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CSJ SCP 4809 de 2019

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Radicación n°. 55.954

Segunda Instancia

LUIS ALBERTO DUQUE URREA

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP4809-2019

Radicación n.° 55.954

Acta 290

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el procesado LUIS ALBERTO DUQUE URREA y su abogado defensor, contra el auto proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por los referidos.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Dentro del proceso identificado con el radicado No. 4.940 adelantado contra Luz Emilse Gómez y Luis Hernán Vargas, una Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó, mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, la extinción del derecho dominio de los siguientes bienes: «(1) una gargantilla de oro golfi, (2) dos pulseras, una de ellas con un dije redondo con una paloma en el centro, (3) un anillo con piedra negra, (4) un anillo con forma de búho, (5) un anillo con piedra de color ladrillo redondo, (6) un anillo con dos piedras verdes –le falta la del centro-, (7) un anillo con adorno de filigrana, (8) un anillo con piedra roja –le faltan las otras dos-, (9) un anillo con piedra verde pequeño, (10) un anillo con piedra verde cuadrada, (11) una esclava, (12) una cadena delgada con medio rostro, (13) una cadena con dije que tiene piedra verde en el centro, (14) una cadena con un precolombino, (15) una cadena con dos dijes –un Cristo y un Divino Niño-, (16) una cadena con tres dijes, (17) una cadena reventada pequeña, y (18) un dije de búho».

En virtud de lo anterior, a través de Oficio Nro. 2009/01/05, el Consejo Nacional de Estupefacientes los puso a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Solicitó su «depósito en custodia en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes», motivo por el cual, el titular del despacho, doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, los recibió y guardó en un «cajón de un armario de madera, asegurado con una chapa de baja calidad».

Efectuado el traslado del juez al municipio de Envigado (Antioquia), el 2 de diciembre de 2013 se realizó inventario de procesos y elementos a cargo del mencionado juzgado. Finalizada dicha labor, el secretario del despacho advirtió el extravío de las alhajas, en tanto no se hallaban en el lugar destinado para su almacenamiento y custodia.

2. Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a DUQUE URREA por el delito de peculado culposo. No se presentó allanamiento a cargos.

3. El 27 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

4. Convocadas las partes para la formulación oral de acusación, el 24 de julio del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el cargo imputado a cambio de la eliminación de la pena principal de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, establecida en el artículo 400 del Código Penal. Acordaron también, la imposición de las penas mínimas de 16 meses de prisión y 13.33 s.m.l.m.v., además de hacerse acreedor de la condena de ejecución condicional, «en cuanto se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para disfrutar de ese derecho con arreglo a los artículos 63 del C.P. y art. 68A, inciso final»[1].

5. Agotada la respectiva audiencia de verificación, el Tribunal improbó la negociación. Argumentó que los términos del preacuerdo desconocen el principio de legalidad. No existe ninguna norma que apruebe la supresión de una pena principal como contraprestación a la aceptación de cargos. Los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 sólo permiten la «reducción» de las penas establecidas en cada tipo penal, en un monto que varía dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el diligenciamiento.

Así mismo, destacó el a quo que la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 señaló que los delitos contra la administración estatal no pueden quedar exentos de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contraviene el artículo 122 de la Constitución Política pretender eliminar esa sanción en casos como el que es objeto de juzgamiento, pues el fin de tal inhabilidad es impedir, precisamente, que el servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas[2].

6. Inconforme con esa decisión tanto la fiscalía como el procesado y su abogado defensor presentaron recurso de apelación. Los argumentos fueron los siguientes:

6.1. El Delegado fiscal manifestó que el Tribunal erró al realizar una interpretación literal y exegética de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto los principios señalados en el artículo 348 ibídem que rigen la institución de los preacuerdos. Precisamente, una negociación como la que se plantea en este caso, atinente a la supresión de una de las penas principales del delito por el cual el encausado admite su responsabilidad penal, materializa los fines de humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de una pronta y cumplida justicia, así como el logro de la participación del imputado en la definición de su caso.

