigor, siguiendo la jurisprudencia consolidada al respecto.

Sin oponer razón alguna que desvirtúe la postura de la Corte sobre este tópico específico, se reclama incluso que sean tenidas como medios de comprobación admisibles en sede de revisión tratando de reconducir el pedimento original para que se acoja, cuando menos, el juicio valorativo probatorio de esas instancias judiciales en flagrante desatención de la jurisprudencia memorada por la Sala, que enseña:

De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción [de revisión], a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho.(CSJ SP, 2 dic. 2007, rad. 28350)

Por otro lado, el mérito de los informes de policía judicial allegados con la demanda fue analizado acorde con el marco legal del estatuto procesal penal de 1991, bajo cuya égida fueron elaborados y presentados originalmente, y de ahí se coligió su ineficacia porque no tienen la entidad de medios cognitivos; y se precisó que apenas uno, el número 025 de 10 de diciembre de 1999 suscrito por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Sincelejo - Sucre, hace alusión a un tópico relacionado con el fallo pretendido de rebatir, esto es, sobre los grupos de autodefensa con asiento en esa zona del país para aquel tiempo.

En todo caso, se criticó que falta indicación precisa de la fuente de información la cual por mandato legal estaba sujeta a corroboración mediando el recaudo de verdaderos medios de prueba que para el caso se desconoce si fueron ordenados y obtenidos.

La concisión y contundencia de las motivaciones que para desestimar los elementos de prueba aportados con la demanda explicó la Sala, conforme se ha sintetizado, no es refutada o controvertida en manera alguna por el impugnante que se dirige a invocarlos iterativamente con largas trascripciones de su contenido dejando de lado desvirtuar las conclusiones acerca de por qué no son nuevos, intrascendentes al fin pretendido o carentes de atributos de prueba en armonía con la naturaleza y teleología de la causal tercera de revisión impetrada.

sura comenta otros elementos de cognición -declaraciones de Yamil Blanco Blanco, Antonio José Arrieta, Sergio Tovar, Salvador Arana Sus, Salomón Feris Chadid y Marco Tulio Pérez; denuncia por falso testimonio y falsa denuncia contra Jairo Castillo Peralta- acerca de los cuales no se emitió pronunciamiento alguno debido a que, según se indicó en el auto recurrido, la Sala se concentró en el estudio de los que expresamente mencionó la demanda como soporte de la acción extraordinaria promovida.

Y tampoco se adoptó determinación en lo que toca a la declaración rendida por Walter Manuel Tuirán Álvarez en el proceso penal que cursó contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, puesto que no fue adjuntada para su pertinente examen.

Por consiguiente, la queja por haberse pretermitido el escrutinio de dichos elementos no tiene cabida en atención a que el memorialista dejó de invocarlos de manera expresa u omitió aportarlos tal y como se puede constatar con el simple cotejo del memorial introductorio y sus anexos.   

2.3. A lo visto se añade que, contra toda lógica, el censor propone con el recurso otra causal de revisión no alegada desde un comienzo, atinente a la modificación del criterio jurisprudencial de la Corte en materia del testigo de oídas o de referencia, para insistir en que se equivocó la sentencia condenatoria al asignar credibilidad a Jairo Castillo Peralta quien no es más que un testigo de oídas, no presencial de los hechos delictivos atribuidos a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Deviene del todo improcedente que a través del ejercicio de la reposición se invoque de manera incoherente con la postulación primigenia y sin armonía conceptual, causal de revisión diferente a la inicialmente escogida, es decir, una temática ajena a cuanto fue materia de discusión y análisis en el pronunciamiento objeto de este recurso, acomodándola de forma oportunista para respaldar la tesis central pregonada por el censor a lo largo de sus intervenciones que no es otra que Jairo Castillo Peralta es un testigo indirecto y mentiroso.

2.4. En suma, es evidente que en cambio de apuntar a los desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda de revisión, se acude a la reelaboración de la misma con el fin de que se haga un nuevo estudio de las pruebas que fueron desestimadas.

