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CSJ SCP 501 de 2014

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República de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

AP501-2014

Radicado N° 42686.

Aprobado acta No. 40.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión de la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Medellín, de excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme autorización otorgada por el Gobierno Nacional, el día 25 de agosto de 2005, junto con otras 208 personas se desmovilizó en Santa Fe de Ralito, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, por hallarse inscrito en el listado oficial de desmovilizados colectivos del Bloque Pacífico, Héroes del Chocó, de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.

2. El 20 de enero de 2006, a través de escrito signado por él, ZULUAGA LINDO solicitó su postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Acorde con ello, el 15 de agosto de 2006 el Ministro del Interior y Justicia, envió al Fiscal General de la nación un listado de postulados en el cual se incluyó a este.

3. El 12 de diciembre de 2006,  asumió competencia la Fiscal 37 Delegada ante el Tribunal de Medellín.

4. El postulado ZULUAGA LINDO rindió versión libre en varias sesiones, ante diferentes funcionarios, iniciadas el 25 de abril de 2007 y culminadas el 15 de noviembre de 2012.

5. No obstante, en lugar de proceder a formular imputación, la Fiscalía solicitó ante la magistratura de conocimiento de Justicia y Paz de Medellín, audiencia encaminada a obtener la exclusión del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.

6. La diligencia comenzó el 29 de abril de 2013 y culminó el 16 de agosto siguiente.

En ella, la Fiscalía solicitó expresamente que el postulado sea desvinculado del trámite de Justicia  y Paz, en el entendido que se cubren las causales para el efecto diseñadas en los numerales 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, referidas, en concreto, a que el desmovilizado no cumple los requisitos de elegibilidad y que ninguno de los hechos confesados por él se cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

En desarrollo de su tesis, la Fiscalía advierte que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, numeral 2 del artículo 5 –que crea el artículo 11A en la Ley de Justicia y Paz- de la Ley 1592 de 2012, viene dado porque el postulado nunca perteneció al grupo armado al margen de la ley a cuyo amparo se desmovilizó; y ello, agrega, a la par configura la causal del ordinal 4 de la misma norma, pues, si no pertenecía al grupo mal puede significarse que los hechos cometidos obraron durante y por ocasión de la inexistente adscripción.

Recordó el funcionario que respecto de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, se hizo efectiva la extradición solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica, donde se le condenó por tráfico de narcóticos, una vez se declarara culpable.

También detalló las investigaciones ordinarias que en Colombia se le siguen por delitos referidos a tráfico de drogas, lavado de activos, terrorismo, concierto para delinquir  y porte de armas.

De lo declarado por varios comandantes desmovilizados de las Autodefensas, particularmente Ever Veloza García –quien advirtió que no permitió a alias “Gordo Lindo” desmovilizarse con el Bloque Calima de las autodefensas, por estimarlo simple narcotraficante- y Edwar Cobos Téllez –el cual relacionó a ZULUAGA LINDO como la persona que encabezaba el listado de aquellos que pagaban el llamado “gramaje” a las AUC-, asume la fiscalía que el postulado se dedicaba exclusivamente al narcotráfico y el único vínculo con esos grupos armados ilegales deviene de la protección y seguridad que le ofrecían para facilitar la salida hacia el exterior de la droga, a cambio de lo cual pagó ingentes cantidades de dinero al clan Castaño Gil “materializado ello en vehículos, pago de nómina y armas”.

Añade que por ocasión de lo referenciado, al postulado lo animaban intereses personales ajenos a los propios del grupo armado ilegal y por esa razón no aparece en el organigrama de ninguno de los bloques que actuaron en el territorio nacional, ni como superior, ni en calidad de subordinado. Y, si pagaba el llamado “gramaje”, ello indica que no pertenecía a la estructura de esas organizaciones, pues, carece de lógica que un miembro del grupo debiera hacerlo.

Afirma la Fiscalía que no se demostró la militancia del postulado en alguno de los Bloques a los cuales dijo pertenecer, ni siquiera en el componente financiero propio de los mismos, por cuya consecuencia se advierte que no siguió las políticas y principios que parecían animar a las autodefensas, así se dijera estrecha su relación con Vicente y Carlos Castaño.

Finalmente, manifiesta el Fiscal que a ZULUAGA LINDO se le incluyó dentro de las negociaciones con el gobierno colombiano, apenas con la intención de evitar su extradición por narcotráfico.

7. El Ministerio Público comparte la postura de la Fiscalía y por ello advierte que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA no hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que se aprovechó de la cercanía con esos grupos para adelantar su actividad de narcotraficante.

Destaca el Procurador cómo a través de lo referido por “HH”, Raúl Emilio Hasbún, Juan Mauricio Aristizabal, Agustín Sánchez Mejía, Edwar Cobos Téllez y Ember Arteaga Ortiz, puede verificarse la ajenidad del postulado con los grupos desmovilizados, así hubiese estado en la zona de Ralito –a la que llegó después- y tuviese relación cercana con los hermanos Castaño.

Estima el representante del Ministerio Público, acorde con lo resumido, que en el caso concreto se materializa la causal cuarta del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, para determinar la exclusión de ZULUAGA LINDO, en tanto, es factible inferir que ninguno de los delitos atribuidos a este “ha sido cometido durante y por ocasión del conflicto armado interno”.

8. El representante de las víctimas se abstuvo de intervenir.

9. A su turno, el defensor del postulado controvirtió lo solicitado por la Fiscalía, para cuyo efecto partió por sostener que en el caso de su representado judicial se cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad consignados en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, en tanto, entregó toda la información  pertinente que posee y ha venido colaborando con el desmantelamiento del grupo, a más que voluntariamente se desmovilizó y acudió a todas las diligencias para las cuales se le requirió, ante los muchos fiscales citantes.

En particular, detalló el defensor que se demostró a través de varias pruebas cómo el postulado efectivamente hizo parte del Bloque Calima de las Autodefensas, a órdenes de los hermanos Castaño Gil y encargado de entregar dineros a esa agrupación.

Advierte el profesional del derecho, además, que las que estima pruebas nuevas el Procurador, no lo son, dado que fueron conocidas por la Fiscalía desde el comienzo del trámite y obedecen a pugnas internas dentro de la organización.

Asevera la defensa, de otro lado, que todos los delitos aceptados por el postulado fueron desarrollados con ocasión del conflicto armado, como lo destacan los altos mandos de las AUC -entre ellos, Diego Fernando Murillo, Hernán Giraldo Serna, Diego Luis Arroyave, Salvatore Mancuso, Carlos Mario Jiménez, Guillermo Pérez Alzate, Miguel Ángel Mejía Múnera y Ramiro Vanoy-, quienes determinan a ZULUAGA LINDO en calidad de miembro de una comisión de finanzas afín a los hermanos Castaño Gil.

Significa, igualmente, que debe entenderse al desmovilizado como “combatiente”, en la acepción amplia que al término entrega la Corte Constitucional, bajo el entendido que no todos los miembros de este tipo de agrupaciones empuñan las armas y por consecuencia de la compartimentación de actividades, no necesariamente el encargado de las finanzas conoce lo que otros desarrollan, y a la inversa.

Luego de controvertir la credibilidad de lo afirmado por alias “HH”, respecto de la ajenidad del postulado con el Bloque Calima, el defensor solicitó que a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, se le permita continuar dentro del trámite de Justicia y Paz.

10. El desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO intervino deprecando su permanencia dentro del proceso signado por la Ley 975 de 2005, para lo cual detalló cómo llegó a las Autodefensas, a las que abasteció con insumos a través de la actividad del narcotráfico y además apoyó directamente realizando actividades financieras a órdenes de los hermanos Castaño Gil.

Controvierte el postulado lo dicho por los alias “HH” y “El Político”, para culminar solicitando se le mantenga dentro del trámite de Justicia y Paz, pues, ha cumplido con las obligaciones inherentes a este.

CONTENIDO  DE  LA  DECISIÓN  IMPUGNADA

Escuchados los conceptos de las partes, el día 17 de septiembre de 2013, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, emitió la providencia cuestionada, en la cual excluyó del trámite especial a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.

En ese efecto, los Magistrados parten por delimitar su competencia para resolver la cuestión, acorde con lo estipulado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.

Luego, reseña el Tribunal que la Fiscalía solicitó la exclusión de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del trámite de Justicia y Paz, conforme las causales establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.

Ello, por cuanto, el postulado incumplió el requisito de elegibilidad atinente a su pertenencia al grupo y, por contera, los hechos ilícitos por él confesados no fueron cometidos durante y por ocasión de esa inexistente pertenencia.

