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CSJ SCP 4614 de 2019

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Colisión de competencia 56395

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4614-2019

Radicado n° 56395

Acta 282

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-13578.

ANTECEDENTES

1. A consecuencia del hallazgo de 6818 plantas de coca, en la diligencia de erradicación de cultivos ilícitos realizada el 25 de octubre de 2009 en el predio denominado "La Argentina", identificado con matrícula inmobiliaria 420-13578, ubicado en la vereda Reina Media del Municipio de La Montañita (Caquetá) y de propiedad de Federman Tapiero Garatejo, la Fiscalía 43 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, el 16 de marzo de 2010[1], decretó la apertura de la fase inicial del proceso extintivo del derecho de dominio, conforme lo dispuesto en la Ley 733 de 2002.

2. En Resolución del 15 de octubre siguiente[2], el ente investigador, al amparo de causal 3, establecida en el artículo 2, de la Ley en cita, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el inmueble detallado, y decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad.

3. Concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con la modificación dispuesta en la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía 28 Especializada, mediante Resolución del 10 de septiembre de 2013[3], declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre referido predio.

4. Una vez ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien en auto del 18 de octubre de ese año[4], decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la notificación del auto adiado 15 de octubre de 2010.

5. Subsanada la irregularidad detectada, la Fiscalía cognoscente, el 19 de abril de 2018[5], profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el bien denominado "La Argentina", identificado con matrícula inmobiliaria 420-13578.

uesto recurso de apelación por la apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2019[6], la revocó y en su lugar decretó la procedencia de la acción extintiva.

6. Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en proveído del 11 de julio del año en curso[7], éste declinó la competencia para conocer el asunto. Lo anterior, en razón a que: (i) se impulsó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, norma modificada por la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 11, establece que son los los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, los llamados a dictar sentencia, y (ii) ese despacho sólo está habilitado para conocer de actuaciones tramitadas bajo la Ley 1708 de 2014, posición que respaldo en providencias AP5012-2018, Rad. 52776, AP282-20189, Rad. 54549, y AP2370-2019, Rad. 55524, de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a su homólogo de la capital del país, al tiempo que propuso colisión negativa.

7. Por reparto, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, en auto del 29 de agosto pasado[8],  disintió de la argumentación planteada por el funcionario remitente. Puntualizó que la norma que atañe el trámite del caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, debido a que la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio fue emitida el 15 de octubre de 2010, antes de la promulgación de la esta última normatividad. Razón por la que concluyó que son los jueces del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, quienes deben asumir la dirección del caso.

En esa línea, precisó que al encontrarse el predio denominado "La Argentina" en la vereda Reina Medio del municipio La Montañita (Caquetá), le corresponde al Juzgado con sede en Neiva la actuación, conforme lo señala el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP3085-2019, Rad. 55794.

Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Neiva, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

...el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[9].

Esa postura, sin embargo, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, Rad. 52776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

tante, la aplicación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado. Léase, a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[10].

Lo expuesto, representaba una carga excesiva para la Fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, motivo por el cual, surgió necesario reformularla. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, Rad. 55913, la Corte aclaró:

Esa postura... debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

De otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los despachos judiciales de extinción de dominio creados con el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad. 55794, la Corte interpretó el artículo 215 de la citada normatividad y decantó:

Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte).

temente, en auto CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, Rad. 56043[11], esta Corporación unificó los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de aplicación de las Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. En ese orden, iteró la forma en que operaban de manera armónica las tres legislaciones citadas de cara a los pronunciamientos de la Sala, adicionando a las referidas en la providencia CSJ AP5012-2018 (I, II y III), las siguientes pautas:

(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[12] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[13] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[14] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[15] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.

(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[16] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.

(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.

En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Con lo expuesto, se consolidaron las reglas que, en lo sucesivo, deben ser observadas por la Fiscalía y por los jueces especializados en extinción de dominio en el diligenciamiento de dichos asuntos.

diendo a la cuestión bajo examen, resulta indiscutible que, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, y en el mismo no se produjo, en ningún momento, la adecuación del trámite a la Ley 1708 de 2014 (Código actual de Extinción de Dominio), la actuación debe agotarse en su integridad conforme a la primera legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto estudiado.

Como bien lo refirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el inicio del trámite extintivo contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 42013578 se dio el 15 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de aquella normatividad, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.

Por ende, el canon que determina la competencia en el presente asunto es el establecido en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según el cual, corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.

En este evento, el inmueble sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en el municipio La Montañita (Caquetá). Según el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al Distrito Judicial de Extinción de Dominio de Neiva, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad, y los de "Ibagué y Florencia"[17], último al cual pertenece la localidad anunciada.

Corolario de lo que antecede, se concluye que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. - ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.

Segundo. - INFORMAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios 56 y 57, cuaderno original n° 1

[2] Folios 82 a 91, ibídem

[3] Folios 204 a 211, ibídem.

[4] Folios 215 a 225, ibídem

[5] Folios 71 a 100, cuaderno original n° 2

[6] Folios 8 a 33, cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal

[7] Folios 4 y 5, cuaderno original n° 3

[8] Folios 7 a 10, cuaderno original n° 4

[9] CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033

[10] CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567

[11] Reiteradas en CSJ AP4107-2019, Rad. 56170, AP4101-2019, Rad. 56172, y AP4196-2019, Rad. 56171

[12] ARTÍCULO 11. (...) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

[13] ARTÍCULO 79. (...) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[14] ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

[15] Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.

[16] Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.

[17] Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.

[18] Acuerdo 144 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

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