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CSJ SCP 4371 de 2015

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Casación No. 46338

Gabriel de Jesús Rincón Amado

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP4371-2015

Radicación N° 46338.

Aprobado acta No. 271.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora del Teniente Coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 18 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2014, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado en los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

En la providencia impugnada se sintetizan de esta manera:

"El 16 de abril de 2007, en la vereda Agua de la Virgen, sendero ecológico, reserva natural de las aves 'Hormigueo de Torcoroma', municipio de Ocaña, Norte de Santander, Luis Antonio Sánchez Guerrero resultó muerto por disparos de arma de fuego propinados por miembros de la Brigada No. 15 Batallón Contraguerrilla No. 96 Pelotón Espada 1, al mando del Capitán Daladier Jácome Rivera, de acuerdo a Orden de Operaciones No. 36 Atenas, suscrita por el Teniente Coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO como Jefe de Operaciones de la Brigada Móvil 15, usando como soporte para la realización de dicha operación un informe de inteligencia militar fechado el mismo día de los hechos, cuya veracidad fue cuestionada y se demostró que la orden de operaciones obedeció a un plan orquestado entre el Jefe de Operaciones –TC Rincón Amado-, el Pelotón Espada 1 y el Sargento Rafael Urbano de Inteligencia Militar de la Brigada Móvil No. 15 junto con integrantes de las Bandas Criminales de la zona, en cual los intereses de una y otra parte se satisfacían de forma que los militares mostraban resultados operacionales positivos ante los superiores y las Bandas Criminales continuaban delinquiendo en el sector.

La muerte del occiso fue finalmente presentada en el Radiograma Operacional suscrito por el TC Rincón Amado, con un resultado operacional positivo contra narcoterroristas de la zona, cumpliendo con la finalidad para la cual se dispuso tal homicidio. De esta forma se explica que fue planeado con anterioridad que una vez muerte la víctima se le atribuyera material bélico, para simular que había sido atacado el Pelotón y que el homicidio había sido en Legítima defensa.

Este material bélico consistente en una pistola sig sauer 9mm, 9 cartuchos para esa pistola y una granada IM26, hizo parte de la fachada para justificar la muerte de la víctima, y previamente fue conseguido para atribuírselo a la víctima como propio, siendo necesario para darle la apariencia de combate a los hechos, lo cual sabía el TC Rincón Amado, quien desde se (sic) rol en el concierto criminal dispuso la consecución de dicho material para usarlo en estos hechos.

Como parte de la justificación del homicidio, miembros del pelotón se encargaron de percutir la pistola hallada en el cadáver y acomodarle un bolso en el que portara la granada de fragmentación, así como simular que un soldado fue atacado por los proyectiles en su casco y que cayó inconsciente debiendo ser evacuado de la zona por un Enfermero y llevado al Dispensario del Batallón Santander donde fue atendido".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

s hechos anteriores, la Fiscalía 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta (Norte de Santander) inició la investigación respectiva, a la cual vinculó a varias personas, entre ellas al Teniente Coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO[1].

Respecto del aludido sindicado, el 9 de abril de 2010 el ente instructor dispuso el cierre parcial de la actuación, luego de lo cual, el 27 de mayo ulterior, procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Apelada dicha providencia por la defensa del acusado, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, en decisión de segunda instancia del 3 de septiembre de la referida anualidad.

La etapa de la causa la adelantó un Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cúcuta, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 10 de febrero de 2011- y pública de juzgamiento –en múltiples sesiones celebradas entre el 30 de agosto de ese año y el 29 de mayo 2013-, dictó sentencia el 10 de marzo de 2014, declarando la responsabilidad penal del procesado RINCÓN AMADO en los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio, con excepción del de fraude procesal, con relación al cual lo absolvió.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 426 meses de prisión y multa por el equivalente a 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; asimismo, lo sentenció a pagar el equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales, se abstuvo de sentenciarlo a cancelar daños materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el incriminado y su defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó íntegramente, mediante pronunciamiento de segundo grado del 18 de febrero de 2015.

En contra de la providencia del Ad quem, la mandataria judicial del sindicado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora de GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero (principal): nulidad.

Con fundamento en los artículos 207 –numeral 3°- y 306 –ordinal 2°- de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución Política, la apoderada del sindicado sostiene que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, en tanto, se quebrantó la garantía judicial de ser investigado por un funcionario instructor imparcial, consagrada en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En concreto, reclama la invalidación desde la resolución de apertura de instrucción, toda vez que de acuerdo a la queja instaurada por otra defensora, el representante de la Fiscalía que la adelantó, manejó la indagatoria y la diligencia de aceptación de cargos de otro procesado –John Jairo Pabón Vega Copete-, que se constituyó, junto con el cabo Carlos Eduardo Mora Copete, en testigo de cargo y en cuyo favor dispuso la preclusión de la investigación. Así, por haber "direccionado" y actuado en compañía de los citados investigados, y además por no declararse impedido tras ser denunciado, puso en tela de juicio su imparcialidad.

