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CSJ SCP 5028 de 2018

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Casación Nº 53155

PEDRO LUIS PEÑATA REGINO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

AP5028-2018

Radicación No. 53155

(Aprobado Acta No. 400)

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS PEÑATA REGINO, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito, en el sentido de negar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 19 de enero de 2006 PEDRO LUIS PEÑATA REGINO se presentó voluntariamente en zona rural de la jurisdicción de Tarazá (Antioquia) ante la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, para reafirmar su intención de continuar en el proceso de reincorporación a la vida civil, y al ser escuchado en versión libre admitió que se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Mineros, en enero de 2002, al mando de alias "Cuco" (Ramiro Vanoy), realizando el oficio de conductor de vehículos.

Previamente, conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley 782 de 2002, el Gobierno Nacional –Ministerio del Interior y de Justicia–, mediante Resolución Nº 198 del 4 de agosto de 2005, reconoció a Ramiro Vanoy Murillo el carácter de miembro representante de las AUC, quien, a su vez, enlistó entre los integrantes de la organización, como parte del Bloque Mineros, a PEDRO LUIS PEÑATA REGINO.

Cumplidos los trámites legales previstos en la Ley 782 de 2002, en el artículo 24, el 1 de noviembre de 2006 la Fiscalía 276 Seccional de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, profirió resolución inhibitoria en favor del mencionado por el delito de sedición.

El 30 de diciembre de 2013 la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad para los Desmovilizados Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados revocó la decisión inhibitoria[1], por razón de la declaratoria de inexequibilidad[2] del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, a la vez que ordenó la apertura formal de investigación, modificando la denominación jurídica de la conducta delictiva de sedición por la de concierto para delinquir, por el que el sindicado compareció a rendir indagatoria el 27 de agosto de 2015[3], en la cual manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.

misma fecha, al resolver la situación jurídica del desmovilizado[4], la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal y consecuentemente cesó procedimiento por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del Código Penal) a favor del procesado. Precisó que éste realizó actividades propias de la organización armada ilegal, y por el solo hecho de ingresar y permanecer en la misma, asumiendo roles específicos, como conductor, es autor de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), pero se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerarla innecesaria, atendiendo a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011.

El 4 de febrero de 2016 la Fiscalía hizo la formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que el procesado ratificó la aceptación de responsabilidad por el delito imputado.

Para emitir la sentencia respectiva, la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que requirió, mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, a la Agencia Colombiana para la Reparación, a fin de que informara si mediaría solicitud de beneficios para el desmovilizado acogido a sentencia anticipada, caso en el cual debía acreditar los requisitos exigidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010; como no obtuvo respuesta oportuna, el 28 de diciembre de 2017 dictó sentencia condenatoria, en la que impuso al acusado las penas principales de "33,4 meses de prisión" y multa equivalente a 1.041,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad; mientras que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

El defensor del acusado apeló el fallo, únicamente en lo referente a la negación del subrogado, decisión que confirmó el Tribunal en sentencia del 1 de marzo de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante identificó a los sujetos procesales, la sentencia objeto del recurso, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal.

Enseguida enunció y formuló el cargo al amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la causal tercera de casación, esto es, que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, en cuanto no hubo motivación completa, «causada por la omisión de valoración del oficio OFI18001118/JMSC5202023 emitido por el Subdirector de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y normalización, lo que llevó al fallador a no conceder al procesado... la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

En orden a sustentar el reproche se refiere al contenido del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, con el cual debió beneficiarse a su procurado en calidad de desmovilizado de un grupo de autodefensas y que imponía al juzgador la obligación de examinar los presupuestos de esa norma para resolver sobre la procedencia del subrogado, o por mediar solicitud en ese sentido de la Agencia mencionada.

