DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 436 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP436-2020

Radicación n.° 55642

Acta 030

Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de preclusión por muerte del procesado, presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO TORRES MORALES.

HECHOS

Aproximadamente a las 8 de la noche del 12 de octubre de 2012, en la calle 138 No. 58 – 38 de Bogotá, DIEGO FERNANDO TORRES agredió a su compañera permanente Ana María Díaz Castaño, primero con palabras injuriosas y luego físicamente, mordiéndola en el brazo, la cabeza y la cara, causándole una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a TORRES MORALES la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado.

Allegado el escrito de acusación, el 30 de junio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la imputación por el mencionado punible.

Surtido el debate oral, el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad profirió fallo el 2 de noviembre de 2017, condenando a DIEGO TORRES a prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima por 72 meses. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de marzo de 2019.

Encontrándose pendiente la calificación de la demanda, el 6 de diciembre de 2019 el defensor de TORRES MORALES allegó un escrito solicitando la preclusión por muerte del acusado, para lo cual aportó el correspondiente registro de defunción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, la muerte del procesado corresponde a una de las causales para extinguir la acción penal, circunstancia que debe estar debidamente probada con el respectivo certificado de registro civil de defunción.

n el artículo 78 de la referida legislación procesal dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, debiendo acreditar la ocurrencia del motivo, como en este asunto la petición fue formulada por la defensa, es necesario recordar lo que al respecto ha dilucidado la Sala[1]:

"Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse".

Precisado lo anterior, se encuentra que si la defensa allegó junto con su petición el registro civil de defunción (indicativo serial 5488488) de DIEGO FERNANDO TORRES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.137.270, en el cual da cuenta de su fallecimiento en Kronosbergs Lanvaxjo, Suecia, el 13 de octubre de 2019, se encuentra acreditada la muerte del acusado, circunstancia que actualiza una de las causales de extinción de la acción, conlleva proferir preclusión de la investigación (artículos 77, 78 y 332 de la Ley 906 de 2004) e impide continuar con el trámite del recurso de casación.

Como la Corte Constitucional[2] al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión la "muerte del procesado" como causal de extinción de la acción penal, dispuso que para garantizar los derechos de la víctima o perjudicado con la conducta investigada, al ordenarse la preclusión debe también disponerse la entrega a la víctima o a su representante de los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del incriminado, se ordena en este asunto entregar al sujeto pasivo del delito o a su apoderado los medios de tal naturaleza que requieran.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR extinguida la acción penal por muerte del procesado DIEGO FERNANDO TORRES MORALES y, en consecuencia, precluir la investigación adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

2. ORDENAR a la Fiscalía 289 Local de Bogotá, entregue a la víctima o a su apoderado, los elementos materiales de prueba recaudados que requieran.

3. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Contra esta determinación procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.

[2] CC C-828 de 2010

[3] Cfr. CSJ AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.

2

 

×