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CSJ SCP 4907 de 2017

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

AP4907-2017

Radicación Nº 50437

Aprobado acta N° 239.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María Nelly Orduña Quiroga, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2017, mediante la cual esa Corporación inadmitió la acción de revisión presentada respecto del fallo del 28 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, declaró la extinción del derecho de dominio que sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 tenían las señoras María de la Cruz Aldana de Berrio y María de la Paz Aldana viuda de Nossa.

El 7 de marzo de 2017 el apoderado de la señora María Nelly Orduña Quiroga presentó acción de revisión en contra de la anterior determinación, invocando el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 y el 7º del artículo 355 del C. General del Proceso, norma esta última que, a su juicio, resulta aplicable en virtud de la remisión expresa de los artículos 26 y 83 numerales 2º y 3º de aquella legislación, 23 de la Ley 600 de 2000, 25 de la Ley 906 de 2004 y 1º de la Ley 1564 de 2012.

2. Seguidamente, en un acápite que titula «Fundamentos de Hecho», el accionante desarrolla los siguientes puntos, así:

- Indebida notificación de la afectada

Asegura el censor que en las distintas notificaciones que se surtieron al interior del trámite de extinción de dominio, la fiscalía notificó indebidamente a la señora María Nelly Orduña Quiroga, pues en algunas oportunidades se indicó que su nombre correspondía a María Nelly Orduña García, y en otras ocasiones, a María Nelli Orduña García, motivo por el cual «mi representada, dudó todo el tiempo, realmente, si se vinculaba al proceso o no; porque toda la información que recibió, fue que mantuviera al margen de la actuación procesal; y que le respetarían su posesión.

- Reconocimiento procesal como afectada

Afirma que la señora María Nelly Orduña García se encuentra legitimada para interponer la acción de revisión a voces del artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, en primer lugar, tiene interés jurídico como quiera que vivía en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 desde hace 21 años; y, en segundo lugar, fue reconocida legalmente dentro de la actuación como sujeto procesal, al punto que fue notificada de las decisiones que al interior de dicho trámite se adoptaron, aunque indebidamente como se expuso en el punto anterior.

- Posesión anterior a los hechos motivantes

Asegura que la señora María Nelly Orduña Quiroga ha sido poseedora del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde al año 1994 hasta el año 2012, fecha esta última en que «perdió violentamente la posesión de una parte de la casa, con personas que ella no conocía pero que no han tenido vocación de poseedores, sino títulos de mera tenencia. Y son éstos últimos, los que cometieron delitos personalmente, sin involucrar el inmueblen class="Letra14pt">sin embargo, gracias a sus constantes y permanentes denuncias, los delincuentes que ocupaban una parte de la casa finalmente la abandonaron, y otros fueron capturados y procesados penalmente, por lo que en la actualidad la petente ha recuperado la posesión sobre todo el inmueble.

- División material del inmueble

Asevera que desde el año 2012, fecha en que el inmueble fue invadido violentamente por los delincuentes, la señora María Nelly Orduña Quiroga levantó un muro al interior de la casa a fin de dividirla, razón por la cual el inmueble se identifica con dos nomenclaturas diferentes, esto es, la carrera 8 #2-98, donde vive Orduña Quiroga con su familia; y las nomenclaturas calle 3 #7-89 y calle 3 #7-93, donde residían los delincuentes y, además, se llevaron a cabo todos los operativos judiciales, rescatando que en la parte del inmueble identificado que ella habita, jamás se cometió conducta ilícita alguna.

- Error en cuanto a las personas

Sostiene que la señora María Nelly Orduña Quiroga es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 8 #2-98; prueba de ello es que en ese lugar la señora Orduña Quiroga y su familia ejercían una actividad de comercio lícita – tienda-desde hace varios años, según certificados de matrícula mercantil que anexa. Además, independizó los contadores de los servicios públicos domiciliarios, separándolos del segundo piso de la casa, lugar este último que fue invadido violentamente por los delincuentes, y que fue utilizado para expender estupefacientes.

Por ello, solicita se revise la declaración rendida por la señora Orduña Quiroga ante la fiscalía en la etapa de instrucción, pues es imposible que hubiese afirmado ser «arrendataria» como lo afirma el juez de extinción de dominio en la sentencia, ya que «Si bien es cierto que al ingresar pagó dos meses a alguien que luego se fue del predio y lo abandonó; también lo es, que a partir de ahí se consolidó como poseedora irregular, con ánimo de señora y dueña, y sin reconocimiento de dominio ajeno. Pues no paga renta.