Ya en lo tocante con la materia de solicitud de la Fiscalía, el Tribunal comienza por citar jurisprudencia nacional, así como los tratados suscritos por el país, para concluir que los grupos armados al margen de la ley, cual se reputa de las Autodefensas, ejecutan variadas conductas,  y si bien, algunas de ellas no parecen tener relación directa con el conflicto, sí sirven de medio efectivo para la consecución de sus fines y por ese efecto cuentan con estructuras internas que efectivizan el cumplimiento de lo ordenado por los cabecillas.

Lo anotado, para recabar en que el narcotráfico debe entenderse conexo a la actividad de los grupos armados ilegales desmovilizados, conocido como es que constituyó su principal fuente de financiación.

Añade el A quo, que esta afirmación también posibilita advertir que al interior de los grupos algunos integrantes realizan actividades diferentes de la puramente militar, como así lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte en lo que al fenómeno de la llamada “Parapolítica” atañe.

Se acota en la providencia impugnada, que compete a la Fiscalía verificar la materialización de estos factores, para lo cual debe tomar en consideración como insumo fundamental la versión libre del postulado, en contrastación con los medios de prueba recogidos para corroborarla.

Luego de citar amplia jurisprudencia de la Corte referida al valor de la versión libre y la obligación que cabe a la Fiscalía de verificar los dichos del postulado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín destaca cómo todos los intervinientes parecen coincidir en que la actividad ejecutada por el postulado ZULUAGA LINDO, remite a labores de narcotráfico, al punto de manifestar él su completo desconocimiento de la forma en que funcionaban otras estructuras paramilitares.  La dificultad, en sentir de la Magistratura, estriba entonces en definir si ese comportamiento delictuoso lo realizaba el desmovilizado en beneficio propio o a nombre del grupo de autodefensas.  

A continuación, la providencia atacada se ocupa de examinar los argumentos presentados por la Fiscalía en sustento de su solicitud de exclusión, para cuyo efecto parte por significar que, contrario a lo afirmado por  el ente investigador, ZULUAGA LINDO sí ocupaba una posición dentro de la organización armada, particularmente, en el ala financiera de la misma, que por sus connotaciones no necesariamente tiene notoriedad, dado que carece de mando sobre las otras estructuras –militar y política-.

Lo anotado, junto con el carácter subrepticio que adquirió la tarea del narcotráfico dentro de la organización, es lo que condujo, pese a la cercanía del desmovilizado con los máximos comandantes de las AUC, a que no todos los integrantes fueran conscientes de su labor.

Atinente a lo dicho por alias “HH”, respecto de la vinculación o no de ZULUAGA LINDO a la estructura paramilitar, la decisión controvertida sostiene que dicha declaración carece de la trascendencia que quiere dársele, pues, sus afirmaciones no parecen claras sobre el tema, entre otras cosas, porque del hecho de no haber asentido Veloza a que “Gordo Lindo” se desmovilizara con el Bloque Calima, no se sigue que este último estuviese por fuera de esas agrupaciones. Máxime, si se conoce que “HH”, era comandante del grupo eminentemente militar y existía aparente repudio por el narcotráfico.

Además, agrega el Tribunal, se sabe que Édgar Veloza al principio fue favorable a la desmovilización de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, pero después mutó su postura, lo que condujo a Salvatore Mancuso a imponerle el mote de “El Acertijo”.

En todo caso, se dice en la providencia cuestionada, la prueba recopilada informa incontrovertible que ZULUAGA LINDO prestaba apoyo logístico al Bloque Calima, representado en armamento, vehículos y helicóptero, a más de efectuar pagos de nómina, lo que lo hace miembro de la organización y permite separarlo de aquellos que ejercían el narcotráfico de forma autónoma. Ello, en consonancia con la carta enviada por los máximos jefes de las Autodefensas  –aportada por el defensor del postulado- en la cual lo reconocen integrante de la misma.

De otro lado, en lo que concierne al “gramaje” que como narcotraficante debía pagar el postulado a la organización armada ilegal, destaca el Tribunal que ello carece de los efectos que pretende entronizar la Fiscalía, pues, no es cierto que esa cuota sólo debieran pagarla los narcotraficantes ajenos a la estructura paramilitar, si en cuenta se toma que, por ejemplo, Salvatore Mancuso efectuaba tal aporte a Ramiro Vanoy Murillo, cuando debía sacar la droga por el corredor que este manejaba.  

Respecto de la demostrada cercanía entre ZULUAGA LINDO y los hermanos Castaño Gil, el Tribunal resalta que la amistad se remonta a mediados de los años 90, pero después se consolidó con el ingreso del postulado al Bloque Calima, participando en su fundación y desarrollando actividades de narcotráfico.

Entiende la magistratura, sin embargo, que esa relación no operó apenas, como lo sostiene la Fiscalía, por beneficio recíproco, pues, “el postulado despliega dentro de la organización, unas actividades que superan ampliamente el rasero de un narcotraficante independiente, pues como ya se anticipó, del desarrollo de la misma, pagaba sueldos a miembros del Bloque, entregaba apoyo logístico –vehículos, helicópteros- y armamento; adicionalmente realizaba la recolección de dineros de otros narcotraficantes ellos sí, ajenos a la organización, pagaba gramaje como lo hacían otros comandantes a quienes ya se aludió y finalmente, convivía en los territorios del grupo, usando en algunas ocasiones, pues así fue visto, prendas militares y equipos pertenecientes a las AUC, es decir, tenía la aceptación de los máximos comandantes, ante quienes adicionalmente, portaba uniformes y material de intendencia, situaciones todas que permiten colegir que por parte de los hermanos CASTAÑO GIL cofundadores, se admitió y era aceptada la pertenencia de alias “Gordo Lindo” a la organización, pues según lo observado, oficiaba como mano derecha en lo que al narcotráfico como fuente de financiación refería”.

Concluye la providencia atacada, que efectivamente el postulado pertenecía a las AUC y que ello se erige en condición esencial, previa incluso a los requisitos de elegibilidad, para determinar esta.

Como consecuencia jurídica y fáctica automática de la definición de que el procesado sí perteneció a las Autodefensas, el Tribunal advierte inconcuso que los delitos por él ejecutados obraron por ocasión y durante esa pertenencia.

Empero, dice el A quo que debe examinar si, de todas formas, se materializa alguna causal de exclusión “pues de la desatención por parte del postulado de cualquiera de ellas, deviene la obligación de exclusión que no está por demás recordar, impide la recompensa que en materia punitiva, implica cumplir al dedillo con los compromisos adquiridos el día de la postulación”.

Para el efecto, la decisión recuerda que los requisitos de elegibilidad se hallan establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, sin variación hasta el presente.

En consecuencia, agrega, los requisitos de desmovilización que cabe aplicar a ZULUAGA LINDO, son los propios del artículo 10, dado que su desmovilización operó colectiva, aunque, se aclara, también debe cumplir él con las obligaciones del artículo 11, en tanto, surgen correlativas a las anteriores conforme jurisprudencia de la Corte, que se transcribe.

Emprendido el examen de los requisitos en cita, el Tribunal concluye que el postulado cumplió con la mayoría de ellos.

Empero, respecto de lo consignado en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, referido a que la actividad ilegal no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, la providencia impugnada destaca que no puede confundirse con la exigencia contenida en el numeral 5° del artículo 10, que se refiere al grupo y a la exigencia de que el mismo no pudo organizarse para traficar drogas o ejecutar delitos de enriquecimiento ilícito.

Entonces, entiende el Tribunal que si la persona tuvo como única finalidad el tráfico de estupefacientes, así se hubiese desmovilizado colectivamente, debe ser excluida del trámite de Justicia y Paz.

Es ello, acota la providencia, lo que ocurre con ZULUAGA LINDO, dado que expresamente aceptó él que su única labor al interior del grupo la representaba el tráfico de estupefacientes y delitos conexos a ello.

Advierte el Tribunal que la norma busca impedir que quienes se dedican al narcotráfico obtengan los beneficios alternativos de Justicia y Paz, conforme lo que extracta de algunas discusiones ocurridas en el Congreso de la República del entonces proyecto de ley.

Añade que es distinto cuando la agrupación desarrolla la actividad de narcotráfico pero tiene en la mira fines antisubversivos, de los casos individuales de quienes a su interior sólo se ocupan del tráfico de drogas.

Precisa, igualmente, que la exigencia de no ocuparse exclusivamente en labores de narcotráfico, debe remitirse necesariamente a quienes se ha demostrado pertenecen al grupo de Autodefensas, pues, si se encaminara a aquellos que ejercen esa actividad de forma independiente y ajena al mismo “no tendría razón de consagración normativa”.

