DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 4804 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Impedimento

Radicado No. 56393

Miller Medina Cardozo y otros

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4804-2019

Radicación No. 56393

Acta No. 296

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer de la actuación que se adelanta sobre los semovientes propiedad de MILLER MEDINA CARDOZO, AGLAIDE BRAND AMU, JOSÉ EDGAR GUAZA MINA, JUAN JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA JIMÉNEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO,  WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARCÓN, LUZ DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO, NELLY NAIDU RIVERA ALDANA, JUAN ANDRÉS GUAZA CABEZAS, JOHAN ANDRÉS VARGAS SOTO, KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDRÉS GUAZA CABEZAS y JOHAN ANDRÉS GUAZA SOTO.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

Mediante oficio del 9 de agosto de 2018, la Fiscalía 17 Especializada de Medellín para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, compulsó copias  a la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de lo actuado en noticia criminal 110016099034201800048, adelantada por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales, en razón de lo ocurrido en el Parque Nacional Cordillera de los Picachos, ubicado entre los departamentos del Meta y Caquetá.

onsecuencia de ello, dicha Dirección asignó la investigación a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, quien mediante resolución del 5 de septiembre de 2018, dio apertura a la fase inicial de la acción extintiva, atendiendo lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014. En resolución del 6 del mismo mes y año, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los señalados bienes[1].

En proveído del 15 de julio de 2019, la delegada del ente acusador formuló demanda de extinción de dominio respecto de los aludidos semovientes, de conformidad con las causales 2ª y 5ª del artículo 16 ibídem.

El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual procedió a inadmitir la demanda mediante auto del 18 de julio de 2019, al considerar que no cumplía con dos de los requisitos mínimos: identificación, ubicación y descripción de todos los bienes que se persiguen y la identificación y el lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.

El 29 de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación formulada por los afectados, consistente en ejercer control de legalidad contra la referida medida cautelar.

Una vez subsanado lo precedente por parte de la Fiscalía y ser conocida nuevamente la demanda por el despacho, mediante auto del 2 de agosto de la misma anualidad, el titular del ente judicial manifestó su impedimento para seguir conociendo el trámite descrito, con base en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[2].

Explicó el referido funcionario que, al resolver la aludida solicitud de control de legalidad, tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual concluyó que su participación en el mencionado asunto «no fue meramente accidental, sino de fondo», pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que se desprendía de ellas «permitió declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por la Fiscalía». Por ello, estimó que «de continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto».

Con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto).

El Juzgado 3° de esa especialidad, al cual correspondió por reparto, en auto de 4 de octubre de 2019 se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Básicamente señaló que la decisión en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es solo una constatación o verificación de la existencia de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase inicial, y no una auténtica valoración probatoria», la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.

zó en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales[3], no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio.

Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

CONSIDERACIONES

me el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar el trámite de la acción extintiva adelantada respecto de los semovientes de propiedad de MILLER MEDINA CARDOZO y otros[4].

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

pecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[5]class="Letra14pt">.

En el presente caso, el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, precisó que al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación, comprometió su objetividad para definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

el mencionado motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial[6], a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.

os términos, no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los semovientes, pronunciamiento que -en ejercicio de sus funciones[8]- emitió el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo del mismo proceso, como fallador de primer grado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.

Así, si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.

Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vía de apelación.[9] (Énfasis fuera de texto).

los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al funcionario judicial –en virtud de su competencia funcional- le está permitido tramitar y resolver de fondo un determinado proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que impuso la fiscalía a los referidos semovientes de manera adversa a los intereses de los afectados, no le impide que ahora, como fallador singular de primer grado, siga ventilando el asunto y dicte sentencia.

Nótese que el mencionado juzgador sostuvo que el  control de legalidad formulado por los dolientes carecía de vocación de prosperidad y para ello, justificó que los elementos de prueba aportados hasta ese instante[10], le permitieron «deducir que posiblemente los semovientes fueron usados para causar daños en los recursos naturales e invadir áreas de especial importancia ecológica».

Sin embargo, fíjese que después de que se agote el trámite procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, así como de los alegatos de conclusión, o en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo establece la Ley 1708 de 2014, el citado funcionario estará avocado a conocer un aspecto diferente al anteriormente resuelto: la valoración de los medios de convicción aportados oportuna y regularmente al proceso, labor que es efectuada al proferir fallo.