Alega que sin atender a esa disposición y sin constatar si el procesado era o no beneficiario del subrogado, el juez de primera instancia decidió negarlo; «momento procesal... [en el] que se presenta la violación del derecho al debido proceso del señor PEÑATA REGINO, en cuanto que la decisión relativa a la posibilidad de gozar de su libertad... no pudo haberse tomado con la balanza inclinada en su contra...», imponiéndole la carga de soportar la captura ordenada y de cumplir la pena en privación de la libertad hasta el incierto término en que se pronuncie el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Sumado a lo anterior, indica que según informó la Agencia de Reincorporación y Normalización, desde el 18 de diciembre de 2015, con oficio OFI15-028309, se había solicitado a la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Medellín conceder los beneficios jurídicos al desmovilizado, luego al emitirse la sentencia de primer grado PEDRO LUIS PEÑATA REGINO había adquirido el derecho a los beneficios y, de contera, la negación del subrogado «se tornó viciada de nulidad»; yerro que persistió en la sentencia del Tribunal, la cual se focalizó en los aspectos formales de la decisión del a quo, «sin detenerse en que dicho fallo adolece de nulidad en lo que respecta al otorgamiento del subrogado penal», ni tomar en cuenta la solicitud de la entidad facultada, a la cual acompañó los anexos que acreditaban los requisitos para acceder al beneficio, como se había certificado mediante oficios Nº OFI15-028309 de 2015 y OFI18-001118/JMSC5202023 de 2018, éste recibido en el trámite del recurso de apelación.

En consecuencia invoca la nulidad a partir del fallo de primera instancia «con la finalidad de que el fallador dicte sentencia teniendo en cuenta lo consagrado en el oficio OFI18-001118/JMSC5202023... y conceder... la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante lo anterior, invocando los principios de celeridad, eficacia de los actos procesales y eficiencia de la administración de justicia, solicit[a] casar la sentencia demandada y... emitir... [la] de remplazo que conceda el subrogado...».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000:

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, por el carácter extraordinario del recurso de casación el escrito a través del cual se pretende derribar la doble presunción de acierto y legalidad conferida a las sentencias de primera y segunda instancia, que constituyen una unidad inescindible cuando no existe discrepancia en sus decisiones, no se puede asimilar a un alegato de instancia, de libre confección argumental, ajeno, por completo, a la técnica del medio extraordinario de impugnación y a los principios que lo rigen.

De manera que el ataque a la sentencia debe emprenderse con fundamento estricto en alguno de los motivos taxativamente enunciados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige este asunto, mediante la elaboración de un discurso lógico, claro, preciso, coherente y suficiente, en desarrollo del cual, una vez seleccionada la causal, se preserve la autonomía de ésta y se demuestre su concreta existencia, así como la trascendencia del reproche en manifiesto perjuicio de la parte a la cual se representa.

Así, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto el recurso de casación no se instituyó como una nueva instancia, ni, por tanto, tiene el carácter de un instrumento jurídico destinado a prolongar la controversia propia del trámite ordinario, no le es dado al demandante, tampoco, plantear críticas de cualquier índole, con indistinta finalidad, sino la existencia de uno o varios errores protuberantes de juicio o de procedimiento, con trascendencia suficiente para remover las bases de la declaración de justicia, atendiendo, precisamente, a los fines asignados al extraordinario mecanismo en el artículo 206, ibídem, vale decir, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia.

En ese mismo orden, se recuerda que por virtud del principio de limitación, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe ajustar su examen al cargo formulado dentro de la causal seleccionada, toda vez que "en principio,... no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante", salvo cuando el fallo esté viciado de nulidad o sea ostensible la violación de garantías fundamentales.

De igual manera, por razón del principio mencionado y el carácter predominantemente rogado del recurso de casación, la Sala no puede suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni la falta de demostración del vicio o de su trascendencia perjudicial, pues la fundamentación del reproche debe ser suficiente para acreditarlos y evidenciar la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo para emitir el juicio de legalidad y constitucionalidad del fallo.

2. Así entonces, atendiendo a los lineamientos que vienen de exponerse y en concreto, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial para su admisión.

En primer lugar, como se precisó, es verdad que una de las causales de procedencia del recurso de casación, se configura cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, motivo invocado en la demanda, pero sin ningún desarrollo y demostración en los fundamentos del reproche, en los que bajo la apariencia de una falta de motivación del fallo, se encuentra implícita la supuesta falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por omisión del análisis de los presupuestos para otorgar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, certificados en la solicitud dirigida por el Subdirector de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (A.R.N.). Planteamiento de este jaez, no conduce a sustentar la precedencia de un error de procedimiento que impidiera el proferimiento legal del fallo de condena, cuya validez, en sentido estricto y directo, no dependía de la procedencia o improcedencia de los beneficios derivados de la legislación promulgada tras los acuerdos de paz y para la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados de los grupos ilegales denominados de autodefensa.