Además, se anota, la decisión de excluir al postulado que se dedica únicamente a delitos de narcotráfico respeta estándares internacionales, conforme los tratados suscritos por el país, pues, “menudo mensaje se envía a la comunidad, si de un lado, el Estado Colombiano firma tratados sobre delitos perseguidos trasnacionalmente y de otro, en el ordenamiento interno, se está favoreciendo este tipo de actividades con leyes que modifican las consecuencias jurídico penales que tiene el despliegue de estos comportamientos bajo el disfraz de los grupos armados”.

Se agrega que incluso desde el postulado dogmático del desvalor de acto, es más grave ejecutar el delito de tráfico de drogas al servicio de las AUC, que para lucro propio, dado que por ocasión de constituir esa labor la principal fuente de financiación de tales grupos, se sustentó el conflicto armado “y con ello, a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario…”.

Aclara el Tribunal que el postulado, a diferencia de algunos miembros de la organización armada que ejecutaron esa actividad en combinación con otras, ejerció tareas exclusivas de narcotráfico, lo que lo ubica en la causal segunda de exclusión referenciada en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.

Asevera que no comparte la postura de otra de las Salas de Justicia y Paz, que mejor, frente a lo dispuesto en las normas, entendió necesario eliminar el delito de narcotráfico de los pasibles de aceptación en este trámite, pues, en sentir del A quo ello desconoce “la realidad de las organizaciones armadas ilegales que participaron en el conflicto armado Colombiano y contraviene el sustento de configuración de la norma contenida en el artículo 10, 10-5 de la Ley 975 de 2005.”

Por último, sostiene el Tribunal que el postulado mintió cuando manifestó haber pertenecido al Bloque Pacífico, para después tratar de demostrar que hizo parte del comando financiero del Bloque Calima. Ello representa incumplimiento al deber de decir la verdad, ubicando su comportamiento en los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que obligan su exclusión del trámite de Justicia y Paz.

Respecto de los bienes entregados por el postulado, estima la Sala A quo, que ellos deben seguir en el proceso de justicia transicional, como quiera que se ha demostrado la pertenencia de ZULUAGA LINDO a las Autodefensas y, consecuentemente, la propiedad que ostentaban esas organizaciones sobre los mismos. Igual determinación se toma con los bienes adquiridos por el desmovilizado con posterioridad a su ingreso a esas agrupaciones y solo se sustraen de ello los de su propiedad anteriores a dicha vinculación, aunque seguirán afectados con medidas cautelares  y se remitirán a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que se investigue su origen.

Acorde con lo resumido, dispuso el Tribunal excluir a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del proceso de Justicia y Paz; ponerlo a disposición de las autoridades judiciales ordinarias, para que hagan valer las medidas restrictivas de la libertad impuestas en los procesos ordinarios que allí se le siguen, dado que se deja sin vigencia la medida de aseguramiento en este trámite; y compulsar copias para que se investiguen los delitos que puedan surgir de la actividad financiera aceptada por el postulado.  

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.

El impugnante

Sustenta el fondo de su descontento con lo decidido por la Sala de Justicia y Paz, en la que rotula vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, radicada en que, si bien, en razón a la naturaleza transicional de este tipo de procedimientos, se atempera la noción adversarial típica del proceso penal y en lugar de ello se propugna por una relación colaborativa entre los distintos intervinientes, en aras de alcanzar la tríada de verdad, justicia y reparación, ello tiene excepciones, una de las cuales precisamente apunta al trámite de exclusión, en el que los presupuestos comunes desaparecen y se alza una discusión que enfrenta el interés del fiscal por obtener la desvinculación, con el del postulado por evitarla.

Dentro de este panorama, agrega el impugnante, ya deben hacerse valer los principios que gobiernan el procedimiento adversarial, entre ellos la igualdad de armas, la obligación de la Fiscalía de demostrar los fundamentos fácticos de su solicitud y el principio de congruencia, que deriva en las garantías de defensa y debido proceso.

Ya en concreto, el recurrente destaca que la solicitud del fiscal, en punto de exclusión, estuvo sustentada, específicamente, en la premisa de que el postulado nunca perteneció a las Autodefensas, dado que lo estimaba simple narcotraficante que tuvo tratos con esos grupos.

A esa premisa fundamental contestó el A quo rebatiéndola, al punto de concluir que el postulado sí perteneció a las AUC, lo cual desconoce en su totalidad la argumentación presentada por el fiscal.

Empero, aduce el impugnante, en lugar de asumir lógicamente el argumento presentado por la defensa, aceptando que el postulado siga en el trámite especial, el Tribunal incluyó argumentos adicionales –nuevos-, a los propios del debate, que no pudieron ser confrontados por la defensa, en clara violación de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Entiende el apelante que esa actuación representa vulneración del principio de congruencia, en cuanto, el A quo no podía decidir el asunto con argumentos distintos a los debatidos.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte y del Tribunal Supremo Español, referida al principio en cuestión, el recurrente concluye que también debe gobernar el procedimiento de exclusión en justicia transicional, incluso, porque su vulneración representa violación del principio de imparcialidad del juez.

En otro orden de ideas, aborda el impugnante el tópico referido a la naturaleza jurídica de la exclusión del postulado, de cara al delito de narcotráfico, para advertir que la fiscalía solicitó aplicar ese mecanismo a ZULUAGA LINDO, por entenderlo incurso en las causales 2 y 4 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, vale decir, por incumplir algún requisito de elegibilidad, o en razón a que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.  

Acorde con ello, cita el apelante jurisprudencia de la Corte atinente a los requisitos de elegibilidad, para derivar de allí que en el caso concreto el postulado fue excluido por no cumplir con los mismos, en particular, con los consignados en los numerales 10.5 y 11.6 de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, que entendió el A quo convergentes.

Busca el recurrente, entonces, interpretar ambos preceptos normativos, para lo cual parte por definir el papel que tuvo el narcotráfico en el conflicto armado, valiéndose de lo que al efecto reseñó el Tribunal en la decisión atacada.

De ello concluye que en el caso de las Autodefensas el narcotráfico no operó lejano, sino fundamental en la obtención de recursos, al punto que el Tribunal reconoció al desmovilizado como miembro de la estructura financiera.

Pero, agrega, además de la tarea específica de tráfico de drogas, el postulado desarrolló actividades administrativas tales como ayuda logística, préstamo de armamento, vehículos y helicópteros, y pago de nómina, tal cual lo reconoció expresamente el A quo.  

Por ello, no entiende el impugnante por qué a pesar de reconocerlo parte de las Autodefensas, el Tribunal advierte que no puede ser tratado como tal.

Esa conclusión de la Sala de conocimiento, en sentir de apelante, conduce a tres inferencias posibles: i) que lo decidido es un absurdo; ii) se construye una falacia a partir del mal uso de las premisas; y iii) existe un error de interpretación.

Entiende el impugnante que lo fundamental es verificar qué debe entenderse por “finalidad del narcotráfico”, acorde con lo consagrado en la norma, respecto de lo cual señala obligados de diferenciar los casos en los que esa actividad se desarrolla dentro de las autodefensas, de aquellos ejecutados con fines particulares por personas o carteles independientes de tales estructuras.

Y, añade, si a FRANCISCO ZULUAGA LINDO, se le reconoció desplegando la actividad en cita como modo de financiación de los grupos de Autodefensas, no puede confundírsele con los narcotraficantes independientes y, por ende, ha de asumirse que su finalidad no se encaminaba al lucro personal, sino a atender las necesidades financieras de los grupos en cuestión.

Estima el recurrente que la ley no hizo distinción entre los miembros de los grupos de Autodefensas dedicados a actividades militares o políticas y aquellos encargados del ala financiera, en tanto, su finalidad se encamina exclusivamente a evitar que narcotraficantes independientes se hagan pasar como paramilitares.

Concluye sosteniendo el defensor del postulado, que la actividad principal de este no era el narcotráfico, sino la financiación del grupo  armado ilegal.

En consecuencia, pide de la Corte que revoque la decisión de exclusión tomada por el Tribunal.

El postulado.

Luego de coadyuvar lo solicitado por su defensor, el desmovilizado critica que el Tribunal fundamentase su decisión sólo en los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, referidos a declaraciones rendidas por otros postulados sin el rigor del juramento o la posibilidad de contrainterrogar, a más que obedece, lo dicho por ellos, a intereses particulares y a un claro afán por ocultar la actividad de narcotráfico desarrollada al interior de los grupos.

Añade que si de verdad se estima cometidos los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por fuera de la pertenencia a las autodefensas, lo propio es excluir esas conductas, no a quien las cometió, y enviarlas a la justicia ordinaria.