- Hechos y pruebas desconocidas

Para el actor estos fueron los hechos y pruebas desconocidas por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá:

La fiscal instructora sabía que la señora María Nelly Orduña Quiroga era poseedora del inmueble, sin embargo, jamás le indicó que estaba en posibilidad de designar un abogado que representara sus intereses al interior del trámite de extinción del derecho de dominio.

La declaración en la que se basó el juez para negar la condición de poseedora de la señora Orduña Quiroga, no solo es contraria a la verdad material, sino también a «la declaración rendida por ella».

Tal y como constan en los formatos «Solicitud de servicio de Defensoría Pública» que ahora aporta, la señora Orduña Quiroga siempre afirmó ser poseedora del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio.

La señora Orduña Quiroga (a) no solo asumió el pago de los servicios públicos domiciliarios de su inmueble, sino que además independizó los contadores de la otra dirección comprometida con hechos delictivos; (b) ha ejercido el comercio formal en el inmueble que posee, y (c) «no había acudido antes donde el Juez Civil para la declaración de pertenencia, en razón de su cosmovisión, su condición económica, y la falta de asesoría».

- Los poseedores también son afectados

En la decisión que se solicita sea revisada se indica que «las personas que ocupan el inmueble no son sus propietarios, ni tienen en su respaldo un “título” sobre la propiedad», desconociendo que la Ley 1708 de 2014 «reconoce como afectado a cualquier persona que “afirme” o “alegue” ser titular de algún derecho sobre el bien objeto del proceso de extinción».

- Poseedora afectada es madre de sujeto especial protección

Asegura que la señora María Nelly Orduña Quiroga es madre de Ludy Yamile Carrero Orduña «quien es sujeto de especial protección, al poseer una discapacidad, que le impide laborar y valerse por sí misma.

- El Ministerio Público no defendió el debido proceso.

Pese a que la señora María Nelly Orduña Quiroga acudió en varias oportunidades a la Defensoría del Pueblo en búsqueda de asesoría legal, siempre encontró como respuesta que «por la falta de título de dominio, ella no podía defenderse en el proceso y que esperara la decisión de instancia», contrariando los artículos 14 y 31 de la Ley 1708 de 2014.

LA  DECISIÓN  APELADA

La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión incoada, considerando que las situaciones planteadas por el actor no son novedosas, ni mucho menos desconocidas por la señora Maria Nelly Orduña Quiroga al tiempo en que se debatió la ilegal destinación del predio afectado. De hecho, las afirmaciones del actor revelan sin el menor asomo de duda que la antes mencionada «contó desde la fase inicial con la oportunidad para hacer oposición al trámite extintivo, ejercer el derecho de contradicción y defensa, escenario aquél propicio para oponer lo que hoy se pretende a través de este mecanismo extraordinario».

Asegura el a-quo que la acción de revisión no puede asimilarse a una instancia adicional, ni a un mecanismo para subsanar las falencias de los sujetos procesales, o su falta de diligencia, máxime cuando dentro del presente asunto la actora no agotó los recursos de ley en contra de la decisión que ahora se solicita sea revisada.

ARGUMENTOS  DEL  RECURRENTE

El apoderado de la actora apeló la determinación en comento, pretendiendo que la Corte revoque la decisión adoptada por el a-quo, y, en consecuencia, se ordene admitir la acción de revisión deprecada.

Así, a fin de sustentar el recurso, afirma que el tribunal aseguró que la señora María Nelly Orduña Quiroga dejó vencer «adrede las oportunidades procesales dentro de la actuación extintiva sin oponer contradicción ni ejercer su derecho de defensa», omitiendo que ella «no fue propiamente sujeto procesal» al interior del trámite de la acción de extinción de dominio, razón por la cual «no tuvo acceso a toda la actuación judicial», sino tan solo cuando la decisión ya estaba ejecutoriada. Lo anterior, porque todas las notificaciones que a ella se dirigieron tenían los datos incorrectos, razón para no tener certeza si era o no la persona a quien se estaba notificando de dicho trámite.

Para el impugnante, la decisión recurrida «sin realizarse un examen de fondo contra el expediente y toda la actuación judicial», vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora María Nelly Orduña Quiroga, pues este es el único mecanismo procesal adecuado para poner de presente los hechos y las pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, de manera indiscutible, tienen incidencia en la decisión finalmente adoptada por el juez de extinción del derecho de dominio; máxime cuando se cumplieron con las exigencias descritas en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014 para su procedencia.

