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CSJ SCP 52776 de 2018

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Exequátur 52776

JAMES CIFUENTES DÍAZ

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5012-2018

Radicación 52776

Aprobado mediante Acta No. 390

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO


Sería del caso proferir decisión en el trámite de exequátur promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la Orden Final de Decomiso emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra JAMES CIFUENTES DÍAZ, de no ser porque se advierte que la Sala carece de competencia para hacerlo.

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2007, JAMES CIFUENTES DÍAZ, ciudadano colombiano, se declaró culpable de cargos de narcotráfico ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Consecuente con lo anterior, y tras surtirse el trámite previsto en la legislación de esa nación extranjera, la referida autoridad judicial lo condenó y emitió Orden Final de Decomiso el 4 de agosto de 2010, esta última, orientada a decomisar «las ganancias o elementos instrumentales de las actividades de narcotráfico de cocaína y lavado de dinero» de CIFUENTES DÍAZ.

En dicha providencia se identificaron varias sumas de dinero y propiedades ubicadas en los Estados Unidos, así como cuatro predios localizados en Colombia, que el sentenciado señaló como suyos o de «un propietario testaferro», y respecto de los cuales manifestó renunciar «a todo derecho, título e interés».   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de septiembre de 2010, un funcionario de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América solicitó «asistencia para realizar una incautación contra las propiedades inmobiliarias pertenecientes a JAMES CIFUENTES»[1] que fueron objeto de la Orden Final de Decomiso y se encuentran en territorio colombiano, así:

NOMENCLATURACIUDAD
Calle 25 No. 31 – 24Palmira
Calle 15 No. 25 – 18Palmira
Calle 9 No. 0 -86Bogotá
Calle 64 No. 26 - 63Palmira

2. El 8 de octubre de 2010, para atender tal solicitud y con fundamento en las previsiones de la Ley 793 de 2002, una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos profirió resolución por la cual dio inicio a la fase inicial del trámite de extinción de dominio sobre las mencionadas propiedades y ordenó el recaudo de algunas pruebas, tras considerar que «la orden de decomiso dispuesta por las autoridades norteamericanas...no tiene efectos vinculantes en nuestro país»[2].

3. Mediante resoluciones de 4 y 12 de octubre de 2011, el asunto fue reasignado a una Fiscalía de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, que continuó la actividad investigativa y resolvió, en providencia de 27 de febrero de 2013, iniciar formalmente proceso de extinción de dominio sobre las aludidas propiedades, así como afectarlas con medidas cautelares de embargo y secuestro[3].

Para ese momento, se pudo identificar más información relevante sobre los inmuebles sujetos a la acción, en concreto, que no todos ellos pertenecen formalmente a JAMES CIFUENTES DÍAZ, según se especifica a continuación:

NOMENCLATURACIUDADPROPIETARIO INSCRITO
Calle 25 No. 31 – 24Palmira- James Cifuentes Díaz (100%)
Calle 15 No. 25 – 18Palmira- James Cifuentes Díaz (100%)
Calle 9 No. 0 - 88Bogotá- James Cifuentes Díaz (50%)
- Nancy Cifuentes Corredor (50%)
Calle 65 No. 26 – 63/73PalmiraNancy Cifuentes Corredor (100%)

4. El 10 de mayo de 2018, la Fiscalía ordenó remitir por competencia el asunto a esta Corporación, tras considerar que, con la promulgación de la Ley 1708 de 2014, el legislador radicó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver este asunto, específicamente, por la vía adjetiva del exequátur[4].

5. El expediente fue recibido en la Sala el 17 de mayo último y, el día 24 del mismo mes, se emitió auto por el cual se dispuso dar inicio al trámite del exequátur y notificar esa determinación a Nancy Cifuentes Corredor – hermana de JAMES CIFUENTES DÍAZ – para que, en los términos del numeral 5º del artículo 212 de la Ley 1708 de 2014, ejerciera el derecho de defensa y se opusiera, de tenerlo a bien, a la solicitud de ejecución de la Orden Final de Decomiso, en relación con los bienes sobre los que ostenta el derecho total o parcial de propiedad[5].

6. En escrito de 26 de junio de 2018, la nombrada Nancy Cifuentes, a través de su apoderado, se pronunció sobre la solicitud de homologación y ejecución de la referida providencia extranjera y pidió la práctica de algunas pruebas[6].

7. En auto de 9 de julio de 2018, la Sala decretó las pruebas reclamadas por el apoderado de Nancy Cifuentes Corredor, dispuso la práctica oficiosa de algunas otras y declaró que se tendrán como tales las obtenidas en el curso del trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación[7].

8. Practicadas las pruebas decretadas, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 212 de la Ley 1708 de 2014, se decretó el cierre del trámite de exequátur en auto de 11 de octubre del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala no emitirá decisión de fondo en este asunto, por cuanto se observa que carece de competencia para hacerlo.