Además, no existe ninguna disposición legal que prohíba tal acuerdo. Todo lo contrario, en forma expresa, el artículo 351 del C.P.P. permite que las negociaciones versen sobre los «hechos imputados y sus consecuencias», de manera que la posibilidad de pactar la eliminación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, surge a partir de esa segunda modalidad. Es más, según la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, el único límite para los preacuerdos es la violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, empero esa hipótesis no se verifica en el presente asunto.

Por ende, dijo el censor: «si es posible preacordar la eliminación de un cargo específico conforme al artículo 350 numeral 1°, lo que implica también la eliminación total de la pena imponible al delito suprimido (...) con mayor razón se podría eliminar una pena adicional a la de la prisión, bajo el argumento de que el que puede lo más, puede lo menos»[3].  

Ahora bien, el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión de primera instancia no aplica para el caso bajo examen. Los planteamientos de la Corte Constitucional están referidos a la imposibilidad de que el legislador exonere a los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, de la inhabilidad para el desempeño de funciones y cargos estatales. Jamás, a que ello no pueda ser objeto de un preacuerdo.  

Por último, el recurrente hizo referencia a la decisión CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, y solicitó que con base en los derroteros allí enunciados, se revoque el auto de primera instancia, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que avale el preacuerdo presentado y dicte la correspondiente sentencia.

6.2. En idéntico sentido se pronunció el abogado defensor. Citó apartes de la sentencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, con el propósito de significar que el preacuerdo suscrito por su cliente y la fiscalía, cumple las exigencias legales y jurisprudenciales. Las penas, ya sean principales o accesorias, están comprendidas dentro de la modalidad de acuerdo referida a las consecuencias de la conducta punible imputada. Por ende, en este asunto, no hay ninguna razón que impida autorizar la eliminación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como única contraprestación a la aceptación de cargos realizada por DUQUE URREA. Los términos del convenio, además de cumplir los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, «no violan garantías fundamentales, ni tampoco el principio de legalidad»[4].

6.3. LUIS ALBERTO DUQUE URREA discrepó de la decisión de primer grado. Recordó que el nuevo sistema penal acusatorio establece una serie de rebajas de pena propias de la justicia premial, las cuales permiten avalar preacuerdos que conllevan, por ejemplo, la imposición de sanciones que no se acompasan con la gravedad de los delitos. Lo anterior, porque la finalidad del nuevo esquema procesal es la pronta y célere resolución de los conflictos, así como la terminación anticipada de los procesos.

Entonces, si ello es así, y en este asunto sólo se pretende como «único beneficio» por la aceptación de su responsabilidad penal, la supresión de una de las sanciones principales establecidas para el delito de peculado culposo consagrado en el en el artículo 400 del Código Penal, no hay razón impediente para su autorización.  La negociación, por un lado, es válida teniendo en cuenta que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 permite acuerdos sobre los «hechos imputados y sus consecuencias», modalidad esta última dentro de la cual se encuentra comprendida la pena. Y por otro, razonable y justificada, en tanto no «desborda los límites establecidos en la ley».

Ahora, en criterio del apelante, las normas penales «no se deben interpretar de manera restrictiva ni exegética». Por ende, aunque la disposición en referencia no indica expresamente, como modalidad de preacuerdo, la posibilidad de eliminar o suprimir penas principales o accesorias, ello no significa que un convenio en tal sentido esté prohibido.

En consecuencia, calificó como «desafortunados» los argumentos planteados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para negar el preacuerdo suscrito con la fiscalía, y solicitó revocar el auto recurrido.

7.  Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes, el representante de la Rama Judicial manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno. Por su parte, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales y el Delegado del Ministerio Público solicitaron «confirmar» el proveído impugnado, en tanto le asistió razón al Tribunal al señalar que los términos del preacuerdo desconocen el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse tratándose de «Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado». En primer lugar, señala la disposición en cita que los preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

Para alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones.

Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero),  (iii) la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o (iv) la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).

en el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570[5] determinó lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al respecto:

(...) deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: "el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.".

