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CSJ SCP 4312 de 2019

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Casación 55963

Ancízar Rodríguez Silvestre

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP4312-2019

Radicación n.° 55963

(Aprobado acta n.° 254)

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía 119[1] de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los de Derechos Humanos, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia, que, tras revocar la emitida en primera instancia, absolvió a Ancízar Rodríguez Silvestre del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

En el fallo que se discute se relacionaron tal y como los narró el juez a quo, así:

Los acontecimientos tienen su génesis cuando siendo aproximadamente las 10 de la mañana del 19 de octubre de 2001, en cercanías de la Plaza de Mercado del Municipio de Paujil Caquetá, en donde funcionaba la Carnicería La Especial, de propiedad de Reynaldo Quiroga García, quien se encontraba acompañado por su esposa Yensi Bonilla, llegan dos personas de sexo masculino armadas, quienes proceden a encañonarlos, le exigen las llaves de la motocicleta y los documentos de la misma, disponiendo se tiraran al suelo boca abajo y comienzan a disparar contra Quiroga García y luego huyen del sitio en la moto del asesinado. Se pudo establecer que al lugar donde se dieron los hechos arriban varias personas en una camioneta, donde descendieron los autores del crimen y que por la forma de operar eran miembros de las denominadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA A.U.C.

Con las versiones de los testigos Juan de Jesús Lagares Almario, Giovanny Andrés Arroyave y Héctor Fabio Hernández, los dos primeros desmovilizados de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA y el último miembro de la Policía Nacional, se determinó que para octubre de 2001, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de la Montañita Caquetá era el Subintendente ANCÍZAR RODRÍGUEZ SILVESTRE, y quien para dejar en libertad a cuatro integrantes del grupo ilegal que momentos antes diera muerte a Reynaldo Quiroga García, requiriera el valor de $500.000.00 mil pesos (sic) moneda corriente al Comandante Urbano del grupo ilegal.[2]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Para esclarecer la muerte de Reynaldo Quiroga García, la Fiscalía 92 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Popayán, inició investigación a la cual vinculó, entre otros, a Ancízar Rodríguez Silvestre[3], a quien escuchó en indagatoria el 21 de febrero de 2012[4]class="Letra14pt">,15 de mayo posterior le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[5]ute;ltima que, el 6 de agosto siguiente, sustituyó por domiciliaria.

2. Luego del cierre parcial de la instrucción respecto de Rodríguez Silvestre[7], el 28 de noviembre de esa anualidad el mismo despacho calificó el mérito sumario y lo llamó a juicio como coautor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del Código Penal), al tiempo que le precluyó investigación por los punibles de concusión y encubrimiento por favorecimiento, debido a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción class="Letra14pt">

solución fue ratificada el 18 de enero de 2013 por la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal[9]class="Letra14pt">.

3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, autoridad que adelantó el juzgamiento y emitió sentencia el 2 de marzo de 2017, en la que condenó a Rodríguez Silvestre a las penas principales de 92 meses de prisión y multa equivalente a 6.502 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la primera. Le negó los beneficios y subrogados penales y decidió librar orden de captura[10]class="Letra14pt">.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 5 de marzo de 2019, la revocó para, en su lugar, absolver a Rodríguez Silvestre[11].

5. La Fiscal Seccional que actuó en el proceso interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

Después de relacionar los sujetos procesales e intervinientes, reproducir los hechos, tal cual los narraron las instancias, sintetizar la actuación surtida y las sentencias, la impugnante manifiesta que su pretensión es que la Corte case el proveído de segunda instancia y confirme el absolutorio de primer grado.

Postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por «falso juicio de raciocinio», yerro que -dice- condujo al ad quem a inaplicar los artículos 16, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que obligan a dar prevalencia al derecho sustancial de las víctimas, emitir fallo condenatorio cuando se conjuguen los factores primordiales del delito y de la responsabilidad y la manera en que se deben apreciar las pruebas. Exhibe así los fundamentos de su reparo:

El juez plural acudió a conjeturas y fantasías, por lo que cometió un falso «juicio de raciocinio entendido como falso juicio de existencia por omisión», pues, pese a que obra material probatorio, «en una decisión situada a espaldas de la realidad acreditada en el plenario, puede, y debe ser, objeto de enmienda a través de esta vía extraordinaria».