Por otra parte, el recurrente asevera que, contrario a lo expuesto por el a-quo, para quien los hechos y circunstancias de la acción de revisión ya eran conocidas al interior del proceso, dentro del presente asunto no se conoció: (i) que la señora Orduña Quiroga «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivo», y, (ii) las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble.

Finalmente, asegura que se vulneró el debido proceso, pues a pesar de que se encuentra acreditado que su representada tiene la calidad de afectada al interior del proceso de extinción de dominio, no pudo ejercer su derecho a la defensa, contradicción e impugnación, debido a que las notificaciones se surtieron de manera irregular.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 –C. de Extinción de Dominio , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.

Y según el inciso 2º del artículo 76 ibíde 

, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria.

Por tanto, el análisis sistemático de dichas normas lleva a concluir que contra el auto interlocutorio emitido por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, que inadmite la acción de revisión interpuesta contra sentencias ejecutoriadas proferidas al interior del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, procede el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por esta Corporación (CSJ SP1965-2017, rad. 49318).

La acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio

De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corte tenía decantado que la acción de revisión era improcedente para desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se declaraba la extinción del dominio sobre bienes, pues atendiendo la naturaleza, sentido y alcance de dicho accionamiento, el mismo era atendible por las causales taxativamente señaladas en la ley contra fallos condenatorios y, excepcionalmente, contra los absolutorios, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento, pero, en todos los casos, contra decisiones judiciales proferidas en el ámbito de un proceso adelantado por delitos o conductas punibles.

Lo anterior, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido que antes lo previó el artículo 222-2 de la Ley 600 de 2000 y, más remotamente, el artículo 234-2 del Decreto 2700 de 1991, normas que establecen que el libelo debe relacionar el delito o delitos que motivaron la actuación penal y la decisión adoptada en ella.

Adicional a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio- no previó la posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior de proceso de esa naturaleza, no siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para llenar tal vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta solo «estaba instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para ese tipo de acciones públicas» (CSJ, 11 de febrero de 2013, rad. 40589).

Sin embargo, con la expedición del Código de Extinción de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la normatividad en cita en el título III, capítulo V, reglamentó la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su trámite, requisitos, legitimación, competencia, etc.; instituto eso sí que solo resulta viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha normatividad, la cual entró  a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo procesal (SP1965-2017, Rad. 49318).

Pues bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la acción de revisión resulta procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, siendo titular del ejercicio de dicha acción (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, (ii) el Ministerio Público; y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derech.

El artículo 75 ibídem establece, por su parte, que el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda; lo que revela que la acción de revisión no es un escrito de libre confección, sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en la norma en cita.

A voces del artículo 73 anterior, la acción de revisión procede en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Lo anterior quiere significar que la acción de revisión solo procede por las causales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita, sin que sea posible aducir otra diferente, pues, como quiera que se trata de una «figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», las causales previstas en la ley «deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido»,spondiéndole al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC C-680/96; CC T-039/96; CC C-004/03;CC C-871/03;CC T-291/14, entre otras).

Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás, la acción de revisión procede, entre otros eventos, «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente». La sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para que se verifique dicha causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo sea conocida con posterioridad al proferimiento de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente

Como quiera que en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004, se establece de manera idéntic la causal de revisión que ahora se analiza, resulta pertinente traer a colación la definición que desde la sentencia de fecha 1º de diciembre de 198, hasta nuestros tiempos, ha dado la Corte a los conceptos de «hecho nuevo», y «prueba nueva», así:

El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5º del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalisticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional del causal de revisión.

Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

 Caso concreto

Lo primero en advertirse es que a la acción de revisión instaurada por el apoderado de la señora María Nelly Orduña Quiroga, en principio, se le abrió paso por cuanto la decisión adiada 28 de noviembre de 2016, respecto de la cual se pretende la revisión se profirió y quedó en firme en vigencia de la Ley 1708 de 2014, normatividad que, como ya se vio, incorporó dicho instituto a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), sin perjuicio de que la misma no tenga cabida por las razones que seguidamente se abordarán.

En desarrollo de la causal propuesta, alega el actor que dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no se conoció: (i) que la señora Orduña Quiroga «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivo»; ni (ii) que las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble.

Al respecto, lo primero que se advierte es que el hecho nuevo y las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo.