Asevera que siempre dijo la verdad en relación con su pertenencia al Bloque Pacífico de las Autodefensas, advirtiendo que su función no se limitaba a tareas propias del narcotráfico, en tanto, también realizaba labores de financiación, obtención de recursos, administración, logística, cuidado de bienes y ocultamiento de estos frente al Estado.

Por último, manifiesta el postulado su intención de seguir entregando bienes y diciendo la verdad, en compromiso con las víctimas.

El Fiscal.

Muestra su acuerdo con la decisión de exclusión tomada por el Tribunal, por lo que solicita de la Corte su confirmación.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Para efectos de determinar el objeto propio de discusión y la decisión que compete proferir en sede de segunda instancia a la Corte, es necesario realizar algunas glosas a los fundamentos de derecho tomados en consideración por el Tribunal para desvincular del trámite de Justicia y Paz al postulado.

Ello, a fin de precisar si, como lo sostiene el A quo, es factible desvincular del trámite transicional a quien, demostrado que pertenece al grupo de autodefensas, se ocupa al interior del mismo exclusivamente en tareas de narcotráfico o delitos conexos a este. Definido el punto, la Corte abordará el caso concreto a efectos de definir si existen o no elementos fácticos, probatorios y jurídicos que obliguen esa expulsión requerida por el ente investigador.

¿La pertenencia indiscutida al grupo de Autodefensas, con dedicación exclusiva al narcotráfico, impide al postulado acceder al trámite de Justicia y Paz?

La Corte debe advertir las inconsecuencias que genera la tesis propuesta por el Tribunal respecto a la desvinculación absoluta del proceso de Justicia y Paz para quien a pesar de señalarse pertenecer a la organización, en tareas propias de la misma y compartiendo su ideario, desarrolla exclusivamente labores de narcotráfico a su interior, no sólo porque de entrada ello advierte un tratamiento desigual carente de justificación, sino en atención a las paradojas y contradicciones que encierra lo propuesto, de cara a los fundamentos mismos de la justicia transicional, a mínimos dogmáticos del derecho penal y a lo que la interpretación cabal de las normas puntuales obliga.

En este sentido, lo primero que debe puntualizar la Sala es la desatención en que incurre el Tribunal A quo cuando –partiendo del hecho referido a que efectivamente hacía parte de la estructura del grupo paramilitar- pasa por alto que, finalmente, la actividad delictiva que cabría atribuir al postulado en esa hipótesis de pertenencia, no es apenas la del narcotráfico, aún si se pasara por alto que la misma aceptación de que financiaba al grupo paramilitar, atendía varias de sus necesidades logísticas e incluso fungía como pagador de nómina, advierte de tareas varias que en la práctica extienden el campo penal hacia otros tipos delictuosos.

En efecto, ya de manera reiterada y pacífica la Corte advirtió cómo la pertenencia del postulado al grupo particular de autodefensas reclama, en calidad de conditio sine qua non, la imputación jurídica y fáctica del delito de concierto para delinquir, precisamente porque el compartir ese ideario y vincularse plenamente a la organización, sin importar el tipo de labor concreta desarrollada al interior de la misma, cubre a satisfacción las exigencias del tipo penal en cuestión.

De lo contrario, vale decir, si esa conducta no es imputada o se estima no ejecutada, decae completamente el requisito básico que habilita acceder al trámite transicional: la pertenencia al grupo de Autodefensas.  

Esto dijo la Sala sobre el particular, en CSJ  SP, 31 de julio de 2009, Radicado 31539:

Es claro, que si los destinatarios de la Ley son los miembros de grupos armados ilegales, las conductas punibles respecto de las cuales se ha de proferir sentencia con miras a la imposición de pena alternativa, debieron haberse cometido al interior de la respectiva organización, efecto para el cual el delito de concierto para delinquir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo, de lo cual adolece esta actuación.

1.3. La Sala ha sostenido, de manera restringida aunque no es lo aconsejable, que las imputaciones parciales son compatibles con el proceso de justicia y paz y con la normativa que lo regula.

Inicialmente en el auto del 28 de mayo de 200, a propósito de resolver un recurso de apelación formulado dentro de este mismo proceso, advirtió que la imputación hecha no era completa y dispuso que por cuerda paralela se formulara imputación por el delito que tanto la defensa como el Ministerio Público echaban de menos -concierto para delinquir agravado-, así como por los demás que surgieran de indagaciones sobre los daños colectivamente causados por la organización, durante y con ocasión de la militancia del señor Salazar Carrascal, conforme a las fronteras espaciales y temporales específicas de aquella, y se instó a la Fiscalía General para que ello sucediera.

Luego, en auto del 23 de julio del mismo añ, advirtió que tal hipótesis era perfectamente viable y no lesionaba garantías fundamentales, derechos de las víctimas ni chocaba con el principio de unidad procesal.

Tratándose de postulados que soportan condenas por delitos que no tienen relación con el conflicto armado o en su contra se siguen causas penales, se pronunció en los autos del 9 de febrer y del 18 de febrero de 200, señalando que en estos eventos es posible realizar la imputación parcial prevista en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.

Sin duda, la finalidad de las imputaciones parciales es imprimir agilidad al proceso y brindar seguridad progresiva en torno a la “judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos…”

Sin embargo, la Sala debe precisar que, a pesar de que las imputaciones parciales pretenden dar agilidad al proceso y no afectan de manera concreta ni con intensidad importante los derechos del justiciable y de las víctimas, no pueden convertirse en una práctica común a todos los procesos de justicia y paz.

En efecto, lo ideal es que la imputación sea completa, esto es, que abarque todos los delitos que se deriven de la versión libre rendida por el desmovilizado, de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida, en tanto permite que la fiscalía, el magistrado de control de garantías y la Sala de conocimiento tengan una visión íntegra, completa y común sobre sus actividades y las del grupo al que pertenece. Por ello, las imputaciones parciales no pueden convertirse en una herramienta usual por parte de la fiscalía, sino extraordinaria.

Proceder de manera diversa refleja negligencia de dicho ente en el cumplimiento de sus funciones de investigación, comprobación y verificación y podría, eventualmente, entorpecer la garantía de verdad, justicia y reparación de las víctimas.

En todo caso, debe resaltarse que el delito de concierto para delinquir es vital y esencial dentro del proceso de justicia y paz. Por ello no es factible admitir que un trámite de esta naturaleza finalice sin la presencia de esa conducta punible, como tampoco puede concebirse que en la sentencia no se declare la responsabilidad del desmovilizado dentro de la organización al margen de la ley y su ingreso a ella para delinquir. La labor de la fiscalía y de los demás funcionarios que intervienen en la actuación está orientada a indagar fenómenos propios de la criminalidad organizada.

En ese contexto, el fallo que ponga fin a la actuación debe sancionar en primera instancia por la pertenencia al grupo armado ilegal, porque, si se  quiere, los delitos restantes resultan colaterales, en cuanto derivan de la existencia de ese grupo, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la Ley 975 de 2005 si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquellos dependen de éste.

1.4. En razón a lo expuesto, la Corte debe precisar lo consignado en el auto del 28 de mayo de 2008, en el sentido que si bien efectuar imputaciones parciales no socava la estructura del proceso como es debido, las mismas deben ser extraordinarias.

No obstante, de presentarse esa situación inusual las actuaciones dentro del contexto deberán unirse antes de proferirse fallo de primera instancia y, específicamente en el momento de la formulación de cargos, para que este acto se realice como una unidad.

En consecuencia, no se podrá dictar sentencia sin que se haya agotado la actuación correspondiente al delito de concierto para delinquir. El legislador, en la Ley de Justicia y Paz (artículo 24), previó que la sentencia condenatoria, además de contener la pena principal y las accesorias, debe incluir la pena alternativa, los compromisos de comportamiento del desmovilizado, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que serán destinados a la reparación, beneficios supeditados a su desmovilización y, por ende, a la sanción por su pertenencia al grupo, de donde surge que esa conducta punible -concierto para delinquir- es un elemento sustancial del proceso de justicia paz y, por ende, requisito sine qua non para la imposición de la pena alternativa.

Por consiguiente, la Sala de Justicia y Paz no podía dictar la sentencia objeto del recurso propuesto, hasta tanto el fallo no estuviese en posición de incluir, necesariamente, el delito de concierto para delinquir.

Bajo los postulados en cita, para la Sala es claro que la comisión del delito de concierto para delinquir, fruto de determinarse probado que el desmovilizado efectivamente integró las filas del grupo armado al margen de la ley, legitima su pretensión de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2004 y le otorga el derecho, desde luego, siempre que cumpla las otras condiciones y no incumpla las obligaciones inherentes a ello, de acceder a una pena alternativa, cuando menos, por esta conducta punible en particular.