Para apartarse del examen probatorio hecho por la Juez singular, la colegiatura reprochó a la Fiscalía porque no demostró el acuerdo entre los integrantes del grupo paramilitar y el acusado. Esa crítica es desfasada y alejada de la realidad y de la lógica, pues le restó a la prueba de cargo todo valor, sin ofrecer razones ni analizar en su integridad la providencia objeto de la alzada.

El juzgador desconoció la acusación, como manifestación de pretensión punitiva, la cual cumplió con las exigencias legales (cita doctrina y jurisprudencia), y trasgredió la sana crítica porque el ente instructor acreditó que los postulados Juan de Jesús Lagares Almario, alias "Burro", Giovanni Andrés Arroyave, alias "El Calvo" y Jhon Jairo Rentería Zúñiga, alias "Betún" estuvieron albergados en casas de la población de la Montañita y tenían nexos con el procesado; así mismo, demostró «las exigencias pecuniarias que debían pagar a los policiales para que pudieran trabajar en ese lugar» y el apoyo que brindaron a los uniformados en la toma de la población del 29 de septiembre de 2001. De igual forma, probó que Rodríguez Silvestre fungió como comandante de Estación para el 29 de septiembre y el 19 de octubre de 2001; la veracidad de lo narrado por Juan de Jesús Lagares Almario; el reconocimiento que el testigo hizo del procesado y la exigencia de dinero por parte de éste.

Respecto de la declaración de Lagares Almario, el Tribunal no consignó el segmento en el que afirmó que conoció tanto al acusado como al sargento Calambas. En todo caso, de no haber estado el último como comandante «obviamente los dineros debieron ser entregados por GIOVANNI ANDRÉS ARROYAVE» al que para ese entonces tenía esa función, es decir, el acusado.

Después de hacer mención al relato de Lagares Almario y exteriorizar conclusiones propias, la censora manifiesta que se evidencia que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica al «valorar los testimonios que el ente acusador trajo a juicio, vulnerando con ello igualmente el análisis crítico y ponderado de los mismos efectuado la juez de primera instancia (sic)».

En seguida, hace apreciaciones personales en torno a la prueba y lo que ella refleja, y amonesta a la magistratura por desestimar los relatos de Giovanni Andrés Arroyave, quien no perteneció al grupo urbano de las autodefensas en Florencia, sino al de la Montañita, razón por la cual no conocía todos los alias de los del grupo, y de Héctor Fabio Hernández.

Se violó el principio de congruencia, pues, en lugar de resolver la apelación, el sentenciador se dedicó a criticar al ente fiscal. De haber acudido a la «razón, a la lógica, a las reglas de la experiencia, en fin, a esa cualidad de discernimiento que debe ser atributo inherente a quien viste la toga», la sentencia sería condenatoria.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no es otro alegato más dentro de la actuación ni un escrito de libre confección en el que simplemente se repitan los argumentos exteriorizados a lo largo del proceso, sin ofrecer una efectiva confrontación frente a los fundamentos del fallo de segundo grado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal de 2000, es preciso que contenga unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma del medio de impugnación, pues no fue previsto como instancia adicional a las ordinarias, de donde resulta desacertado intentarlo con el propósito de continuar con el debate probatorio, seguir con la disputa fáctica y jurídica, o para hacer cuestionamientos desatinados e irreverentes al juez colegiado.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a la sentencia sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes que permitan entender el sentido de la violación y su trascendencia.

2. Cuando se acusa una sentencia por el sendero del falso raciocinio, es forzoso que el censor identifique con exactitud la prueba sobre la cual recayó el error (testimonial, documental o pericial) y, de ser varias, revele respecto de cada una cómo tuvo lugar el equívoco de la judicatura al hacer la valoración crítica, lo que no se logra con exhibir apreciaciones genéricas, personales y acomodadas, en tanto que el jurista está en la obligación de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo del elemento, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció.