Agregado a lo anterior, se debe indicar que cuando se alega un vicio que afecta la estructura del procedimiento o las garantías de alguna de las partes, es imperativo para el demandante evidenciar que en alguna de las distintas actuaciones que integran el trámite y se concatenan como antecedente y consecuente en el andamiaje procesal, ha ocurrido una protuberante irregularidad que irradia sus efectos inexorablemente en el fallo, sin opción diferente a la nulidad, con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el restablecimiento de la garantía al debido proceso, en cuanto únicamente retrotrayendo el trámite para corregir el defecto a través de ese mecanismo extremo, recobra validez el fallo.

La situación antes aludida no es la que se extracta de la demanda, si se tiene en cuenta que el defensor no acreditó la existencia real de un defecto procesal de estructura o de garantía que imposibilitara dictar la sentencia anticipada, sino, como se dijo en otro aparte, que los juzgadores de primera instancia eludieron examinar si se cumplían o no los presupuestos para que el acusado pudiera acceder a la condena de ejecución condicional. De tal manera que de haber precedido al fallo del quo la solicitud y certificación de la A.R.N., a pesar de lo cual no fueron examinadas para resolver lo pertinente, la solución jurídica no era la invalidación total o parcial de la sentencia.

En este punto se debe advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el expediente no obra el oficio Nº OFI15-02839 del 18 de diciembre de 2015, citado por la A.R.N.[5], mediante el cual "ya había solicitado a la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín, conceder los referidos beneficios" al acusado, amén de no señalar el defensor en qué folio aparece incorporado o referenciado en alguna actuación de la Fiscalía.

En esa medida, tampoco no se demostró la omisión atribuida al a quo, quien en el fallo dictado más de 20 meses después de haberse llevado a cabo la formulación de cargos, y pasados 15 meses desde cuando el despacho hizo la solicitud a la A.R.N., sin que se conozca de alguna actividad por parte de la defensa o del procesado tendiente a obtener que se efectuara el trámite por la Agencia,      respecto al subrogado el juez expuso:

(...) la ley 1424 de 2010 establece unos requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena sin importar el quantum punitivo impuesto en la sentencia, por ser norma especial de cara al art. 63 del C.P. puesto que se trata de una justicia transicional, sin embargo, para su otorgamiento debe mediar petición de parte en la que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada ley, situación que en el presente caso no aparece, no obstante el despacho extendió oficio con destino a la ACR solicitando tales documentos y no se obtuvo respuesta alguna por parte de esta entidad, por ende y al no estar acreditado el cumplimiento de los requisitos... no es procedente otorgarle los mismos.

Previamente, se debe indicar, precisó los motivos por los que legalmente no era procedente el subrogado, debido a la prohibición expresa del artículo 68 A del Estatuto Punitivo, todo lo cual desvirtúa los argumentos de la defensa.

En esa forma, se pone de manifiesto cómo el juzgado no prescindió de exponer los motivos de improcedencia del subrogado. Esa determinación del a quo fue la causa de impugnación de la sentencia, al considerar el defensor que el acusado tenía derecho a la condena de ejecución condicional, por estar dados los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal, sin hacer ninguna mención a la aplicación de la Ley 1424 de 2010.

El Tribunal confirmó la decisión apelada, al considerar que:

(...) los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010, no operan de forma automática por ostentar la calidad de desmovilizado, contrario sensu, se deben cumplir ciertos requisitos, que de echarse de menos al interior del proceso penal, truncaría en todo caso el otorgamiento de las prerrogativas allí contenidas.

En ese orden de ideas, al no tener constancia procesal del cumplimiento de los requisitos previsto en la ley acertado fue como lo hizo el señor juez de primera instancia en abstenerse de conceder el beneficio reclamado... (Negrilla fuera de texto).

Luego si el problema jurídico que se resolvió por el Tribunal, en estricta correspondencia con los motivos de apelación y los inescindiblemente vinculados a los mismos, se refería al acierto o equivocación del a quo sobre los requisitos para que el acusado, desmovilizado de las autodefensas por virtud del proceso que el Gobierno Nacional consolidó con esos grupos ilegales, pudiera acceder a la suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta como autor del delito de concierto para delinquir agravado, lo resuelto en segunda instancia, confirmando la decisión que el a quo adoptó correctamente, de acuerdo con los elementos de juicio de los cuales disponía al proferir la decisión, no comporta un vicio de procedimiento o de garantía, de donde se sigue que habría lugar a hacer pronunciamiento de fondo en sede de casación referente a la legalidad de la sentencia impugnada.