Cuando el Tribunal asume que el postulado, en cuanto miembro activo de la organización, se repite, sólo ejecutó labores atinentes al narcotráfico y, por ende,  remite a esta única conducta el trámite susceptible de investigación y sanción penal, deja en un absoluto limbo jurídico el delito de concierto para delinquir indisolublemente ligado a la que entiende esa Corporación directa vinculación del desmovilizado con el grupo de Autodefensas, que lo hizo compartir sus idearios y finalidades.

En estas condiciones, ya por fuera del proceso transicional, a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO le correspondería responder ante la justicia ordinaria, no apenas por el narcotráfico y delitos conexos –si se dijera que la condena en los Estados Unidos de Norteamérica dejó por fuera alguno de ellos-, sino por la ilicitud de concierto para delinquir, sin obtener ningún beneficio y en un absoluto plano de desigualdad frente a todos los otros miembros de grupos armados al margen de la ley que aceptaron su responsabilidad y accederán a los beneficios de pena alternativa.

Entiende la Corte que una vez definida la efectiva vinculación del postulado con el grupo armado ilegal y cumplidas las exigencias administrativas y judiciales consagradas en la ley, no es posible desvincular del trámite transicional al postulado, cuando este no ha incumplido con ninguna de las exigencias propias del proceso especial, sólo porque se entiende que alguno de los otros delitos, diferente del concierto para delinquir, por él aceptados o atribuidos al mismo, no cumple los presupuestos para acceder a los beneficios inherentes a la normatividad de Justicia y Paz.

Sea que ese otro u otros delitos le sean atribuidos y el postulado no los admita, o que se determine su ninguna vinculación con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, la solución consiste en desvincular la conducta específica del trámite de Justicia y Paz, para que ella sea conocida por los jueces ordinarios, como así ampliamente lo detalla la Ley 975 de 2005 y todas las demás normas que la reforman y complementan.

Ahora, en la misma  decisión atrás citada, la Corte advirtió que para acceder a los beneficios de Justicia y Paz, el postulado debe:

(i) haber estado vinculado a un grupo armado organizado al margen de la le; (ii) ser autor o partícipe de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos, que no estén cobijados por los beneficios de la Ley 782 de 200; (iii) manifestar por escrito al Gobierno la voluntad de ser postulado para acogerse al procedimiento y a los beneficios de la Ley, declarando bajo juramento el compromiso de cumplir las exigencias previstas en los artículos 10 y 11 ibidem, según correspond; (iv) según se trate de desmovilización colectiva o individua: desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal en cumplimiento de acuerdos con el Gobierno Naciona o desmovilización y dejación de armas en los términos establecidos por el Gobierno Naciona; (v) entregar los bienes producto de la actividad ilega; (vi) cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos, libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita o cesación de toda actividad ilícita, según se trate de desmovilización colectiva o individua; (vii) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito, o la actividad individual no haya tenido como finalidad las mencionadas conductas punible; (viii) en caso de desmovilización colectiva que se haga entrega de todos los menores de edad reclutados al Instituto Colombiano de Bienestar Familia; (ix) en caso de desmovilización colectiva que se liberen las personas secuestradas en poder del grup; (x) en caso de desmovilización individual que se suscriba acta de compromiso con el Gobierno Naciona; (xi) en caso de desmovilización individual entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que perteneci; (xii) postulación por parte del Gobierno Naciona; (xiii) rendir versión libr que permita el establecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grup; (xiv) ratificación ante el fiscal de la voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 200; (xv) contribuir decididamente a la reconciliación nacional -paz naciona; (xvi) colaborar efectivamente con la justicia en el esclarecimiento de los delito -logro del goce efectivo del derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición; (xvii) Promesa de no incurrir en nuevas conductas punibles -garantía de no repetición; (xviii) reparar a las víctima; (xix) compromiso de contribuir con su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanz; (xx) Promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al cual perteneci; y, (XXll) que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005 -25 de julio- (artículo 72) y, en caso de conductas de ejecución permanente, que el primer acto se haya producido antes de la vigencia de la mencionada le.

En el numeral VII del listado arriba transcrito, se alude a la causal que trae a colación el Tribunal para desvincular del trámite de Justicia y Paz al postulado ZULUAGA LINDO, consagrada en el artículo 11.6 de la Ley 975 de 2005, que instituye como requisito de elegibilidad de la persona: “Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”.

Ya en la decisión impugnada se aclaró, con citación pertinente de jurisprudencia de la Corte, cómo es necesario compaginar los artículos 10 y 11, en lo que toca con los requisitos de elegibilidad, en aras de entender que no importa si la desmovilización es colectiva o individual, para el postulado es necesario verificar, de un lado, que el grupo armado ilegal al cual perteneció no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (numeral 10.6); y del otro, que él, particularmente, no hubiese tenido esas como finalidades.

Para la Corte las normas en cita tienen un sentido natural y obvio que busca evitar tanto que grupos criminales dedicados al narcotráfico haciéndose pasar por Autodefensas se desmovilicen colectivamente y obtengan los beneficios de la ley de Justicia y Paz, como que personas individualmente consideradas, las cuales nunca integraron las agrupaciones armadas al margen de la ley, se camuflen en ellas para “lavar” su ocupación exclusiva en el narcotráfico, al margen de cualquier tipo de vinculación con el ideario de las Autodefensas.

Ello, porque el conocimiento común verificó situaciones en las cuales esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente conformación paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o que personas ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico.

Para ambas circunstancias se establecieron normas similares y por ello el artículo 10-5, contempla, a título de requisito de elegibilidad “para la desmovilización colectiva”, que el grupo no haya sido organizado para el tráfico de drogas o el enriquecimiento ilícito; y, respecto de la persona individualmente considerada, el artículo 11-6, advierte que la actividad de esta no puede tener como finalidad esas conductas.

Desde luego que, como se advierte en la providencia atacada, en reiteración de la postura de la Corte, el que una persona se haya desmovilizado de forma colectiva no implica que solo deba cumplir con los requisitos del artículo 10, pues, a él, individualmente considerado, le es exigible también el piélago de exigencias del artículo 11 siguiente.

De esta forma, por ejemplo, si la desmovilización opera colectiva y se verifica que ese grupo no es de Autodefensas, sino una banda criminal dedicada exclusivamente al narcotráfico, ya de entrada resulta imposible que individualmente considerados, los miembros del mismo puedan acceder al trámite de Justicia y Paz, por obvias razones.

Y, en el mismo sentido, si la desmovilización es individual, pero la persona pertenecía a una de esas bandas, tampoco puede aspirar a acceder a los beneficios, sin que sea menester determinar cuál fue su actividad dentro de ellas, por una simple relación de continente a contenido.

Ello, empero, no conduce a la interpretación asumida por el A quo en la decisión atacada, pues, del contenido de las normas examinadas, y tampoco de la filosofía que anima el proceso especial o los principios rectores insertos en él, jamás se extracta que a la persona dedicada  exclusivamente al tráfico de estupefacientes dentro de las Autodefensas, deba excluírsele del trámite transicional, una vez verificado que el grupo no tenía esa como misión o finalidad.

No puede la Sala compartir esa tesis, dado que no es cierto que respecto de la persona individualmente considerada la norma proscriba específicamente la posibilidad de acceder a los beneficios de Justicia y Paz, cuando su actividad al interior del grupo se refiere exclusivamente al tráfico de estupefacientes.

El artículo 11.6, no dice eso y tampoco cabe interpretarlo así, como quiera que allí específicamente se alude a un elemento subjetivo inescapable, remitido a que la persona “haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”  (las subrrayas no corresponden al original).

Si se acepta que el desmovilizado hizo parte orgánica del grupo de Autodefensas, por compartir su ideario y métodos, de ninguna manera puede afirmarse que tuvo él como “finalidad” el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, dado que, precisamente, ese fue apenas el medio, dentro del rol que se le atribuyó en la organización, para acceder a los fines o propósitos propios del paramilitarismo.

La manera adecuada y lógica de entender lo expresado por el artículo 11-6, refiere a que lo pretendido es evitar que se beneficien con el trámite de Justicia y Paz personas ajenas a los grupos de Autodefensas, que lejos de compartir sus idearios o propósitos, se dedicaban al narcotráfico.

Para la Corte es claro que si dentro del grupo de Autodefensas, a determinado miembro de ellas se le encomienda la tarea exclusiva de financiar con labores del narcotráfico sus actividades, no es posible atribuirle esta como finalidad a la persona, pues, emerge obvio, la labor es medio de financiamiento y no fin.