Luego de esa labor, le corresponde acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se ha debido tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente ese medio, frente al resto de elementos de convicción, la decisión habría sido sustancialmente opuesta, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

3. Los argumentos expuestos por la actora para sustentar el único cargo, propuesto por falso raciocinio, no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez exigidas para que la Corte pueda entender en qué consistió el dislate judicial y cuál es el sentido de la violación. Sus planteamientos, lejos de adecuarse a los requerimientos de una demanda de casación, se asimilan a un imperfecto alegato de instancia en el que en forma arrogante, por demás, se exhiben toda clase de reproches sin suficiencia jurídica ni argumentativa y se involucran diversos tipos de errores que soslayan la realidad de la sentencia.

da, el libelo violenta los principios de sustentación suficiente y limitación -que refieren a la necesidad de que se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias-acute;tica vinculante -que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales-, y mía, prioridad y no exclusión -que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada reparo, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-.

4. En efecto, la letrada, en un ostensible desatino, asimila el falso raciocinio con el falso juicio de existencia por omisión, cuando son dos errores de hecho que acontecen en momentos totalmente diferentes, pues mientras el último tiene lugar cuando el juez, pese a que una prueba obra físicamente en el plenario, la ignora o la deja de valorar, el segundo parte de la base que el funcionario sí la advirtió, en tanto tiene ocurrencia en un instante posterior a su contemplación.

Aunada a esa imprecisión, la jurista no explica cuál fue el componente de la sana crítica trasgredido. Aunque hace alguna mención a la lógica, ella va atada a que a la prueba de cargo se le restó todo valor, lo que desquicia su propuesta.

Adicionalmente, da cuenta sobre posibles falencias de identidad, como cuando asegura que el Tribunal cercenó el testimonio de Lagares Almario, pero no revela fundamentos sensatos que soporten su crítica, así como su trascendencia.

Los cuestionamientos de la memorialista no poseen un mínimo apoyo lógico y jurídico y se orientan, con deficiencia, a lograr imponer su postura frente a la del juez plural, dejando de lado la carga de brindar una crítica directa al fallo, específicamente en lo que toca con el sustento del mismo, esto es, las graves falencias de la resolución de acusación, aspecto sobre el cual la impugnante guardó absoluto silencio.

5. De la atenta lectura de la providencia que se impugna, surge que para la colegiatura la Fiscalía desacertó en el acto de llamamiento a juicio, al adecuar la conducta punible y precisar los elementos de la causal de agravación enrostrada a Lagares Almario. Para explicarlo, hizo un recuento de la situación fáctica contenida en el calificatorio y sostuvo que ella se adecua «en los tipos penales de 'Homicidio agravado', 'Hurto calificado y agravado', 'Prevaricato por omisión' y 'Concusión', y no en el de 'Concierto para delinquir'»[12]. Al respecto acotó:

Tal relato se circunscribe al asesinato del señor Reynaldo Quiroga García por parte de unos sujetos, quienes luego del crimen le hurtaron la motocicleta y en su huida fueron retenidos en un puesto de la policía por el aquí procesado quien, para liberarlos y devolverles el objeto material del latrocinio, les exigió la suma de $500.000 que estos le entregaron. No son más los hechos aducidos por el ente de persecución penal y, como puede verse, se trata de comportamientos cuya adecuación típica se focaliza de manera perfecta en las delincuencias atrás mencionadas, que no en la que ciertamente le endilgaron a Rodríguez Silvestre.[13]

Obsérvese que, contrario a lo expuesto por la demandante, ese análisis respondió a uno de los puntos propuestos por la defensa en la apelación, aunque, de no haberlo planteado esa bancada, tal estudio habría podido emprenderlo de oficio el ad quem, en tanto estarían comprometidos derechos y garantías fundamentales.

6. Vale la pena recordar que en los procesos seguidos por la Ley 600 de 2000, tal como ocurre con los adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, es de vital importancia exhibir los hechos jurídicamente relevantes en la resolución de acusación. Así, en la sentencia CSJ SP7322-2017, rad. 49819, la Corte afirmó:

En diversas oportunidades la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía estructure con cuidado la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que pretende incluir en la acusación, entre otras cosas porque la misma determina el tema de prueba.

Aunque buena parte de esos pronunciamientos se han hecho en el ámbito de la Ley 906 de 2004, los mismos tienen plena aplicación en la Ley 600 de 2000, pues  la única diferencia relevante de las acusaciones en estos sistemas procesales es que en el primero la Fiscalía debe indicar los hechos jurídicamente relevantes y debe descubrir las pruebas que pretende hacer valer en el juicio, así como las que resulten favorables al procesado, mientras que en el segundo debe fijar la premisa fáctica y explicar las pruebas que la sustentan.

