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CSJ SCP 443 de 2020

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Revisión acusatorio N° 56259

LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP443-2020

Radicación No. 56259

Aprobado Acta No. 33

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

  1. ASUNTO
  2. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de la sentenciada LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

  3. ANTECEDENTES

ido el juicio oral, el 21 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS[1], a la pena de 180 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a título de coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado.

a la decisión por la defensa técnica class="Letra14pt"> el 13 de abril de 2016[2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de las penas impuestas, para en su lugar condenarlo a 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

derado judicial de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que fue inadmitida por la Sala el 30 de agosto de 2017[3].

El 18 de septiembre de 2019, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, a través de su abogado, radicó acción de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

nto correspondió por reparto al despacho de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. El 6 de noviembre siguiente, en pronunciamiento conjunto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación[4].

Posesionados los Conjueces que reemplazarán a los Magistrados impedidos, el 12 de diciembre de 2019, se remitió la actuación a este despacho para los fines correspondientes.

CONSIDERACIONES

El instituto procesal de los impedimentos, a través del cual se le permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, si concurre alguna de las causales taxativamente previstas para tal fin en la ley, ha sido consagrado en el ordenamiento jurídico, artículos 54 a 65 de la Ley 906 de 2004, con el fin de preservar valores intrínsecos a la administración de justicia y garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal.

De forma adicional, el artículo 197 ibídem, prevé un impedimento especial según el cual no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la providencia objeto de la misma.

En el presente asunto, la Sala de Casación Penal se declaró impedida para actuar, por haber proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, el auto de 30 de agosto de 2017, por cuyo medio se inadmitió la demanda presentada contra la sentencia de segunda instancia.

Valga anotar, que al estar dirigida la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, fenómeno procesal que sólo se produce una vez resuelto el recurso de casación, se debe entender que la decisión de inadmisión, si bien no aparece comprendida como objeto de la demanda, se integra a las sentencias cuya rescisión se pretende, como de manera pacífica lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818, reiteradas en AP3717-2019, Rdo. 50868).

Súmese a lo anterior, que, en esa decisión, los H. Magistrados se refirieron no sólo a las falencias en la postulación del recurso y a los errores de técnica en que incurrió la defensa, sino adicionalmente realizaron valoraciones sobre el contenido de las decisiones de instancia y las pruebas allegadas al juicio, sin soslayar que expresamente reseñaron no vislumbrar violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes,  situación que refleja la necesidad de reconocer la estructuración del impedimento especial, previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad.

Por esa razón, con fundamento en lo expuesto, se reconocerá la causal impeditiva y como efecto propio de la decisión que se adopta, se separara del conocimiento del asunto a los Magistrados que exteriorizaron el impedimento, porque, en efecto, les está vedado decidir en revisión acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron que estaba ajustada a la legalidad. Ello, con el fin de preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia, que podrían verse comprometidas si conocieran nuevamente de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR fundado el impedimento para tramitar y decidir la presente acción de revisión, expresado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.

ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, por expresa disposición del artículo 65 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN

Conjuez

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Conjuez

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios 16 a 50 cuaderno Corte.

[2] Folios 51 a 65 ibídem

[3] AP5634-2017, Rdo. 48280, visto a folios 66 a 83 ibídem

[4] Folios 88 y 89 ibídem

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