El recurrente nada afirma en aras de mostrar cómo se cometió algún yerro en el auto censurado sino que tiende a insistir en que sean examinadas como novedosas evidencias que no lo son o ni siquiera constituyen medio de prueba al tenor de la legislación y la jurisprudencia ampliamente debatidas, quedando en claro el afán de controvertir el fallo de condena proferido en disfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en una dinámica extraña a la que regula el ejercicio del recurso de reposición.

Corolario de lo expuesto en precedencia es que no se repondrá el auto impugnado.

3. Otras determinaciones

En escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el accionante en revisión y su apoderado, dirigido a esta Corte y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se informa el sometimiento libre y voluntario de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial, al tenor de lo previsto en los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de 2016.

Se solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente actuación a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, habrá de suscribir GARCÍA ROMERO el acta de compromiso y sometimiento en los términos que disponga la JEP.

3.1. Con el fin de resolver la solicitud se hace necesario, en primer lugar, fijar el ámbito normativo que regula el presente trámite a la par que las disposiciones expresas y relacionadas que pretenden los solicitantes sean aplicadas.

3.1.1. En ese sentido, la acción de revisión ha sido prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de controversia para remover los efectos de cosa juzgada de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta, cuyo trámite en el presente asunto se enmarca en la Ley 600 de 2000[2] por cuanto bajo su rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento criminal a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Se trata de una acción excepcional que procede sólo en los casos señalados en la ley[3], de naturaleza rogada y ejercicio reservado a quienes son señalados como titulares en el artículo 221 ejusdem, debiendo ajustarse el escrito con que se promueve a los presupuestos formales y sustanciales que el artículo 222 ídem prevé.

De igual manera, la indicación de la causal invocada de entre las previstas en el artículo 220 del citado cuerpo legal, a la par que los fundamentos de hecho, de derecho y el aporte de la(s) prueba(s) que la demuestran; además, se debe adjuntar copia del fallo pretendido de rebatir con la constancia de su ejecutoria.

El referido carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la intangibilidad de la cosa juzgada, obedece a que una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales taxativamente previstas, pues remover la firmeza de aquella implica satisfacer precisas y rigurosas exigencias por el demandante para la prosperidad del instrumento de control que no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en que sea posible reanudar la controversia jurídica y probatoria agotada en las instancias regulares.

3.1.2. Del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP, se centra atención en sus artículos transitorios 1°, 5°, 6° y 10º, este último relativo a la «Revisión de sentencias y providencias», en el cual se asigna a la Sección de Revisión de la JEP la función de revisar, a petición del condenado, las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción.

Prevé, así mismo, las causales por las cuales procede la revisión, siempre y cuando se trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del Sistema - SIVJRNR.

Dichas causales son: (i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º. y al inciso primero del artículo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

Consagra esta norma en el inciso tercero que «La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. »

3.1.3. Necesario aludir también a la Ley 1820 de 2016, cuyo artículo 9º prevé que los agentes del Estado no «...recibirán amnistía ni indulto...» aunque sí «...recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo...» por los delitos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Y se estatuye en el Título IV los «Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado», artículos 46 a 50, junto al régimen de libertades para aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículos 51 a 55.

3.1.4. De la recientemente expedida Ley 1922 de 18 de julio de 2018[4], en cuyo artículo 47 se soporta la petición, para el cabal entendimiento del asunto se acude, en lo pertinente, a los apartados normativos del Libro Segundo intitulado «PROCESOS ANTE LA JEP»; y del Título Tercero nominado «OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP», el Capítulo Primero que regula los «PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO», artículos 45 y 46, en cuanto a las formas de iniciar las actuaciones, el trámite a seguir y la naturaleza y clase de decisión procedente.

Específicamente el artículo 47 prevé el «Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.»

Y en el Capítulo Tercero se prescriben los «PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCIÓN DE REVISIÓN», artículos 52 y 52 A, que consagran el trámite de revisión con sujeción, además, a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3.1.5. Por último, se debe tener en cuenta el proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la cual se ha tenido conocimiento que la Corte Constitucional ha proferido la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, según lo informa el comunicado nº. 32 de la misma fecha.