Acto seguido, la casacionista enuncia múltiples probanzas que allegó dicho funcionario, las cuales fundamentaron la condena impuesta a su prohijado, para destacar que era imposible repetirlas en el juicio, tornándose "imposible prácticamente de cambiar las resultas". Lo grave del asunto, agrega, es que el día de la audiencia de juzgamiento, sorprendió al fiscal en su despacho con el declarante Pabón Vega, hecho frente al cual el juez de la causa, a quien puso de presente lo ocurrido, no tomó ningún correctivo.

erminar, insiste en que la investigación la adelantó un funcionario parcializado; repite las normas que estima vulneradas[2]; cita precedente de la Sala y doctrina sobre la garantía invocada; diserta sobre los principios orientadores de las nulidades; explica que es necesario un pronunciamiento de la Corte para preservar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de su representado, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia; y solicita que se case la sentencia censurada, declarando la nulidad desde la resolución de apertura de instrucción, para que un fiscal imparcial adelante la investigación desde ese estadio procesal.

Cargo segundo (subsidiario): violación directa.

Apelando a la causal primera de casación, la demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación del principio non bis in idem y por la interpretación errónea de los artículos 29 y 340 del Código Penal, sobre la forma de participación en el delito de concierto para delinquir.

En sustento de lo anotado, repasa las consideraciones del Ad quem, en las que ratificó las de A quo en torno a la coautoría deducida, para insistir en que se interpretaron erróneamente aquellas disposiciones, "debido a que se desconocen los elementos estructurales del tipo penal de concierto para delinquir y a mas de ello se confunde con forma de participación en el hecho punible, cual es la coautoría".

Seguidamente, la memorialista transcribe y analiza superficialmente el artículo 29 invocado, apoyada en providencia de la Corte, con el fin de concluir que "la realización de una misma operación delictiva, significa necesariamente cierto grado de organización, jerarquía y permanencia en el tiempo, pero esto NO LO CONVIERTE en CONCIERTO PARA DELINQUIR", añadiendo que en este caso, referido al homicidio de Luis Antonio Sánchez Guerrero, su defendido no tiene antecedentes ni condenas, aunque sí investigaciones, por lo que no puede deducírsele el ilícito en comento, ni presumirse la existencia de una empresa criminal que permaneció en el tiempo, so pena de violar el principio de la doble incriminación, sancionándosele doblemente por un "acuerdo previo o concomitante (requisito de la coautoría) con el delito de concierto para delinquir".

De igual manera, repasa el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 para, con base en los elementos que estructuran la hipótesis delictual, criticar que al incriminado se le esté atribuyendo "por vía judicial un dispositivo amplificador del tipo; que no corresponde, debido a que corresponde a un requisito de la coautoría", concerniente al acuerdo previo.

Así, tras denunciar que dicho precepto fue aplicado indebidamente y referirse a los alcances de la impugnación, la recurrente depreca que se case parcialmente el fallo atacado, para en su lugar absolver a su mandante por el delito de concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la impugnante desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

En efecto, la censora deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación.

En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos la libelista no logra su cometido de acreditar irregularidad sustancial alguna en el trámite procesal. Véase,

2. Cargo primero (principal): nulidad.

En el primer reparo, la apoderada del procesado reclama la nulidad desde la resolución de apertura de instrucción, denunciando una supuesta causal de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto la investigación no fue adelantada por un fiscal imparcial, quien además no se declaró impedido, a pesar de que fue denunciado por otra defensora durante éste trámite.

De igual manera, lo acusa por haber "actuado en compañía" de los testigos de cargo, con uno de los cuales lo sorprendió en su oficina en los momentos previos a la realización de la audiencia pública de juzgamiento.

ien, con relación al argumento presentado por la actora, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala[3] ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley:

(i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.

Acorde con lo anotado, se tiene que frente a la afirmación que hace la casacionista, según la cual, la investigación debe anularse porque fue adelantada por un fiscal parcializado, además de no sustentar dicho aserto, tampoco explica el porqué, si la defensa consideraba que el funcionario estaba conculcando la garantía judicial de la imparcialidad, no lo recusó en el curso del proceso, ni lo alegó en el traslado previo a la audiencia preparatoria, capitalizando en tal forma esa omisión, con el vano afán de aducirla ahora en sede de casación, dejando de lado que la misma no tiene la virtualidad de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, cuando en desarrollo del trámite el sujeto procesal que ahora alega la incursión en una causal de invalidación, consintió en ello sin hacer alusión alguna a irregularidades sustanciales, habiendo tenido oportunidad de pronunciarse.