Tal como el mismo lo indicó a la hora de resolver la solicitud de legalidad:

[...] Ahora, si la discusión sobre la definitiva existencia o no de las causales de extinción se da en la etapa de juicio, escenario donde los sujetos procesales e intervinientes presentarán, controvertirán las pruebas y expondrán sus argumentos antes de tomar una decisión definitiva; y si lo exigido para imponer medida cautelar es la simple concurrencia de elementos "mínimos" a fin de deducir que los bienes afectados "probablemente" se vinculan con alguna causal, presupuesto cumplido según se anotó; impropio resultaría anticipar debates sobre circunstancias que deben ventilarse y decidirse en etapa procesal posterior, como acá se pretende.

Lo precedente encuentra sustento en que la finalidad del referido instrumento de defensa, según el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, es «revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar». Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinción de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes circunstancias[11]:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Aspectos que, per se, no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en los procesos de extinción de dominio, en tanto la naturaleza de las medidas cautelares en estos casos es conservar el objeto en litigio: bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a efectos de evitar que sean ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem).

Por su parte, la particularidad de la sentencia en estos tópicos es determinar la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido adquiridos mediante actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados (artículos 15 y 49 ejusdem). Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias[12]:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

Así las cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante auto de 29 de julio de 2019, en nada afecta su objetividad para continuar atendiendo el referido asunto e inclusive, dictar fallo, pues, tal providencia no puede entenderse como una opinión sobre la declaración de titularidad a favor del Estado de los referidos semovientes, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, máxime cuando no ha sido de índole extraprocesal.

Ello obedece a que las providencias contentivas del control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque complementarias; y están sustentadas en causales independientes.

Por tanto, la intervención anterior del funcionario no cumple los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de manera excepcional, dicha determinación, emitida válidamente dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le está legalmente atribuida (artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), conlleve a la separación del fallador singular del conocimiento del proceso.

Lo anterior, por cuanto «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»[13].

Además, la tesis planteada por el funcionario conduciría a otra situación igualmente desatinada, pues bastaría provocar cualquier pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar así el impedimento sobre él, y aún de los pocos jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del país que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, e, incluso, de los potenciales conjueces, para dictar sentencia de primera instancia.

Ello generaría, sin lugar a dudas, la falta de decisión en tales asuntos y, por contera, lesión a la garantía constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de los afectados por esos trámites, quienes jamás tendrán seguridad sobre la suerte de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio que está en cabeza del Estado.

En cuanto al pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado por el citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos de sustentar su manifestación de «quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto», la Sala le advierte nuevamente[14], que el mismo no guarda relación estrecha con este trámite.

la temática era muy distinta a la presente, en tanto que en aquel caso se trataba acerca de un juez que se había declarado impedido para conocer un proceso, porque previamente había dictado sentencia condenatoria anticipada -Ley 600 de 2000- frente a unos compañeros de causa de quienes iba a juzgar con posterioridad, lo cual, según la línea pacífica de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento de un proceso.

Entonces, al no percibirse la configuración del impedimento expresado, se declarará infundado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para que continúe su curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Semovientes de tipo bovinos, bufalinos, equinos y ovinos.

[2] Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

[3] Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.

[4] AGLAIDE BRAND AMU, JOSÉ EDGAR GUAZA MINA, JUAN JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA JIMÉNEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO,  WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARCÓN, LUZ DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO, NELLY NAIDU RIVERA ALDANA, JUAN ANDRÉS GUAZA CABEZAS, JOHAN ANDRÉS VARGAS SOTO, KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDRÉS GUAZA CABEZAS y JOHAN ANDRÉS GUAZA SOTO.

[5] CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.

[6] CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

[7] A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843).

[8] Artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014.

[9] CSJ AP, 16 mar. 2005, radicación 23374, reiterada en pronunciamiento CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

[10] Denuncia interpuesta por un funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia y de una funcionaria de Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, el informe de recorrido de verificación de focos de calor, el informe investigador campo y la diligencia de inspección realizada por el ICA

[11] Artículo 112  de la Ley 1708 de 2014.

[12] Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

[13] CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

[14] Como se le indicó con anterioridad en CSJ, AP3842 de 11 de septiembre de 2019, radicado 56056.

2

×