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CSJ SCP 4263 de 2014

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4263-2014

Radicación N° 44.102

Aprobado acta N° 243

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, el Juez 5º Penal para Adolescentes de (…) declaró al adolescente B. E. Z. A. autor penalmente responsable de la conducta punible agravada de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le impuso 24 meses de privación de libertad en centro de atención especializado, negándose a sustituirla.

El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2014.

La apoderada del sindicado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 6 de la mañana del 31 de enero de 2012, en el inmueble de la (…) del bario (…), el joven B. E. Z. A. ( de 15 años de edad, pues nació el 20 de diciembre de 1996) ingresó a la habitación de su hermanastra K. L. J. R. (de 10 años de edad), se acostó en la cama ocupada por esta y, a pesar de la resistencia de la última, la penetró analmente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de abril de 2013, ante el Juez 3º Penal para Adolescentes de Control de Garantías de (…), la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, prevista en el artículo 208 del Código Penal, agravada en los términos del artículo 211.5 (habitaba en forma permanente en la misma unidad doméstica de la víctima). El procesado se allanó a los cargos.

2. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

La defensora formula tres cargos que desarrolla así:

Primero. Causal primera, violación directa por interpretación errónea del inciso 4º del artículo 187 y falta de aplicación de su inciso 6º y de los artículos 157 y 178 de la ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

El Tribunal estimó que, en atención al delito, no procedía la sustitución de la sanción, que debía cumplirse por completo, pero erró en la interpretación del inciso 4º del artículo 187, porque el 6º señala que aquella puede ser cambiada, sin hacer excepción alguna, siendo aplicable este apartado por encontrarse al final de la norma.

La inteligencia de los jueces contraría los artículos 157.3 y 178, que facultan al juez para escoger la sanción, la cual que puede mudarse durante su ejecución, sin que se establezcan excepciones.

Segundo. Causal primera, violación directa por aplicación indebida del artículo 199 y falta de aplicación de los artículos 187.6, 157.3 y 178 del Código de la Infancia y Adolescencia y de los puntos 79 de las Reglas de La Habana y 28.1.2 de las Reglas de Beijing.

El Tribunal consideró que el adolescente no podía ser acreedor a beneficio alguno, en aplicación del artículo 199.8 del Código de la Infancia y Adolescencia, el cual no era de recibo porque los destinatarios de esta norma son los adultos delincuentes, pues las referencias de la disposición aluden a la Ley 906 del 2004 que es aplicable a los mayores de edad, no a menores. Además, el artículo 199 se encuentra en un título diverso al que consagra el “Sistema de responsabilidad penal para adolescentes”, lo cual confirma que está dirigido a los mayores de edad.

Excluyéndose esa disposición resultaban aplicables las restantes del estatuto que permiten la sustitución de la medida en atención a las circunstancias individuales del adolescente (artículo 178 del Código), debiéndose privilegiar que permanezca con su familia (artículo 180).

La privación de la libertad es el último recurso y, por tanto, debe limitarse al mínimo necesario en casos excepcionales (artículo 2º de las Reglas de La Habana), debiendo ser beneficiado con procedimientos que los reintegren a la familia, incluso con la libertad inmediata (artículo 79 de las mismas Reglas). El artículo 28.1.2 de las Reglas de Beijing igual impone preferir la libertad del adolescente responsable penalmente.

El Tribunal violó los artículos 9 y 140 del Código de la Infancia, que imponen el deber de escoger la norma favorable al menor en caso de que existan conflictos entre varias y que las medidas a fijar deben ser de carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema para adultos.

Tercero. Causal tercera, violación indirecta del artículo 178 del Código de la Infancia y Adolescencia, por el desconocimiento de las reglas de apreciación del estudio psico-social de la Defensora de Familia, omitido por el Tribunal y que permite establecer las circunstancias individuales y necesidades del adolescente, de donde deriva en sana lógica que es viable modificar la sanción, pues esta debe tener un carácter protector, educativo y restaurativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En el cargo primero la defensa señala que el Tribunal interpretó erróneamente el inciso 4º del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero por parte alguna demuestra a la Corte de qué manera esa Corporación al dar cabida a la disposición le brindó unos alcances diversos a los que surgen de su literalidad, su espíritu o los lineamientos de las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia.

La demandante no solamente no cumplió con la carga de demostrar que los jueces se equivocaron en el proceso de interpretación del inciso de que se trata, sino que no podía hacerlo, por cuanto lo que hicieron fue dar cabida a la literalidad de la disposición, en tanto la norma dice que en delitos “agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”, como el juzgado en el presente evento, se impone la privación en centro de atención especializado por un lapso de 2 a 8 años, “con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.

Nótese, entonces, que si las palabras de la disposición imponen que se debe cumplir la totalidad del tiempo fijado para esa sanción, haberla acatado no solo no representó irregularidad alguna, sino que un ejercicio de interpretación mal podía haber conducido a desatender el expreso mandato.