Se destaca de esta normatividad el artículo 32 que hace referencia a la «EXTINCIÓN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS», y asigna a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la competencia para conocer de la revisión de la sanción o la extinción de la sanción y responsabilidad impuesta en materia penal, disciplinaria, fiscal o administrativa por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado; en caso de personas investigadas, con procesos en curso, será competente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Además, en el artículo 97 de este proyecto están consignadas las funciones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, entre las cuales se encuentra la revisión de decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por las causales, ya anotadas, a que se refiere el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en relación con las cuales se asigna la competencia para conocer de la revisión a esta misma Corporación según el literal c) de esa norma.

3.2. A las anteriores fuentes normativas se suma que esta Sala en pronunciamiento AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739, realizó completo estudio sobre la revisión especial prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de ella, concluyó:

...En suma, las reglas de competencia para la revisión de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las siguientes:

a) La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conocerá de la revisión de las siguientes sentencias –o sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y fiscales; (ii) de las de carácter penal que recaigan sobre un «combatiente», conforme a la definición legal de esta categoría; y, (iii) de las penales emitidas por autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en procesos seguidos contra personas que no reúnan las condiciones para ser consideradas «combatientes».

b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conocerá de la revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra una sentencia –o su equivalente- que esa misma Corporación haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación[5], siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.

Siendo así, a esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales:

(i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un  general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como «combatientes», conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros).

(ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04). Y,

(iii) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04).

3.3. Con fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la solicitud de que esta actuación sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surtió la causa criminal que concluyó con el antedicho fallo, en particular el artículo 75-2 que asigna a esta Sala la función de conocer la acción de revisión cuando «...la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación...»; en esos términos se puntualizó en la providencia que resolvió inadmitir a trámite la demanda, auto AP7069-2017[6].

A esta regulación se ha ceñido el procesamiento y por la misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de competencia que atribuyen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la acción de revisión cuando se pretende rebatir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en única instancia por esta misma Corporación en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Ninguna de las disposiciones constitucionales o legales atrás citadas ni menos aún la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben la posibilidad de que estando en curso una acción de revisión cuya competencia radica exclusivamente en esta Sala, como en el caso examinado acontece, la actuación respectiva sea sustraída de su órbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

Acorde con el análisis hecho en la providencia AP7465-2017, las referidas normas no contemplan modificación alguna a la función jurisdiccional que en materia de la acción extraordinaria de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, como parece lo entienden los peticionarios.

Por contrario, antes que prever la variación de la competencia que en materia de revisión ha sido consagrada por la ley prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma proferida.

No cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3.4. Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensión en estudio toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la situación material, esto es, porque la demanda de revisión fue presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de 2000, se itera.

En tanto que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP.

De la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no habilita por sí misma y sin más su aplicación, de manera automática, para que se disponga la remisión de la actuación procesal ante los órganos de la jurisdicción transicional como demandan los peticionarios.

Surge necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situación concreta, para identificar si es posible o no materializar la consecuencia jurídica prevista en el precepto pues la aplicación de la ley, en sentido general, impone a toda autoridad judicial realizar un ejercicio hermenéutico que integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino también los de índole histórico, teleológico y sistemático para determinar el alcance de su vigor.

De manera que en el sub lite la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la remisión del expediente que se adelanta con ocasión de la interposición de una acción que se caracteriza por ser autónoma e independiente del proceso penal en que se profirió la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada se quiere remover.

Circunscrito el debate a la admisibilidad de la acción de revisión incoada por el penado GARCÍA ROMERO, delimitada por los fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el libelo, se torna evidente que en nada guarda relación con el objeto jurídico descrito en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del cual los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública pueden someterse a la JEP.

4. No obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017.   

A ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 de 2017 se incorporan al orden jurídico nacional las disposiciones transitorias de la Constitución Política diseñadas para propiciar la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.

El artículo Transitorio 1º instituye el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, integrado por: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; y (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

Conforme con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacción de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.

Estos imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, artículo 97, que al prever las funciones de la Sección de Revisión incluye la revisión de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra jurisdicción con base en las causales ya mencionadas, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR.

