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CSJ SCP 4349 de 2018

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP4349-2018

Radicación nº 53848

Acta 346.

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva y su homólogo de la ciudad de Cali, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del vehículo de placas PEO-367, clase camioneta, de propiedad de ALBERTO FERNÁNDEZ CORREA.

SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al requerimiento de extinción de dominio adiado el 11 de junio de 2018, por la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la presente actuación tuvo su origen en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2004, a las 05:30 de la mañana, cuando el señor subintendente MÍLLER JOSUÉ HERRERA PINZÓN, adscrito a la SIJIN de San Vicente del Caguán, recibió llamada de fuente humana en la que le informaron que una camioneta Mazda de color verde, de placas PE0-367, contaba con una «caleta», cuya cantidad era considerable de cocaína, la cual iba con destino a la entrada de aquél municipio.

Con la anterior información, la Policía Nacional realizó las labores pertinentes y logró la incautación de 129.670 kilogramos de cocaína, un arma tipo revolver Llama Martinal indumil, la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y la captura del señor HUMBERTO MORA VÁSQUEZ.

El bien sobre el cual recae la pretensión de extinción de dominio, corresponden a un vehículo de placas PEO-367, clase camioneta, servicio particular, marca Mazda, línea B26001, color verde arrecife, carrocería estacas, motor No. G6-225781, chasis y serie 9FJUF74GOY0002750, modelo 2000, de propiedad del señor ALBERTO FERNÁNDEZ CORREA.

ANTECENDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 7 de octubre de 2015, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dio apertur a la fase inicial el del trámite de Extinción de Dominio, del rodante identificado en el acápite anterior.

2. Con oficio NOT: 0740, la Dirección Nacional de Estupefacientes, informó a la Fiscalía delegada que, por medio de la resolución No. 0298 de 2005, destinó provisionalmente al Hospital Divino Niño de Buga, el vehículo de placas PEO-367.

3. Con resolución del 5 de junio de 201, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dio apertura al debate probatorio en el que dispuso la recepción de varias declaraciones y libró varias comunicaciones. Posteriormente, el 20 de junio de 201, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá realizó el respectivo tránsito legislativo de la Ley 793 de 2002 a la 1708 de 2014 y homologó la resolución de inicio al acto procesal de fijación de la pretensión.

4. Cumplido el anterior trámite, el 11 de junio de 2018 el ente acusador emitió el respectivo requerimiento de extinción de domini, en relación con el vehículo de placa PEO-367, clase camioneta, servicio particular, marca Mazda, línea B26001, color verde arrecife, carrocería estacas, motor No. G6-225781, chasis y serie 9FJUF74GOY0002750, modelo 2000; y, en consecuencia, solicitó dar inicio al juicio extintivo, remitiendo las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda).    

5. Correspondió  el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el cual mediante auto de 31 de julio de 2018 se declaró incompetente para conocer del proceso extintivo, toda vez que, en su parecer, debía adelantarse en la ciudad de Neiva, atendiendo que el vehículo fue inmovilizado en San Vicente del Caguán, que corresponde a la circunscripción territorial de esa ciudad, según acuerdo PSAA16-10517 de 2016.

Por ello, remitió las diligencias al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de la capital del Huila; y, en caso de no ser asumido por éste, propuso conflicto negativo de competencia.

6. Por su parte, mediante auto del 16 de agosto de este año, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, no aceptó la competencia, atendiendo que el rodante fue puesto a disposición del Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera provisional, en el Hospital Divino Niño ubicado en Buga- Valle; por lo tanto, la acción extintiva se halla allí, y es el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien debe asumir el conocimiento.

En consecuencia, remitió el asunto a la mencionada dependencia.

7. A su turno, en interlocutorio del 11 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta por su homólogo de Neiva, tras compartir en su integridad los argumentos que en su momento había formulado el Juzgado de Extinción de Pereira.

Luego, envió el expediente a esta Sala de Casación Penal, para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. Obedeciendo a la remisión ordenada por el artículo 26 de la Ley 1708 de 201, de aplicar el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, el cual a su vez dispone en el numeral 4° del artículo 75 que a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos judiciales, procede la Corte a definir cuál es el juzgado que debe conocer del juicio de extinción de dominio, adelantado respecto de un bien mueble de propiedad de ALBERTO FERNÁNDEZ CORREA.

2. Conforme al artículo 93 de la Ley 600 de 2000, la figura incidental de colisión de competencia tiene como finalidad dirimir los conflictos que al respecto surjan entre dos o más funcionarios judiciales que consideren mutuamente estar facultados para conocer de un asunto o, por el contrario, que nieguen su conocimiento por carecer de competencia.

3. La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la 793 de 2002.  Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.  Finalmente, fue sustituida por la 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.

A su vez, esta última normativa fue objeto de la reciente modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, vigente desde su promulgación el 19 de julio de este año, aunque ésta respeta el procedimiento establecido por la Ley 1708 de 2014, excepto en lo concerniente a la administración de bienes, para los casos en los que, a la entrada en vigencia de aquélla, tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio (artículo 57 Ley 1849 de 2017).

eria de competencia territorial para adelantar el juzgamiento el artículo 35 del Código de Extinción de Dominio (modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017), establece las siguientes reglas:

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.

Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

En concordancia, prima facie, la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside en el Juez del lugar «donde se encuentren ubicados los bienes».

Sin embargo, esta Corporación, en los precedentes AP983-2016, AP7816-2016, AP8455-2016, AP2833-2017 y AP4622-2017, aclaró que «… en tratándose de bienes muebles, tal expresión debe entenderse como el lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos, conforme la acepción natural del vocablo encontrar, que no coincide necesariamente con el lugar de comisión de la conducta que dio origen al trámite extintivo, ni a aquél donde se depositen transitoriamente».

Aclarado lo anterior, se verifica que el funcionario llamado a asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo es un Juez del Circuito Especializado en Extinción de Dominio con competencia en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), lugar donde fue inmovilizado el vehículo de placas PEO-367, objeto del presente trámite de extinción de dominio.

3. En aras de determinar qué Juez tiene facultades en dicho territorio, se tiene que, de conformidad con el mapa judicial de Colombia, el Distrito Judicial de Florencia, está compuesto por varios circuitos, entre ellos, el de Puerto Rico, que comprende el municipio de San Vicente del Caguán, entre otros.

A su vez, por su parte el Acuerdo No. PSAA16-10517 de 201, establece que el Distrito de Extinción de Dominio de Neiva está compuesto por los Distritos Judiciales de Neiva, Ibagué y Florencia.

En ese orden, la competencia territorial para conocer del trámite de extinción de dominio de los bienes hallados, ubicados o descubiertos en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), recae sobre los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Distrito de Extinción de Dominio de Neiva.

4. En conclusión, con base en los hechos que dieron lugar a la actuación y la normatividad reseñada, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

Entérese de la presente determinación a los Juzgados Penales de Extinción de Dominio de Pereira y Cali, remitiéndole copia de la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.

2. ENVIAR copia de esta determinación a los Juzgados Penales de Extinción de Dominio de Pereira y Cali, remitiéndole copia de la decisión.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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