2. Quien, al parecer, incurre en una interpretación errada de las disposiciones es la señora apoderada. En efecto, no se deben pasar por alto los criterios genéricos para consultar el alcance de las normas, como el gramatical (cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu), el sistemático (el contexto de la ley sirve para ilustrar el contenido de sus partes), el de especialidad (la norma especial se prefiere frente a la general), el de su ubicación (se prefiere la norma posterior frente a la anterior), entre otros.

3. Lo anterior para significar que valoradas en forma integral las disposiciones señaladas por la defensa, que no en forma parcial, muestran un alcance diverso al por ella pretendido. Así, el artículo 157.3 del Estatuto para la Infancia y la Adolescencia refiere que la fijación de la sanción debe considerar la aceptación de cargos por el adolescente, tópico que se impone tener en cuenta en el momento de su ejecución.

De la norma surgen dos aspectos: (I) es de carácter genérico (para todo tipo de sanción) y, (II) la posibilidad de ser modificada apunta al juez de ejecución, no al fallador.

Del artículo 177 deriva que todas las sanciones allí previstas (incluida la privación de libertad en centro de atención especializado) son  aplicables a los adolescentes y el 178 enseña que las sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusión, incluida la privación de libertad) “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”, esto es, que el legislador determinó que la privación de libertad igual cumple con los lineamientos de protección, educación y restauración para el adolescente, luego no asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen las otras sanciones.

El inciso 2º de la última norma faculta al juez para modificar una sanción. Es claro que la norma tiene un carácter general, de donde se tiene que, en  principio, es aplicable respecto de todas las sanciones, pero no tiene el alcance de un imperativo para el funcionario (dice “podrá” y no “deberá”). Por tanto, si, fundadamente y con sustento en los lineamientos de que trata la disposición, el juez niega la sustitución, no desatiende la normatividad, sino que, por el contrario, se apega a la misma.

Llegados al artículo 187, que regula “la privación de la libertad”, su inciso 1º determina que esa medida se aplica a los adolescentes, entre 16 y 18 años de edad, responsables de delitos con pena mínima legal igual o superior a 6 años. Es evidente que esta norma es genérica para todos aquellos casos que se ubiquen dentro de los dos lineamientos reglados, supuestos en los cuales se impondrá la privación entre 1 y 5 años, según reza el inciso 2º.

Ese mandato genérico muestra que el inciso 3º (el que la defensa pretende se inaplique) tiene una connotación de norma especial, en tanto ese inciso 2º refiere que aquel castigo común tiene cabida, “salvo lo dispuesto en los incisos siguientes”, para pasar a regular en el inciso 3º que cuando se trate de delitos como el que se juzgó en el caso estudiado, procede la privación en centro de atención especializada y, agrega el inciso 4º, en tales casos la medida será entre 2 y 8 años “con el cumplimiento total de la sanción impuesta, sin lugar a beneficios para redimir penas”.

Nótese, entonces, que no solo por su ubicación en la disposición, sino porque así expresamente lo señaló el legislador, los incisos 3º y 4º del artículo 187, tienen el carácter de normas especiales y, por tanto, las otras pasan a ser generales, y, por conclusión obvia de interpretación, lo especial se prefiere sobre lo común, de donde deriva que las pretensiones defensivas son aplicables en la generalidad de los casos, pero en los expresamente señalados en los incisos 3º y 4º son de recibo las restricciones que la misma ley determinó.

La misma inteligencia cabe respecto del inciso 6º, que  dispone que parte de la sanción de privación de la libertad pueda ser sustituida por cualquiera otro de los mecanismos del artículo 177. Por los aspectos regulados, este apartado no tiene la inteligencia simple de una disposición posterior, sino que, de nuevo, se está ante una norma de carácter genérico.

No admitirlo así, comportaría que los incisos 2 y 3 del artículo 187 no tendrían aplicación, y frente a diversas interpretaciones debe preferirse aquella que permita la aplicación de las normas, no su exclusión. Además, se insiste, fue el propio legislador el que regló que tales incisos estructuraban normas especiales, de lo cual surge un argumento adicional, pues la interpretación del legislador obliga porque se hace con autoridad.

4. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la sanción impuesta en casos como el hoy estudiado y si hay lugar a la sustitución pretendida. El 22 de mayo de 2013 (CSJ SP, rad. 35.431) dijo:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 29 de la Constitución Política, “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.

Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.

No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la trasgresión del principio de legalidad.

El Tribunal de todas formas, pese a la tesis dada a entender en el pronunciamiento recurrido y que en criterio de la Sala resulta equivocada, mantuvo la sanción de privación de la libertad impuesta en primera instancia a (…) y ordenó sustituirla por la de libertad vigilada. Esta es la determinación objeto de inconformidad por parte de la demandante en casación y que para la Corte resulta acertada, por las siguientes razones:

 2.1. El inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 permite sustituir “parte de la sanción privativa de la libertad”, por el tiempo que fije el Juez, “por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177” ibídem.

2.2. Según el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”. También se señala en la disposición que en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales, el Juez podrá modificar las medidas impuestas.