También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que:

"Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima...". (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

En ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción pero no de eliminación.

Por ende, es necesario precisar que de acuerdo a la modalidad de negociación escogida por las partes varía el beneficio a otorgar. Es viable, según el caso, que se opte por ejemplo, por la supresión de causales de agravación o de cargos específicos como lo establece el artículo 350, inciso segundo, numeral primero. No obstante, si a manera de contraprestación por la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena más favorable para el procesado, la negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de la misma, de conformidad con los montos establecidos en la ley.

Por tanto, al preceptuar el inciso 2° artículo 351 ibídem que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias»ute;stas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado -porque a ellas se refiere específicamente el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P.-, sino a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y reparaciones a la víctima.

3. Resulta importante aclarar que se advierte incorrecta la tesis de los recurrentes al plantear que si las normas en mención prevén la posibilidad de eliminar un cargo, con mayor razón podría prescindirse de la pena principal o accesoria prevista para el delito aceptado por el procesado.  Son dos hipótesis procesales completamente distintas.

La consecuencia obligatoria de la declaratoria de responsabilidad penal es la imposición de la sanción prevista por el legislador para el delito por el cual se adelantó la actuación penal. Por tanto, siempre que el imputado o acusado sea hallado culpable de una conducta punible, la consecuencia es la imposición de la pena prevista en la ley, disminuida en lo que corresponda en casos de terminación anticipada del proceso por la celebración de acuerdos entre las partes.

ecto imperativo de imposición de la pena, obviamente está fuera de lugar respecto de un cargo –normalmente menor- que la fiscalía, apoyada en alguna de las circunstancias que se lo permiten, decide eliminar para avanzar en un preacuerdo con el procesado.

Por ende, la posibilidad de eliminar un cargo en la construcción de un acuerdo entre las partes, en manera alguna justifica prescindir de la imposición de las penas previstas en la ley en relación con los delitos aceptados. Lo contrario entrañaría una lesión inaceptable del principio de legalidad.

4. Tampoco desconoce la Sala que un análisis sistemático de los mecanismos de terminación del proceso permite advertir que por vía de la aplicación del principio de oportunidad (artículos 321 y ssg. del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, por razones de política criminal y en casos taxativamente definidos en la ley, puede suspender, interrumpir o, inclusive, renunciar a la persecución penal, aunque exista fundamento para ella. Ese abandono de la acción penal es exclusivo y propio de la aplicación de dicho principio, en forma tal que no puede extrapolarse para justificar y avalar la eliminación o supresión de penas principales o accesorias establecidas por el legislador para los delitos, como modalidad de preacuerdo.

En efecto, el principio de oportunidad y los preacuerdos son instituciones de naturaleza, estructura, política criminal y alcances diferentes, de manera que las consecuencias jurídicas del primero no pueden hacerse extensivas al segundo. El principio de oportunidad conlleva exoneración de responsabilidad y de pena por la conducta punible cometida, lo que no es admisible en materia de preacuerdos.

Quien acepta responsabilidad en virtud de negociaciones con la fiscalía jamás podrá recibir como contraprestación la eliminación de las sanciones previstas por el legislador. Lo único convenible es la obtención de beneficios que conlleven disminución punitiva.

 5. Siendo este el contenido y alcance hermenéutico de la normativa que regula el régimen de acuerdos y negociaciones, emerge suficiente lo expuesto para advertir que, en este caso, le asistió razón al Tribunal a quo, al negar el preacuerdo suscrito entre el imputado –con la asistencia de su defensor- y la Fiscalía.

En efecto, viola el principio de legalidad pretender la eliminación de la pena principal de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas establecida en el artículo 400 del Código Penal para el delito de peculado culposo, por cuanto el inciso 1° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, aplicable frente a esta modalidad de convenio escogida por las partes, sólo permite negociar una reducción en el monto de pena imponible.

Es más, negociaciones como la propuesta por las partes, desconocerían también el mandato establecido en el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 según el cual, « en todo caso la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede».