Adicionalmente, no puede escudarse la demandante en el hecho que haya asumido la defensa desde esa diligencia, pues, para la Corte, dicha actividad, independientemente de quien la ejerza, la realiza un "mismo sujeto procesal", referido a la parte actuante o interviniente en el proceso, y no a la persona, profesional del Derecho individualmente considerado, encargada de ejercerla (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 35615; y CSJ AP2151, 29 abril 2015, Rad. 45628). De ahí que carezca de sentido, vuelve a decirse, que la demandante alegue que apenas se posesionó como defensora del enjuiciado cuando ya se había iniciado la fase del juzgamiento y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de invocar la invalidación que ahora reclama en la sede del recurso extraordinario.

De todos modos, lo manifestado no configura irregularidad sustancial alguna que amerite dejar sin validez lo actuado en la instrucción, pues, la Sala tiene dicho que "no comporta causal de nulidad el no declararse impedido, en los casos en que, desde luego, opera una de las causales señaladas para el efecto" (entre otros, en CSJ AP, 22 jul. 2003, Rad. 21152; CSJ AP, 3 marzo 2004, Rad. 21943; y CSJ AP, 3 dic. 2009, Rad. 33105).

Además, lo que se presenta como irregular es magnificado por la memorialista en su farragoso discurso, ya que, por un lado, no especifica de qué forma operó esa parcialidad durante la práctica probatoria del sumario y, por otro, tampoco explica de qué manera trascendió el que uno de los testigos se haya entrevistado con el fiscal previo al juicio, dejando de lado no solo que durante la etapa de la causa dicho funcionario dejó de ser autoridad judicial para convertirse en parte, sino también que en la aducción de ese testimonio en la audiencia de juzgamiento, pudo ejercer debidamente el contradictorio.

En conclusión, se advierte carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, por la circunstancia de que supuestamente el fiscal obró parcializadamente, cuando fuera de que no se ofrecen razones para sustentarlo, ello no implicó daño o menoscabo para el procesado.

El cargo primero de la demanda, por consiguiente, será inadmitido.

3. Cargo segundo (subsidiario): violación directa.

La segunda censura, acorde con la cual se violó directamente la ley sustancial por la falta de aplicación del principio non bis in idem y por la interpretación errónea de los artículos 29 y 340 del Código Penal, también será inadmitida, toda vez que la impugnante parte de una premisa equivocada.

En efecto, de la confusa y deshilvanada disertación de la defensa, se extracta que su inconformidad radica en el hecho que el requisito del "acuerdo previo" consagrado en la ley para estructurar la coautoría como forma de participación, fue tenida en cuenta doblemente por los falladores, ya que también lo utilizaron para configurar el delito de concierto para delinquir, en lo que concierne a la planificación del homicidio de Luis Antonio Sánchez Guerrero.

Pues bien, previamente a exponer las razones por las cuales se considera errada la propuesta de la recurrente, debe la Corporación precisar que a pesar de que esta circunstancia no fue uno de los ejes temáticos de la apelación que interpusiera contra la sentencia de primer grado, en la medida en que se limitó a atacar el análisis probatorio del juez de conocimiento, no puede ahora aducirse carencia de interés de su parte, ya que éste aspecto sí fue abordado por el procesado RINCÓN AMADO en su libelo de sustentación de la alzada.

Es necesario clarificar éste punto, puesto que aunque el Tribunal no aludió al memorial del sindicado en su sentencia, es lo cierto que en el desarrollo argumentativo de la misma, tuvo en cuenta todos los puntos que alegó el mismo en su escrito, incluido el de la estructuración de la conducta punible de concierto para delinquir, a partir de aseverar que el juzgador de primer nivel confundió los alcances del acuerdo previo de voluntades, para deducir a partir del mismo, no solo la coautoría en el homicidio, sino también la tipificación del aquél ilícito.

Hecha la anterior aclaración, a la censora debe precisársele, en primer lugar, que en la postulación del reproche se queda en la mitad del camino, dado que, si bien identifica los preceptos que estima infringidos y da conocer los argumentos esgrimidos por los falladores, en últimas no los confronta, puesto que en lugar de realizar un completo análisis jurídico sobre la estructuración de la conducta punible imputada, se limita a disertar genérica y repetitivamente acerca del requisito del acuerdo previo, necesario para estructurar la coautoría.

violación directa, se reitera, el libelista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador (CSJ AP, 1° feb 2007, Rad. 23509, y CSJ AP, 3 dic 2009, Rad. 33036), fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

En segundo lugar, porque, como se dijo antes, la actora parte de un supuesto equivocado, en la medida en que no respeta los hechos por los cuales fue condenado su representado, en lo que atañe al delito contra la seguridad pública.