Es por ello que, además, se antoja absurdo a la Sala significar que el grupo armado ilegal sí puede financiar sus operaciones con el narcotráfico –en cuanto medio y no fin de la agrupación- y ello no conduce a estimar incumplido algún requisito de acceso al trámite transicional, de lo cual se sigue que, por ejemplo, los comandantes de esas organizaciones pueden obtener los beneficios insertos en la Ley 975 de 2005; pero que, a la par, la persona encargada dentro del grupo de realizar tal actividad, no puede postularse para el efecto porque en su caso, supuestamente, ese narcotráfico sí es fin y no medio.

Incluso, dentro de la misma teoría del delito la solución del A quo se ofrece paradójica, al punto de conducir al contrasentido de aceptar otorgar amplios beneficios a quien planeó o determinó, en cuanto líder o comandante del grupo, la actividad de narcotráfico, pero negársela a la persona que apenas, las más de las veces cumpliendo esas órdenes o designios, cumplió la tarea encomendada.

Mayor el desatino si se toma en consideración que la tesis del Tribunal implica, ni más ni menos, advertir que cuando la persona, miembro orgánico del grupo, únicamente realizó tareas de narcotráfico, debe excluírsele de los beneficios del trámite transicional, pero si además de ello masacró, secuestró, extorsionó, desplazó poblaciones o, en fin, ejecutó delitos de lesa humanidad o contrarios al Derecho Internacional Humanitario, sí tiene derecho a acceder a esas tan amplias prebendas legales.

No halla la Corte, en la transcripción que realizó el Tribunal de algunas de las discusiones planteadas en el Congreso de la República cuando se tramitaba el proyecto de ley de Justicia y Paz, que efectivamente el querer del legislador, después plasmado en la norma, fuese el de impedir que quien se dedicase al narcotráfico dentro del grupo de Autodefensas, pese a pertenecer a la organización y compartir su ideario, pudiera acceder al trámite de Justicia y Paz.

Cuando más, como se refleja en las transcripciones     –estima la Sala innecesario reproducirlas, para evitar farragosas reiteraciones que, además, bien poco aportan al debate por su indeterminación-, la preocupación de los legisladores estribaba en impedir que al trámite se vincularan narcotraficantes ajenos a los idearios del grupo paramilitar o que las organizaciones dedicadas exclusivamente a esa actividad buscaran camuflarse como Autodefensas, asuntos que precisamente remiten a lo contemplado en los artículos 10-5 y 11-6 de la Ley 975 de 2005, desde luego, por fuera de la interpretación infortunada que intenta el Tribunal.

Ahora, dentro del mismo espectro de lo asumido por el Tribunal para excluir al procesado por ocasión de sus tareas de narcotráfico, la Sala observa bastante especioso el argumento referido a significar que en razón a haber firmado el Estado colombiano tratados encaminados a combatir el delito de narcotráfico, no puede beneficiar a sus ejecutores con la posibilidad de rebajar el compromiso penal, pues, ello supuestamente envía un mensaje equívoco a la comunidad.

Esa especie de estigmatización que se hace del tráfico de estupefacientes pasa por alto que, independientemente del daño producido por esta conducta y los efectos nocivos para la comunidad, su entidad no puede siquiera equipararse a otro tipo de ilicitudes cobijadas por los beneficios de la Ley 975 de 2005, entre ellas, apenas para mencionar las de mayor espectro lesivo, los delitos de lesa humanidad, dígase tortura, desaparición forzada, desplazamiento forzado y genocidio, que también han sido objeto de normas y convenios internacionales suscritos por Colombia.

Bajo el tamiz de la tesis propuesta por el A quo, necesariamente debería concluirse que si no es posible, dado el “menudo mensaje” que se envía a la comunidad, otorgar beneficios punitivos para el desmovilizado que incurre en delitos de narcotráfico al interior de la organización y como medio de financiamiento de la misma, mucho menos puede ocurrir ello respecto del postulado que acepta haber ejecutado conductas punibles contrarias al DIH o consideradas de lesa humanidad.

Precisamente en consideración al valor o entidad de los bienes jurídicos en juego, la Corte, en decisiones de extradición y ya puntualmente en un proceso de Justicia y Paz, puntualizó que el Estado colombiano debe reconsiderar la posibilidad de enviar a los jefes de grupos paramilitares a otros países, pues, la gravedad de las conductas, diferentes del narcotráfico, atribuidas a esas personas, demanda de efectivas verdad, justicia y reparación.

Esto dijo la Sala anteriormente –CSJ AP, 22 Abril 2004, Radicación 29559-:

3.1. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, reparando en las especiales motivaciones que permitieron la expedición de la Ley 975 de 2005, su finalidad anunciada en al artículo 1° como principio rector de la misma, y la naturaleza del procedimiento judicial consagrado en esa legislación, desde el momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios que consagra la Ley de Justicia y paz, y que la misma ha sido sometida a conocimiento de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los integrantes de la respectiva lista, que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos.

En otras palabras, una vez iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado –a instancia de la Fiscalía o del Gobierno Nacional– o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por tratarse de decisiones propias de un proceso, como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva de la citada ley, en concordancia con la Ley 906 de 200.

3.2. Situación distinta es que, la solicitud de extradición de una persona que se encuentre postulada para la Ley de Justicia y Paz, no constituye motivo determinante para que, sin mediar la correspondiente decisión judicial, que compete a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal respectivo, se proceda a excluirla del respectivo trámite, debido a que en ese mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, son de perentoria observancia los tratados internacionales, no sólo los vinculados con dicho instituto, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados; de ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hayan respaldo las garantías fundamentales de las víctima.

En efecto, si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constituciona, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.

(…)

3.5. En conclusión, se impone señalar que la función de los jueces en general –trátese del magistrado de control de garantías en la Ley de Justicia y Paz, de la Sala de conocimiento de esos asuntos, e incluso de quien debe conceptuar en los trámites de extradición, etc.– no se agota en la labor de simple verificador de las formas procesales, sino que trasciende, como tiene que ser en un Estado social de derecho, a la de garante de la obtención de una efectiva justicia material, la cual se alcanza si se actúa en pro del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, en especial, reitérase, los de las víctimas a conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a acceder a la justicia, y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalida.

La Sala en anterior oportunida señaló cómo la conducta punible de concierto para delinquir por la que son procesados la mayoría de quienes se han acogido a la Ley de Justicia y Paz, con la pretensión de obtener sus beneficios, constituye un delito de lesa humanidad por referirse a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., en relación con el cual, debido a varios tratados públicos les asiste a las autoridades colombianas la obligación frente a la comunidad internacional de garantizar su efectiva sanción, de suerte que al ponderar esa circunstancia en conjunto con los derechos de las víctimas de tales comportamientos, en relación con la solicitud de un país para que un postulado a la Ley 975 de 2005 comparezca en juicio ante sus tribunales por un delito de menor relevancia al que se le atribuye en Colombia, acerca del cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, refulge con vigor la supremacía del proceso que se le adelanta en el sistema judicial interno ante la jurisdicción especial de justicia y paz.

Nada más cabe agregar para hacer ver la sinrazón del argumento que busca soportar materialmente la decisión de apartar del trámite de Justicia y Paz a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, pese a decirlo miembro activo del grupo de autodefensas, en la labor específica desarrollada al interior del mismo.

Dice el Tribunal, en la decisión impugnada, que “…la ley no fue diseñada para acoger a quienes tuvieran como única y/o principal actividad la del narcotráfico y así quedó reflejado en la Norma de Transición, cuestión que no entra en contradicción con que la organización se valga de esa actividad para la consecución de sus fines; pues, allí sí, subsiste de manera grupal el interés antisubversivo entre otros, claramente diferenciable y este fue únicamente un medio de consecución de la finalidad última”.

Para la Sala, sí representa una evidente contradicción el postulado propuesto por el A quo, pues, no se entiende que de un lado se diga a la persona, individualmente considerada, perteneciente al grupo de autodefensas y compartiendo sus ideales, pero a la par se pretenda significar que si bien, respecto de la organización el narcotráfico apenas es medio, ello no ocurre con quien a su interior es encargado de ejecutar la tarea, como si de verdad la sola naturaleza de la labor pudiera desnaturalizar la finalidad del designado para realizarla.

En estricto sentido lógico argumental, si se dice que el todo –grupo de autodefensas-, tiene ideales antisubversivos y utiliza el narcotráfico a título de medio para alcanzarlos; necesariamente debe concluirse que las partes de ese todo encargadas de materializar dicho medio, conservan el mismo interés, pues, también se valen del delito en cuestión para procurar la derrota del enemigo, en cuanto propósito común.

Ahora, asume la Corte que, en efecto, cuando se interpretan normas, mucho más si se trata de un texto, la Ley 975 de 2004, no sólo novedoso en sus orígenes y finalidades, sino plagado de vacíos, después pretendidos suplir con los decretos reglamentarios y leyes modificatorias, es factible encontrar vías diferentes, o cuando menos plausibles, que adviertan del sentido y mejor forma de aplicación.