En armonía con la guía de principios reseñada, la revisión especial de decisiones sancionatorias disciplinarias o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, procederá siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.

Por manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisión en un evento concreto invocada pues de no ocurrir así se desnaturalizaría la razón de ser del modelo de justicia transicional, en contravía de lo previsto en el inciso quinto del citado artículo transitorio constitucional que reza:

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisión especial por: (i) variación de la calificación jurídica, artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

figuración de estas causales será posible por ante el órgano correspondiente de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el ámbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos ilícitos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplioas FARC - EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado[7]ceros civiles[8]; y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.

En lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declaró la inexequibilidad "...de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16."

nera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[9].

Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo.

Además, en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que "...aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir  responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición."

Ilustrativo retomar el entendimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en el auto atrás referenciado[10], acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que serán objeto de verificación, dígase, "...un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas", explica lo siguiente:

9.17. En consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (...).

9.18. Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

9.19. Por ejemplo, un programa de contribuciones efectuado por una persona involucrada en actos de desaparición forzada podría presentarle a los órganos del Sistema fechas tentativas, pero serias, de señalamiento del sitio donde se ubiquen los restos de la persona. También podría señalarse la forma como se ha de probar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, así como descubrir otros aspectos relativos a la participación criminal y a la empresa delictiva de la cual formaba parte el acto.

9.20. Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.

Entonces, la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004-[11],sta que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017n class="Letra14pt"> siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material.

a perspectiva, de llegar a ser incoada la revisión especial ante la Corte, corresponderá a esta instancia de cierre realizar el examen sobre la configuración de la(s) causal(es) invocada(s); asumir el estudio ya sea de la calificación jurídica propia del sistema respecto de la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto -artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017 class="Letra14pt">, o constatar la efectiva aparición de nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

Competerá a la Corte, también, verificar la índole del aporte que el promotor de la revisión especial haga a la verdad plena, a la reparación a las víctimas y a la garantía de no repetición en el entendido que son presupuestos consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales referidos.

La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendrá la función de establecer la contribución del accionante a la verdad plena a partir de su relato "exhaustivo y detallado" de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones "necesarias y suficientes" que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las víctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del SIVJRNR.

En este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es decir, la Constitución Política, el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo de su aplicación a nivel nacional e internacional.

5. De cuanto se viene de exponer concluye la Sala que la presente actuación adelantada a partir de la demanda de revisión que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ha incoado con base en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, está sujeta a ese régimen legal y no hay lugar a variar la competencia para conocer de ella.

Tampoco cabe la posibilidad de entender que el querer del accionante es que sea tramitada conforme a las comentadas regulaciones constitucionales y legales que derivan de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP, porque a ese fin se requeriría su manifestación expresa de voluntad, la cual no ha sido dada a conocer o revelada.

Y más aún, con pleno acatamiento de los condicionamientos referidos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la consecución de los objetivos del SIVJRNR, según los parámetros explicados en líneas precedentes.

6. Finalmente, en relación con la manifestación de sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la JEP, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la acción de revisión de competencia exclusiva de la Corte y no a algún otro procesamiento seguido en contra del interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010 contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Esta decisión no admite recurso alguno.

2. NEGAR la solicitud de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En la copia del fallo anexo a la demanda se lee que la fecha de proferimiento es 31 de julio de 2001.

[2] Artículos 220 a 228.

[3] CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.

[4] «POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ»

[5] Conforme al artículo 169 del C.P.P./2000 -y lo reitera el 161 de la Ley 906/04-, las sentencias son las providencias judiciales que «deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión».

[6] Folios 291 a 353 cuaderno nº. 1 de la Corte.

[7] Inciso segundo del Artículo Transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[8] Inciso primero del Artículo Transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017; mediante sentencia C-674 de 2017 se declararon inexequibles los incisos segundo y tercero de este artículo.

[9] Ver, por ejemplo, Auto TP-SA nº. 020 de 2018 proferido el 21 de agosto de 2018, en el expediente con radicado interno: 10-000009-2018.

[10] Ibídem, con remisión al auto TP-SA 019 de 21 de agosto 2018.

[11] Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739.

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