2.
En vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Antinarcóticos profirió la resolución de 8 de octubre de 2010, mediante la cual dispuso «adelantar fase inicial» del proceso de extinción de dominio sobre los cuatro bienes inmuebles referenciados en la Orden Final de Decomiso proferida contra JAMES CIFUENTES DÍAZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[8].

Más adelante, y tras adelantar algunas actividades investigativas, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, que asumió el trámite, emitió la resolución de 27 de febrero de 2013, en la que resolvió «iniciar el trámite de extinción de dominio sobre los bienes» objeto de la Orden Final de Decomiso, y dispuso afectarlos con medidas cautelares de embargo y secuestro, con base en la causal definida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011[9].

Sin dificultad se advierte, pues, que el trámite de extinción comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002 y debe, en consecuencia, agotarse íntegramente con apego a la misma, pues así lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que en lo pertinente señala:

Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

En el marco de esa normatividad, esto es, la Ley 793 de 2002, las competencias para adelantar la extinción del dominio fueron fijadas por el legislador en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en lo que atañe a la fase investigativa, y a los Jueces Especializados en Extinción de Dominio, en relación con el juzgamiento. No se hizo allí ninguna atribución de facultades legales a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se consagró un mecanismo de homologación de decisiones extranjeras que competa a ésta decidir.

En esas condiciones, es claro que esta Corporación no tiene competencia para emitir ninguna decisión en este asunto, como también que no hay lugar a adelantar el trámite de exequatur, pues éste no existe en la normatividad que rige esa actuación. Como este trámite debe regirse por la Ley 793 de 2002, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación continuar adelantándolo de acuerdo con las previsiones allí contenidas, por lo que se ordenará la devolución inmediata del expediente a esa entidad para tal efecto.

3. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido, como lo adujo la Fiscalía en la providencia por la cual decidió remitir el expediente a esta Corporación, que esta Sala ha sostenido el criterio de que la Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata, y los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación deben ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

Ese criterio se basa en la interpretación que, con referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de 2014, efectuó la Sala del artículo 217 de esa codificación, a partir de la cual concluyó que:

...el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[10].

No obstante, en esta oportunidad la Corte recoge ese criterio jurisprudencial, para sostener, en su lugar, las siguientes reglas:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

Las razones que sustentan la variación del criterio jurisprudencial de la Sala son las siguientes:

3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[11].

En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.

3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.

3.3 El criterio jurisprudencial que ahora se recoge se sustentó en una remisión a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de 2014, que tuvo como resultado una hermenéutica contraria al tenor expreso del artículo 217 ibidem, y que no resultaba procedente porque se trata de un precepto que, por no exhibir ambigüedad, oscuridad o inconsistencias, debe ser interpretado exegéticamente.

3.4 El criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensión del régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto útil de las normas, según el cual «debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias»[12].

Ciertamente, la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en relación con ese precepto conllevaba una restricción significativa de los efectos útiles del régimen de transición previsto por el legislador, pues limitaba su aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente a los demás institutos procesales y sustantivos propios del procedimiento.

Nótese, en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos fácticos análogos con diferencias poco significativas. Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los efectos del régimen de transición únicamente a las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean casi nulos.

Puesto de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de extinción de dominio establecidas en una y otra codificación, carecería de sentido la creación de un régimen de transición referido exclusivamente a ese ámbito, pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así, dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por consiguiente, debe entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento.

En esa misma lógica, se observa que si el propósito del legislador hubiese sido que todos los procesos de extinción de dominio, independiente de la fecha de su iniciación, se rigieran por la más reciente normatividad, no hubiese necesitado la implementación de un régimen de transición, pues la regla general en materia de normas procesales es la de su aplicación inmediata; y de haber querido que la aplicabilidad de dicho régimen estuviese limitada a las causales de procedibilidad de la acción, se trataría entonces de un mandato superfluo, pues, se reitera, las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la Ley 1708 de 2014 son, en lo esencial, iguales.

4. Con base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes de JAMES CIFUENTES DÍAZ fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 y tiene por base la causal prevista en el numeral 2º del artículo 2° de la misma, modificado por la Ley 1453 de 2011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa normatividad y, por consecuencia, compete a la Fiscalía General de la Nación tramitarlo.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de emitir decisión de fondo respecto de la homologación de la Orden Final de Decomiso proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra JAMES CIFUENTES DÍAZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR la devolución inmediata del expediente a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Esta decisión no admite recursos.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fs. 4 y ss., c. o. 1.

[2] Fs. 29 y ss., c. o. 1.

[3] Fs. 233 y ss., c. o. 1.

[4] Fs. 126 y ss., c. o. 2.

[5] Fs. 3 y ss., c. de la Corte.

[6] Fs. 10  ss., c. de la Corte.

[7] Fs. 157 y ss., c. de la Corte.

[8] Fs. 29 y ss., c. o. 1 de la Fiscalía.

[9] Fs. 252 y ss., c. o. 1 de la Fiscalía.

[10] CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033

[11] CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.

[12] Sentencia C – 569 de 2004.

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