2.3. El internamiento preventivo se encuentra regulado en el artículo 181 del mismo Estatuto. Procede sólo frente a casos en los que la sanción imponible, de declararse la responsabilidad penal del adolescente, sería la de privación de la libertad. En desarrollo de esa medida provisoria, dice la norma, “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”. Esto significa que el internamiento preventivo, al igual que la sanción de privación de la libertad, cumple en relación con el adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación…».

5. En el cargo segundo, la demandante insiste en la misma tesis, pero ahora asume que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 199.8 del estatuto de que se trata.

El argumento de que esa disposición es aplicable exclusivamente para delitos cometidos por adultos, no por adolescentes, con sustento en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906 del 2004, cuyos destinatarios son los mayores de edad, no se muestra de buen recibo, en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se implementó con fundamento en que el trámite a seguir para juzgar a los adolescentes sería el previsto en aquella, resultando irrefutable que el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia se integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004.

Basta reseñar los artículos 144 y 151 de la Ley para la Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del 2004 es aplicable no solo en virtud de la regla genérica de integración, sino por expreso mandato de su legislador, con lo cual queda sin sustento la tesis de que el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente a  mayores de edad por hacer alusiones a la 906 del 2004.

Así, dar cabida al artículo 199.8 del Código de la Infancia y Adolescencia, no solo no comportó una aplicación indebida, sino un deber que el juez no podía eludir.

Respecto del deber judicial de dar cabida a la norma de que se trata en asuntos como el presente, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, como puede leerse en sentencia del 9 de marzo de 2011 (CSJ SP, rad. 32.718):

«… el sistema especial del Código de la Infancia y la Adolescencia, también prevé beneficios por acogimiento a cargos y ello se refleja en el contenido del artículo 17

 de ese ordenamiento, en el que al establecer los criterios para la aserción de las sanciones, el legislador le impone al juzgador, que para definirlas, deberá tener en cuenta: i) la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad de aquéllas atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y vii) la inobservancia de condenas anteriores.

Sin embargo y para el caso objeto de estudio, debe acotar la Sala, que dado el comportamiento reprochado a los menores, consistente en haber causado la muerte a otro adolescente, de todas maneras no serían objeto de beneficio alguno, pues de forma expresa y categórica, el  artículo 199, ibíde

, lo prohíbe, veda inadvertida también por los jueces de instancia, la cual va desde: i) la exigencia de la imposición exclusiva de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, aunque, la que se amerite sea una no privativa de la libertad; ii) la improcedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia; iii), la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 200 para los casos de reparación integral de los perjuicios; iv) tampoco la viabilidad para el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; v) las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; vi) de manera general, “ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva vii) en donde permanezca transitoriamente vigente la ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión».

6. La señora apoderada insiste en que, además de sus concretas quejas, los jueces han debido privilegiar la libertad dado el carácter de adolescente del infractor, el cual comporta que la privación de la libertad deba aplicarse como último extremo, limitarse al mínimo para casos excepcionales, para que se reintegre al seno de su familia y que, en todo caso de conflictos entre normas, debe preferirse aquella que beneficie la excarcelación del menor.

Los razonados planteamientos defensivos dejan de lado, de una parte, que la legislación, tanto interna como las reglas internacionales citadas, no prohíbe imponer sanción privativa de la libertad, y, de otra, que los jueces sopesaron esos elementos, pero también lo hicieron (y eso es lo que obvia la defensa) con los relativos a la condición de la víctima del delito, que resulta ser una niña de 10 años, respecto de la cual los artículos 192 y siguientes del Estatuto para la Infancia y la Adolescencia imponen al juzgador el deber de proteger sus derechos y restablecerlos cuando hayan sido agredidos.

En esas condiciones, surge más que justa y equitativa la decisión censurada, por cuanto para garantizar las potestades del adolescente agresor, pero igual las de la niña agredida, los jueces impusieron la sanción mínima legal y la no sustitución de que se queja la recurrente, obedeció exclusivamente a la aplicación irrestricta de la ley.  

7. En el cargo tercero la impugnante acude a la violación indirecta para censurar que el Tribunal no hubiese apreciado el estudio psico-social.

Cuando se invoca la violación indirecta es carga del recurrente, no cumplida en este caso, indicar si la apreciación probatoria señalada de desatinada fue producto de un error de derecho o de hecho y el falso juicio en que se incurrió: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (para el de hecho).

La quejosa no cumplió con tales presupuestos, pues solamente se dedicó a presentar su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse al estudio señalado, lo cual, por estructurar un alegato de libre factura, eventualmente puede resultar de buen recibo en sede de los recursos ordinarios, pero se muestra extraño en la de la casación, que por conformar una instancia extraordinaria, prevista por fuera de las dos que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, debe presentarse conforme a los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han señalado desde hace décadas, en tanto es la única forma de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad de que vienen revestidos los fallos de instancia.

Por lo demás, como se lee en la sentencia del Tribunal (hoja 9), contrario a lo dicho en la demanda, este sí consideró el estudio psico-social (lo propio hizo el juez a quo), siendo ese análisis uno de los soportes parta haber señalado el castigo mínimo posible.

8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.

9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

2

 

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