En efecto, constituye una temeridad de su parte, el afirmar que los juzgadores analizaron doblemente el "acuerdo previo de voluntades" para estructurar tanto la forma de participación de la coautoría, como la responsabilidad de su asistido en el ilícito de concierto para delinquir, en lo que a la planeación de la muerte del occiso respecta.

Semejante desafuero permite deducir que deliberadamente tergiversa lo sucedido, en contravía de la imputación fáctica que sobre el particular se decantó desde la acusación misma.

En esa medida, para responder el amañado planteamiento de la casacionista, basta señalarle que la hipótesis delictual de concierto para delinquir no se fundamentó en el hecho de que el sindicado RINCÓN AMADO se concertara con otros para asesinar a Luis Antonio Sánchez Guerrero, lo que también implicó el porte ilegal de armas y la falsedad documental, sino por haberse acreditado que estaba aliado con bandas criminales del sector, las cuales facilitaron la comisión de éstos y otros hechos delictivos que se le imputan a aquél, algunos de los cuales se investigan bajo otra cuerda procesal.

En tal forma quedó debidamente especificado en la acusación, asi como en los fallos de las instancias.

En sustento de lo afirmado, basta trae a colación algunos apartados del proveído de segundo grado, del siguiente tenor:

"Lo anterior es corroborado con un episodio contado por el mismo cabo Mora, que prueba que Urbano era el hombre que trabajaba en concierto delictivo con el procesado, pues el mismo TC RINCÓN AMADO, para la época de los hechos, constriñó y le impuso al Cabo Mora que tenía que trabajar con Urbano so pena de atentar contra la familia de este cabo. Infiriéndose del actuar del procesado, que su estrategia consistía en asegurarse que la CIOCA al mando del Oficial de Inteligencia Militar de la Brigada Móvil 15, que era el Mayor Velandia, no dañara ni interfiriera en las acciones delincuenciales de las bandas criminales, como contraprestación a la alianza establecida entre el procesado y estas bandas.

Por ello, el procesado neutralizó al cabo Mora, quien prestaba su servicio en la CIOCA al mando del Mayor Velandia, colocándolo a trabajar con Urbano, y de este modo dejar sin agentes de inteligencia al Mayor Velandia, y de este modo inhibir los golpes u operaciones contra las bandas criminales, para que estas a su vez, le cumplieran al procesado en darle las personas y las amas de fuego para presentarlas como muertos en combate.

(...)

La relación del Sargento Urbano con el comandante de las AUC de Ocaña, llamado con el alias de Leo o Manuel, la cual evidencia un intercambio de beneficios, en el binomio EJÉRCITO-BACRIM, los cuales eran tangibles en armas y dinero, lo que representaba 'Resultados Operacionales' para el Comandante de Operaciones B3 que era el procesado RINCÓN AMADO, y en 'libertad para delinquir' con beneplácito del Ejército, por parte de las BACRIM.

(...)

En la narración de este episodio aparece el Sargento Urbano, en actividades claves para la comisión del homicidio agravado de Luis Antonio Sánchez. Teniendo en cuenta que este Sargento, mantenía un concierto previo para estas actividades con el procesado, a quien le llamaba 'mi papá' o los de la 'casa grande, significando con ello que era direccionado en su actuar por una persona como era el Teniente Coronel Rincón Amado.

(...)

La Sala de acuerdo a esta corroboración de las versiones de uno y otro testigo, siendo contestes entre sí, demuestran que el TC Rincón Amado estaba concertado con el Sargento Urbano y con las AUC, asi como con la Unidad de Combate dirigida por el capitán Rivera, que dispuso para ejecutar la operación ATENAS de fecha 16 de abril de 2007, con el fin de cumplir su propósito de presentar un resultado operacional positivo valiéndose del homicidio en estado de indefensión de un joven que fue llevado a la fuerza a ese sector para encontrar la muerte".

Demostrado, entonces, que los hechos que estructuran el ilícito de concierto para delinquir, no se compadecen con los acontecimientos que amañadamente refiere la demandante con el fin de sustentar la violación directa denunciada, la Corte, por sustracción de materia, no realizará el riguroso estudio jurídico que reclama la causal en comento.

En consecuencia, como el segundo cargo no fue debidamente fundamentado, también será rechazado.

4. Decisión.

Como consecuencia de lo anotado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Quien fue escuchado en indagatoria y posteriormente, el 12 de enero de 2010, afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

[2] A las ya mencionadas, adiciona los artículos 2, 4 y13 de la Carta, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780; CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461.

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