En primer lugar, debe indicarse que ese supuesto fáctico que ahora anuncia el defensor como novedoso -el presunto derecho real de la señora María Nelly Orduña Quiroga sobre el bien inmueble en investigación-, era de su conocimiento desde el inicio del trámite de extinción de dominio, pues era ella, y no otra persona, quien sabía directamente de ese hecho, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, tenía la carga de allegar los medios persuasorios que demostraran que era titular de un derecho real sobre el inmueble, carga que fue completamente incumplida y le permitió al juzgado declarar extinguido el derecho de dominio con base en las probanzas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que acreditaron que esa señora vivía en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644, pero en calidad de arrendataria, sin tener ningún derecho real sobre el mismo.

Pese a que el recurrente insista en que hubo irregularidades en la vinculación de su apadrinada a ese trámite judicial, lo cierto es que los propios documentos adosados al libelo demandatorio dan cuenta que la señora María Nelly Orduña Quiroga conocía de la acción de extinción de derecho de dominio que se adelantaba sobre el inmueble que habitaba, al serle notificada todas las decisiones proferidas al interior de la actuación, y, por ende, estaba en posibilidad de hacer valer cualquier situación de privilegio que creyera se debía respetar.

En efecto, narra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 28 de noviembre de 2016, que «la fiscalía instructora recibió en declaración el 12 de agosto de 2015 a la señora MARÍA NELLY ORDUÑA (sic) QUIRIGA quien manifestó que ha estado habitando el predio hace aproximadamente 21 años en calidad de arrendatario de una fracción de aproximadamente 6 metros cuadrados, que el acuerdo lo realizó con un señor del que no precisa su identificación, que allí vive con su esposo y dos hijos y que no sabe quién es el propietario de esa vivienda».

Con oficio No. 140-2016 del 12 de mayo de 2016, dirigido, entre otros, a la señora María Nellli Orduña García, se notificó que mediante auto del 19 de abril de ese mismo año, el citado despacho judicial, había avocado el conocimiento del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644.

Por medio de edicto de fecha 3 de junio de 2016 se emplazó «A MARÍA DE LA CRUZ ALDANA, MARÍA NELLY ORDUÑA GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ ALDANA Y HENRY FOREREO», a fin de comunicarles que el Juzgado «AVOCÓ CONOCIMIENTO de la acción de extinción de dominio, siendo afectado MARÍA DE LA CRUZ ALDANA, MARÍA NELLY ORDUÑA GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ ALDANA Y HENRY FOREREO».

Mediante oficio No. 819-J1ED del 22 de agosto de 2016 el Juzgado cognoscente le comunicó a la señora María Nelli Orduña García que se «dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014».

 Luego, entonces, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que la señora Orduña Quiroga «no fue propiamente sujeto procesal» al interior del trámite de la acción de extinción de dominio, y que por tanto «no tuvo acceso a toda la actuación judicial», sino cuando la decisión ya estaba ejecutoriada, debido a que todas las notificaciones que a ella se dirigieron tenían los datos incorrectos.

Si bien el edicto de fecha 3 de junio de 2016 y los oficios No. 140-2016 de fecha 12 de mayo de 2016 y No. 819-J1ED de fecha 22 de agosto de 2016, se dirigieron, entre otros, a María Nelly Orduña García, cuando el segundo apellido de la actora es Quiroga; lo cierto es que tal imprecisión no configura un error transcendente, si se tiene en cuenta que no solo se enviaron a su lugar de residencia ubicada justamente en el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio; sino que además ella fue escuchada en diligencia de declaración jurada al interior del trámite el día 12 de agosto de 2015, lo que sugiere el conocimiento que tenía sobre el adelantamiento de la acción.

Además, nótese que en la consulta que hizo la señora Orduña Quiroga ante la Defensoría del Pueblo el 16 de marzo de 2016, esto es, previo a que la fiscalía presentara ante el juez requerimiento de extinción de dominio, manifestó que en la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio se adelantaba dicho trámite sobre un predio que ella poseía, por lo que solicitó «orientación sobre el trámite de extinción de dominio», oportunidad en la que se le indicó que debía «dirigirse a la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio para que deje claro su calidad y el predio sobre el cual ejerce posesión, que a través de dichas comunicaciones se le respete la posesión y se ejerza la acción sobre la parte del predio con destinación ilícita».

Posteriormente, el 29 de agosto de 2016, la señora María Nelly Orduña Quiroga compareció nuevamente a la Defensoría del Pueblo manifestando lo siguiente: «La usuaria desea orientación sobre el trámite de extinción de dominio. La usuaria indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio le ha comunicado que se dispuso correr traslado para presentar alegaciones de conclusión», oportunidad en la que nuevamente se le sugirió acudir ante la autoridad para que aclarara su calidad de poseedora de una parte del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, tal y como lo manifestaba.