Sin embargo, esa interpretación debe ser mediada por criterios no sólo lógicos, sino jurídicos y prácticos que conduzcan a hallar en la ley su mejor sentido, de cara a las finalidades y principios que la animan.

Sobra decir que si la interpretación no solo desnaturaliza tales principios, sino que conduce a soluciones absurdas o paradójicas, como en precedencia se ha advertido de lo propuesto por el Tribunal, necesariamente debe ser desechada, a la vista de otra mejor  o más adecuada valoración.

Ello para concluir que, dentro de lo estrictamente legal o finalístico de la Ley 975 de 2005, nada justifica excluir del trámite de Justicia y Paz al miembro del grupo de Autodefensas que compartiendo el ideal de la organización, ha sido encargado o desarrolla la labor de tráfico de estupefacientes como medio de financiamiento de la misma.

En este sentido, los artículos 10-5 y 11-6 de la normatividad en cita deben entenderse encaminados a evitar, como se dijo al inicio, que bandas dedicadas al narcotráfico accedan a los beneficios de Justicia y Paz camuflándose como grupos paramilitares, o que narcotraficantes individualmente considerados adquieran membresía espuria en grupos armados ilegales para así obtener esos beneficios.

El caso concreto.

La Sala advierte desde un comienzo cómo la conclusión a la cual llegó el Tribunal respecto de la efectiva vinculación del alias Gordo Lindo a la estructura paramilitar, en calidad de miembro orgánico de la misma y ocupado a su interior de labores de narcotráfico, obedece a un examen ligero y descontextualizado de la prueba, pues, la verificación del contenido de las versiones rendidas por varios desmovilizados, algunos de ellos al comando de bloques o miembros de la cúpula de la organización, junto con lo que reflejan los documentos aportados y la misma declaración de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, permite verificar cómo se trata él de un narcotraficante puro que apenas con ocasión del proceso transicional y con el ánimo de hacerse a sus beneficios e impedir la extradición, se desmovilizó diciéndose financiador de la organización a través de los dividendos rendidos por el tráfico ilícito de drogas.

En este sentido, para la Corte descuella por su singular valor lo expresado por Ever Veloza, alias H.H., quien envió escrito a la Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de 2012, en el cual de manera expresa advirtió que en su condición de máximo comandante de esa agrupación, no permitió la desmovilización de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, dentro del Bloque Calima, pese a que así se lo solicitó Vicente Castaño, en atención a que el alias Gordo Lindo nunca hizo parte de esa organización, aunque “era una persona que desde el narcotráfico, aportó en nuestra financiación con el pago de impuestos al gramaje que imponíamos en las zonas que controlábamos; pero que eso no le otorgaba la condición de autodefensa, ni ningún estatus dentro de la organización”.

Estas manifestaciones puntuales no obedecen a un cambio de criterio de último momento, sino que corresponden incluso a lo que desde el año 2008, en versión libre, ya había sostenido, en cuanto, advirtió que en forma similar a otros narcotraficantes puros, Gordo Lindo pagaba, a través de intermediarios, la suma mensual de 50 millones de pesos, a efectos de garantizar el paso de la droga por sus territorios.

Está claro y no se discute que, en efecto, ZULUAGA LINDO no se desmovilizó con el Bloque Calima, a pesar de afirmar en su versión libre que ayudó a fundarlo y perteneció de lleno al mismo.

No existe motivo para dudar de lo dicho por el alias H.H., pues, sobra anotar que no se discute su comandancia y consecuente conocimiento integral de lo que al interior del Bloque sucedía, a más que sólo esa inexistente militancia puede explicar que pese a decidirse la desmovilización, en ella no se incluyera a quien dice haber pertenecido de lleno a la organización.

Pero, además, lo ocurrido con el Bloque Pacífico, desmovilizado el 23 de agosto de 2005, informa a las claras que el hoy postulado ha buscado por todos los medios vincularse al proceso de Justicia y Paz, aún a costa de mentir acerca de su efectiva pertenencia a alguno de los grupos de la organización armada al margen de la ley, pues, ante la imposibilidad de postularse en calidad de miembro del Bloque Calima, intervino en el trámite de desmovilización del Bloque Pacífico, no obstante carecer de membresía en él, cual incluso lo acepta en su versión libre.

 Entonces, el panorama respecto de la efectiva vinculación de Gordo Lindo a esas estructuras paramilitares arroja dos hechos ciertos: (I) que el comandante del Bloque Calima le impidió expresamente desmovilizarse con este por estimarlo ajeno al mismo y apenas colaborando con el pago de gramaje, fruto de su condición de narcotraficante puro y (II) que no perteneció al Bloque Pacífico, con el cual se desmovilizó.

Estos elementos centrales se robustecen grandemente con las varias versiones de desmovilizados allegadas al trámite, dado que el lugar común en ellas es relacionar a ZULUGA LINDO como persona, si bien conocida dentro del paramilitarismo por virtud de su cercanía con la llamada Casa Castaño, ajena a cualquier tipo de vinculación orgánica a su interior, sea como financista u ocupado en labores de narcotráfico, al punto de advertir expresamente que la razón de ubicarse en zonas controladas por esa organización estribaba exclusivamente en eludir las órdenes de captura con fines de extradición que cursaban en su contra, dado que siempre se le conoció como narcotraficante puro.

Así lo precisa Ember Alfonso Arteaga Ortiz, en  versión rendida en la ciudad de Medellín el 15 de septiembre de 2010, donde detalla la forma espuria en que se reclutó a un grupo de personas ajenas a la organización para dar apariencia de verdad a la desmovilización de Gordo Lindo con el Bloque Pacífico.

Advirtió el declarante que siempre conoció a ZULUAGA LINDO como narcotraficante, no obstante lo cual este pagó para que se reclutara gente en diversas poblaciones e incluso entregó las armas que llevarían a la desmovilización. Dice Arteaga Ortiz:

“…y fue cuando comencé a laborar como instructor de la gente que había recogido ALEX, que fue recogida en DOSQUEBRADAS  RISARALDA, y en otras partes, y otros que recogió PAEZ, otros que recogía yo, para ingresarlos para hacer un relleno, para poder completar la cantidad de gente que GORDO LINDO necesitaba para poder participar como jefe paramilitar, de los que recogimos fue una gran cantidad, gente que nunca habían retomado o habían hecho parte de las autodefensas (…) esto fueron labores que yo laboré pedidas por el señor GORDO LINDO, ya que él no tenía ningún conocimiento como militar o como jefe de autodefensas, ni siquiera él sabía cómo era darle órdenes a un grupo armado que tuviera al frente de él, más de una vez me preguntaba “cómo tengo que decir en el momento de la entrega…””.

Lo referido por el versionado recibe ratificación a través de la declaración entregada por Rover Enrique Oviedo Yañez, quien refirió el 31 de mayo de 2007, que las personas con las que se desmovilizó Gordo Lindo fueron traídas de varios lugares, Pereira en particular, tratándose de civiles o “ñeros”.

También de especial importancia para lo que se debate, emerge lo dicho por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Comandante de las Autodefensas, quien refiere el 10 de mayo de 2013, a pregunta expresa sobre el tópico, haber conocido al alias Gordo Lindo “como un narcotraficante que aportaba finanzas a la organización, creo que específicamente al bloque calima, en alguna oportunidad se comentaba entre nosotros los comandantes de las ACCU, que estos señores PABLO MELLIZO, TUSO SIERRA, GORDO LINDO, PERRA LOCA, le habían comprado un cupo a VICENTE CASTAÑO o a EVER VELOZA, para desmovilizarse como autodefensas y solucionar su problema de narcotráfico”.

Acotó el deponente, además, que conoció a Gordo Lindo en una finca de Urabá y le fue presentado por Vicente Castaño; así mismo, sostuvo que residía en zona paramilitar para evadir un pedido de extradición.

En similar sentido depuso Juan Mauricio Aristizabal, quien se desempeñó como Comandante Financiero del Bloque Calima, durante versión rendida el 18 de febrero de 2011, en la cual adveró que efectivamente esa agrupación recibía dineros de varios narcotraficantes del Valle del Cauca, entre ellos Diego León Montoya, el alias Rasguño y Gordo Lindo, aclarando que estos nunca pertenecieron a las autodefensas, ni compartieron su ideario.

Edwar Cobos Téllez, también miembro reputado de las autodefensas, en declaración vertida el 23 de noviembre de 2011, confirma lo anterior, significando que dentro del grupo de 19 empresarios y narcotraficantes que pagaban “impuesto” a las autodefensas, se hallaba Gordo Lindo.