Norma con base en la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de manera pacífica y uniforme, que el juez está en la obligación de aplicar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando: i) esté prevista como principal en el respectivo tipo penal y ii) siempre que se imponga una pena de prisión[6]. De modo que, ni siquiera en los casos en que procede como sanción accesoria, es potestad discrecional del juez su imposición.

6. Ahora bien, esta interpretación, por lo demás, es imperativa al tener sujeción en preceptos de rango superior toda vez que el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política[8] establece que en todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tratándose de delitos dolosos, la sanción es intemporal o vitalicia, lo que significa que el condenado no podrá en el futuro desempeñar ninguna función pública. No obstante, si el delito es culposo, la inhabilidad sólo opera por el término determinado y previsto por el legislador en cada tipo penal.  

Ciertamente, al analizar la exequibilidad de los términos de duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, previstos en el Código Penal para algunos delitos contra la administración pública, la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 examinó el alcance del artículo 122 superior, y sin referirse al instituto de los preacuerdos y negociaciones, precisó lo siguiente:

Luego de hacer un análisis de la potestad que le asiste al legislador para desarrollar los artículos constitucionales y acudiendo a una interpretación sistemática de la Constitución y a un criterio de proporcionalidad de la sanción y la conducta, la Corte adujo que no era posible aplicar la misma inhabilidad a quien atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien lo hace de forma culposa.

 

El fundamento de la Sentencia fue el siguiente: "(...) la inhabilidad de que trata la disposición constitucional citada es intemporal, lo que quiere decir que el servidor público que se coloque en el supuesto para imponerla no podrá en el futuro desempeñar funciones públicas, sin forma de rehabilitación alguna como forma de protección efectiva del patrimonio estatal.

En criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo.

A juicio de la Corte esta afirmación no tiene respaldo constitucional. (...) no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad prevista en su último inciso, puesto que los delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en él establecida.

Ello no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la política criminal del Estado puede atribuírsela, (...). En consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o intemporales sino las contempladas en la ley, con fundamento en la libertad de configuración del Legislador consagrada en los artículos 114 y 150 Superiores.

La Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no están exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de inhabilidad, pues se estaría violando el artículo 122 de la Constitución; pues ellos deben conllevar un mínimo de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una inhabilidad intemporal.  Existen, entonces dos límites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser intemporal; dentro de esos límites el legislador tiene una amplia capacidad de configuración tratándose de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la protección del patrimonio del Estado perseguida por el Constituyente." (Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería).

 

De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad [léase la intemporal] del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley. (Destaca la Corte).

Por ende, no se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes. Sencillamente, las normas legales y constitucionales referidas no admiten una hermenéutica distinta. La finalidad de la inhabilidad constitucional y legal, es la de impedir que, como ocurre en este asunto, quienes sean condenados, entre otros, por delitos contra el patrimonio estatal, puedan inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona, durante un tiempo determinado.

Los razonamientos expresados, en suma, conducen a señalar que los términos del preacuerdo suscrito por las partes resultan del todo inaceptables. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia improbó el preacuerdo suscrito entre el imputado -con la asistencia de su defensor- y la Fiscalía.

2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Acta de preacuerdo. Cuaderno Tribunal. Folio 82.

[2] CD. Audiencia verificación preacuerdo. Record (00:34:40 – 00:39:00)

[3] Ibíd. Record (44:11 – 44:58)

[4] Ibíd. Record (01:13:45)

[5] Reiterada en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45.736; y CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925.

[6] CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 50269

[7] CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 32558. «b) la imposición discrecional de una de tales penas accesorias siempre debe ser motivada, justificando la necesidad o conveniencia de su aplicación en los términos definidos en la ley. c) Se excluye de tal discrecionalidad la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el legislador,  en desarrollo de la política criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se imponga pena de prisión, concurre obligatoriamente la accesoria en cuestión, "por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51."»

[8] Constitución Política de Colombia. Artículo 122. (...) <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

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