En dicho fallo se llamó la atención frente a la necesidad de que «la Fiscalía, en la acusación, y los jueces, en la sentencia, indiquen con precisión los hechos que justifican el llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella)», así como el especial cuidado que se ha de tener para no confundir los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba.

7. Ahora bien, aunado a esa omisión del ente acusador, el fallador destacó que, si bien no es posible desconocer la indudable presencia de las autodefensas unidas en el Caquetá y la frecuente atribución del delito de concierto para delinquir a los militantes de esa agrupación, lo cierto es que tampoco las pruebas de cargo darían cuenta de esa conducta punible en el caso concreto, de cara al factum de la acusación.

Destacó, frente a lo expuesto por Héctor Fabio Hernández que, aunque podría revelar algún actuar contrario a la ley por parte del acusado, esas circunstancias no fueron siquiera relacionadas en el acápite fáctico del calificatorio; y, en lo atinente al relato de Giovanni Andrés Arroyave, puntualizó que recayó en imprecisiones que le restan credibilidad. Así lo esclareció:

En primer lugar, dijo que en el retén policial del 19 de octubre de 2001, el comandante de la policía de la Montañita había retenido a los sujetos conocidos con los alias 'CALEÑO', 'NELSON', 'DIEGO', CHOCHA GRINGA' y 'SOLITA'(Folios 132 del C.O. N° 3), mientras que JORGE TOBÍAS BARRANTE GUERRA, alias 'YEISON' y quien el 28 de octubre de 2009  aceptó ser uno de los autores materiales del crimen de REYNALDO QUIROGA GARCIA (F. 279 y ss del C.O. N° 2), atestiguó que en ese homicidio 'eramos cinco, entre los nombres que recuerdo estaban SOLITA, EL GATO, EL CALVO y mi persona'; y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO (f. 366 y ss del C.O. N° 2), quien era el jefe de ARROYAVE.

(...)

También aseguró ARROYAVE que el procesado, como sargento de La Montañita, era llamado por radioteléfono como NAPOLEÓN y él era ARÓN 2, pero JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, su entonces comandante, dice que era ARGON-1 y el oficial (no dijo el nombre) era ARGÓN-2. Fue en esta misma diligencia, del 27 de septiembre de 2011, que la fiscalía le puso de presente al testigo LAGARES ALMARIO unos álbumes fotográficos para que señalara al sargento de la policía de La Montañita al que él había hecho referencia en esa declaración, y señaló a OMAR ENRIQUE CORREA CLAVIJO, no al procesado pese a que bien lo conocía (...).[14]

Concluyó entonces el Tribunal, con acierto, que, de cualquier manera, no es posible condenar al acusado por hechos que no consten en la acusación en la medida en que ello infringe el principio de congruencia.

8. Para la Corte, resulta relevante acotar que el axioma de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la resolución de acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado.

Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo- y jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).

El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.

al sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación[15]class="Letra14pt">.onsiguiente, al fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario.

9. Así las cosas, atendiendo que el escrito es ajeno a cualquier técnica y a una lógica argumentativa mínima, y que la actora no tiene siquiera claro cuál fue la falencia del fallador, será inadmitido. Además, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la Fiscalía 119 Especializada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Antes 92 Especializada.

[2] Folio 5 vuelto del cuaderno del tribunal.

[3] Proveído del 15 de septiembre de 2011 (folio 782 del cuaderno original 4).

[4] Folios 826 a 833 Id.

[5] Folios 678 a 900 Id

[6] Folios 953 a 963 Id.

[7] El 26 de octubre de 2012 (folio 999 Id.)

[8] Folios 1036 a 1063 Id.

[9] Folios 1107 a 1125 Id.

[10] Folios 239 a 260 del cuaderno original 5.

[11] Folios 5 a 12 del cuaderno del tribunal.

[12] Página 6 del fallo de segunda instancia.

[13] Id.

[14] Páginas 12 y 13 Id.

[15] Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.4687).

[16] Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).

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