La Sala no encuentra razón diferente a la de colaborar con la justicia vertiendo la verdad de lo ocurrido, evitando así su desvinculación del trámite especial, para que los desmovilizados, algunos de ellos comandantes de las autodefensas o con posiciones de peso dentro de ellas, adviertan expresamente de la condición de narcotraficante puro que acompaña a ZULUAGA LINDO. Mucho más, si en contrario no se han ofrecido motivos válidos para significarlos mendaces o particularmente interesados en cambiar la óptica de lo efectivamente sucedido.

En contrario, el Tribunal busca demeritar el valor suasorio de lo dicho por los testigos, a partir de lucubraciones referidas a que no necesariamente todos los miembros o comandantes de la organización armada ilegal, tenían por qué conocer de la tarea de financiamiento asumida por el postulado, a más que el interés de estos radica en hacer aparecer como subrepticia dicha tarea.

Empero, en su evaluación el A quo pasa por alto que precisamente en razón a ocupar la máxima dirigencia del Bloque Calima, cual ocurre con Ever Veloza, o dentro de la estructura paramilitar en general, como sucede con Raúl Emilio Hasbún, para ellos no podía ser de ninguna manera desconocido o ignorado, si así hubiese sucedido, que el alias Gordo Lindo conformaba la supuesta estructura financiera de la organización, que nutría con el narcotráfico.

Pero, además, si ante la Fiscalía el directo responsable de las finanzas del Bloque Calima, Juan Mauricio Aristizabal, confirma que la vinculación de ZULUAGA LINDO con la agrupación se limitaba al pago de sumas de dinero para facilitar su tarea como narcotraficante puro, de ninguna manera puede soportarse el argumento del Tribunal.

Huelga anotar que similar efecto produce lo sostenido en la providencia apelada respecto a que H.H. no parece claro en sus atestaciones, o no tenía que conocer, en cuanto comandante militar, de la labor de Gordo Lindo o, en fin, que no haber aceptado la desmovilización de este con el Bloque Calima, no significa que fuera ajeno al mismo.

Para la Sala esas inferencias intentadas por el Tribunal no solo se apartan de lo evidente, sino que buscan construir duda donde ella no cabe, en tanto, basta apreciar las distintas versiones rendidas por Ever Veloza, para verificar que ninguna oscuridad reflejan y sí, en cambio, reiteran que el postulado, narcotraficante puro, buscó hacerse al alero del Bloque Calima, para así obtener rebajas punitivas y, muy especialmente, evadir la petición de extradición efectuada por los Estados Unidos de Norteamérica.

Desde luego, se reitera, que en su calidad de máximo comandante del Bloque Calima, no apenas ocupado del ala militar, el alias H.H., tenía por qué saber cómo se financiaba la agrupación y la calidad que en esa función ostentaba el postulado.

Advera el A quo, así mismo, que el pago de gramaje por parte del desmovilizado no comporta la trascendencia que se le quiere dar, pues, incluso los miembros reconocidos de la organización –Salvatore Mancuso, entre ellos- sufragaban esa especie de impuesto cuando la droga discurría por corredores ajenos a su mando.

Empero, la argumentación del auto atacado ignora que los declarantes específicamente relacionan a Gordo Lindo pagando gramaje al Bloque Calima, con lo cual se desnaturaliza por completo la tesis propuesta.

A lo anotado se limita, en su esencia, el análisis probatorio realizado por el A quo, que desconoció los otros elementos de prueba recogidos para verificar la propuesta de desvinculación realizada por la Fiscalía, entre ellos, la manifestación de Ember Arteaga Ortiz, referida a la forma en que operó la desmovilización del Bloque Pacífico, con personas ajenas al conflicto reclutadas a través de órdenes y pagos efectuados por el postulado, en un montaje prefabricado para dotar de legitimidad una actividad por esencia espuria.

Para la Sala es claro que esa parafernalia descrita por el versionado Arteaga Ortiz, necesariamente obedece a la completa desvinculación orgánica  de Gordo Lindo con las autodefensas, en corroboración de cómo algunos narcotraficantes puros buscaron por todos los medios comprar franquicias o crear grupos de papel que de alguna forma legitimasen la de antemano pretensión espuria.

Ahora, también allegó la Fiscalía documentos referidos a la tarea investigativa que se desarrolló en el marco de la operación Milenio, encaminada a desvertebrar grupos de narcotraficantes, en especial, transcripciones de interceptaciones telefónicas que demuestran cómo el postulado ZULUAGA LINDO, lejos de actuar por encargo u orden de las autodefensas, particularmente, de la Casa Castaño, operaba en su propio nombre o dentro de una estructura puramente delincuencial de narcotráfico.   

En el Indicment de la Operación Milenio, resalta el investigador judicial en su informe a la Fiscalía, no se relaciona a Gordo Lindo como miembro de las Autodefensas, contrario a lo que sí sucede con otros de los vinculados.

Además, el investigador detalla que en las interceptaciones telefónicas realizadas con ocasión de la operación en cita, se advierte que la utilización de las pistas de aterrizaje de propiedad de Carlos Castaño, se haría a sus espaldas para evitar pagarle el arriendo de las mismas.

Desde luego que, debe relevarse, si la tarea de narcotráfico se hacía por órdenes y bajo el auspicio de las autodefensas, precisamente como forma de financiación de las mismas, no tendría ningún sentido pagar por la utilización de las pistas de la organización.

Lo contrario informa que, cual se ha demostrado ampliamente, el postulado conformaba un grupo criminal dedicado exclusivamente al narcotráfico, que para facilitar su tarea y lograr impunidad, pagaba dinero a las autodefensas.

Cierto, sí, que ZULUAGA LINDO tenía una especial cercanía con la Casa Castaño, pues, se le señala departiendo con los miembros de ese clan e incluso fue visto, con antelación a las desmovilizaciones, portando uniformes y dentro de la zona geográfica ocupada por las Autodefensas.

Sin embargo, ello ha sido suficientemente explicado por los declarantes citados en precedencia, en cuanto significan cómo por razón de su pedido de extradición y al parecer buscando evadir peleas intestinas entre grupos de narcotraficantes, el postulado buscó y obtuvo refugio en esos lugares, al amparo de la amistad que lo unía con los hermanos Castaño.

Esa misma amistad, cabe relevar, condujo a que se le pretendiera legitimar en calidad de desmovilizado de los grupos paramilitares, lo que ocasionó, como lo declaran el alias H.H. Raúl Hasbún y Freddy Rendón Herrera, una fractura en el comando de las autodefensas, dado que personas cercanas a Vicente Castaño, entre ellos los alias Gordo Lindo y Perra Loca, llegaron a la zona de desmovilización buscando aval para cubrir delitos propios de narcotraficantes puros.

Incluso, fue advertido que el Alto Comisionado permitió que así ocurriera.

Ahora, cuando se cuenta con un tan amplio y contundente acopio de pruebas, absolutamente creíbles, concatenadas entre sí y contextualizadas en su efecto demostrativo de que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, no perteneció a la estructura orgánica de las Autodefensas y, en lugar de ello, buscó camuflar en uno de sus bloques la labor que como narcotraficante puro siempre desarrolló, bien poco representa la prueba de descargos presentada por la defensa del postulado, que en lo fundamental remite a certificaciones y escritos de algunos cabecillas paramilitares, donde sin mayor demostración y con completa ausencia de elementos probatorios de soporte, afirman que Gordo Lindo hacía parte del ala financiera de la llamada Casa Castaño.

En suma, para la Sala se encuentra demostrado que el postulado ZULUAGA LINDO nunca perteneció a las Autodefensas y por ello en su caso, como así lo sostuvo y demostró la Fiscalía en la audiencia celebrada para el efecto, deben entenderse cubiertas la causales de exclusión consignadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, esto es, porque no cumple los requisitos de elegibilidad dispuestos en la ley –Artículo 11-6 de la Ley 975 de 2005- y, consecuentemente, los delitos a él atribuidos no fueron ejecutados por ocasión de la pertenencia a algún grupo armado organizado al margen de la ley.

La Corte, acorde con lo visto, confirmará la decisión de exclusión tomada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, pero aclarando que se hace por las razones aquí expuestas y no en consideración a las aducidas en el auto impugnado.

Así mismo, en atención a los argumentos presentados por la Fiscalía respecto de los bienes aportados por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, sigue en pie la afectación de aquellos que se dirigen a reparar a las víctimas del conflicto y que corresponden a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la Casa Castaño, en cuanto, sirvieron para los fines de la misma.  Los demás, como se advirtió en la parte motiva de la decisión apelada, deben ser objeto del trámite de extinción de dominio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E

CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que excluyó a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del trámite de Justicia y Paz.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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