El 3 de octubre de ese mismo año, nuevamente acude informando lo siguiente: «La usuaria desea orientación sobre el trámite de extinción de dominio. El proceso cursa actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en acción de extinción de dominio de esta ciudad, radicado 12360 (2016-026-1). El proceso a la fecha se encuentra al despacho pendiente que se profiera sentencia, de acuerdo a constancia de fecha 7 de septiembre de 2016», por lo que se le informó que debía esperar el proferimiento de la decisión por parte del juez.

El 19 de diciembre de 2016 acude de nuevo a esa entidad allegando «copia simple de la sentencia proferida dentro del trámite de extinción del derecho real de dominio, el cual contiene constancia de su ejecutoria».

De modo que la señora María Nelly Orduña Quiroga (i) tenía conocimiento acerca del adelantamiento del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644; (ii) fue enterada de cada una de las determinaciones que se adoptaron al interior de dicho trámite; (iii) asumió una actitud reticente frente al procedimiento haciendo caso omiso a las notificaciones que se le libraron, e incluso, a las sugerencias del abogado de la Defensoría del Pueblo; (iv) estaba en posibilidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación al interior del mismo, solo que decidió, libre y voluntariamente, no hacerlo. Lo que ahora busca es utilizar la acción de revisión como remedio a su negligencia y desidia, alegando una condición que no hizo valer al interior del trámite, habiendo estado en posibilidad de hacerlo.

Si esa circunstancia fáctica no fue acreditada en ninguna de las etapas de la actuación, de manera que no pudo ser controvertida, fue exclusivamente porque la señora María Nelly Orduña Quiroga no quiso hacerla valer, razón por la que ahora no pueda pretender beneficiarse de su propio silencio y reabrir un debate ya clausurado en las instancias y, de contera, desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias debidamente ejecutoriadas.

En esta materia, resulta oportuno traer a colación la decisión proferida por esta Corporación CSJ., SP, 15 octubre de 2008, rad. 29.626, en donde se manifestó lo siguiente:

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Pero adicional a ello, vale acotar que en la sentencia objeto de revisión se manifestó que la señora Orduña Quiroga, en declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el 12 de agosto de 2015, señaló que «ha estado habitando el predio hace aproximadamente 21 años en calidad de arrendatario de una fracción de aproximadamente 6 metros cuadrados, que el acuerdo lo realizó con un señor del que no precisa su identificación, que allí vive con su esposo y dos hijos y que no sabe quién es el propietario de esa viviend». No obstante, mediante la acción de revisión busca plantear otra tesis -derecho real- con el fin de subsanar las falencias en las que incurrió al interior del procesamiento, reactivando el debate probatorio y normativo clausurado en las instancias, en un claro desconocimiento, como se dijo en precedencia, del carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión.

Finalmente, estima el impugnante que la decisión del a-quo de inadmitir la acción de revisión sin realizar «un examen de fondo contra el expediente y toda la actuación judicial»,  vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de su representada, pues dicha acción es «el único mecanismo procesal adecuado» para exponer los hechos y las pruebas nuevas no conocidos por el juez al momento de proferir la sentencia, más aún cuando se cumplieron a cabalidad todas las exigencias descritas en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014 para su procedencia.

Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia implica que todas las personas tengan la posibilidad de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para «demandar la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, o para propugnar por la integridad del orden jurídico con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley» (CC C-1177/05). Sin embargo, dicha garantía constitucional está sometida al desarrollo legal, puesto que es al Congreso al que la Constitución adscribe la competencia general para la determinación de los procedimientos judiciales; por ello, aunque amplio, tal derecho puede ser válidamente circunscrito por el legislador.  De esta manera, bien puede el Legislador disponer «límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica» (CC C-183/07).

Frente a este caso, se tiene que el órgano legislativo previó en el artículo 76 del Código de Extinción de Dominio que cuando la demanda de revisión no satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 75 ibídem, deberá ser inadmitida; luego entonces, el derecho para interponer la acción de revisión en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción de dominio, encuentra su límite en el cumplimiento de las exigencias descritas en la norma antes citada, las cuáles no se encontraron satisfechas por el a-quo.

3. Decisión

En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, la determinación impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2016, por medio del cual inadmitió la acción de revisión interpuesta en las diligencias.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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