El recurrente pretende fundar el motivo de nulidad del fallo en el hecho de que, finalmente, en el trámite de la segunda instancia, el 26 de enero de 2018, se recibió la repuesta de la A.R.N. y la solicitud de otorgamiento del beneficio; planteamiento frente al cual es pertinente reiterar que al Tribunal le incumbía resolver la apelación contra el fallo de primera instancia atendiendo a los elementos de juicio que el a quo tenía el deber de valorar al resolver sobre la procedencia del subrogado, como en efecto lo hizo, independientemente de la posterior incorporación de la solicitud y certificaciones de la mencionada Agencia.

Sobre esa base, si el juez de primera instancia no estaba facultado para conceder la suspensión de la condena, porque el Gobierno Nacional no la había solicitado, cumpliendo los demás requisitos impuestos en la ley, razón por la cual el Tribunal encontró ajustada a la legalidad la decisión recurrida, no puede considerarse estructurado un motivo de nulidad que desquicie la validez del fallo y que deba ser enmendado por la Corte en sede de casación.

De manera que, al margen de consideraciones acerca de si los juzgadores de segunda instancia tenían facultad para resolver oficiosamente, y si, en estricto sentido, están dadas actualmente las condiciones para otorgar el subrogado, con base en la nueva información allegada y la solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, se insiste, esa omisión no se aviene a ninguna de las causales de casación, sin que le sea dado a la Corte casar de oficio la sentencia legalmente proferida, «invocando los principios de celeridad, eficacia de los actos procesales y eficiencia de la administración de justicia», para reconocer el beneficio.

  

Finalmente, no sobra precisar que tratándose de la suspensión de la ejecución de la pena, la Sala ha sostenido que "el examen pertinente orientado al análisis sobre la procedencia del subrogado penal era susceptible de efectuarse solamente en el marco del fallo, incluido en el casación, pero siempre y cuando se hubiera alegado el tema en la demanda."[6]; punto de vista que coincide con la competencia específica asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y que en principio podría llevar a suponer que el acusado no tiene otro escenario procesal para que se examine la procedencia del subrogado, pues la Ley 1424 de 2010 no establece en concreto, que ese estudio pueda extenderse a un momento o ante una autoridad judicial distinto del juzgador.

En efecto, la última ley mencionada, cuyo objeto es "contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado,... (entre otros), como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad", señala:

Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.

Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos. (Negrillas fuera de texto).

No obstante lo antes dicho y reseñado, la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de la citada normatividad, consciente de las dificultades que pudiera aparejar su aplicación en el cumplimiento de las finalidades de la misma y en función del correcto entendimiento, indicó:

[El] beneficio... establecido en el artículo 7° de la ley que se estudia y corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena[, al] igual que frente a la medida relacionada con las órdenes de captura... exige una petición formal a la autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que deberá realizar la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces.

 Es importante precisar que la situación acá prevista, coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las contenidas en tales códigos. Así las cosas, la regulación prevista en el artículo 7° de la Ley 1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación especial, la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el artículo 1° de esta ley, situación que en lo no previsto por el referido artículo 7° y las demás disposiciones de esta Ley deberá regirse por las normas ordinarias, esto es, las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia.

Según lo prevé el artículo 7° en comento, esta suspensión en la ejecución de la pena principal será también extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposición expresa del parágrafo 1° de este artículo. Se establece también que la custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá a cargo del funcionario judicial competente y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.

Debe precisarse que, según tradicionalmente lo ha entendido la jurisprudencia penal, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias debe ser decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir la respectiva sentencia.

(...)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el artículo 63 del Código Penal, norma que no indica expresamente que la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba debe tener lugar en la sentencia condenatoria, como sí lo hacía en su momento el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente antes de la expedición de la Ley 599 de 2000), ha señalado que el análisis de la concesión de los otrora llamados subrogados penales, solamente puede adelantarse en el marco del fallo. También en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establece que la sentencia es la ocasión para resolver sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (art. 170, num. 9°).

De acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicación de los supuestos relacionados con el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la ejecución de la pena en un caso concreto, ese estudio debería consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos.

Sin embargo, en atención a la naturaleza y las finalidades perseguidas por la Ley 1424 de 2010, así como su carácter de instrumento de justicia transicional, en procura de la paz perdurable, la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de víctimas y la reintegración a la sociedad de los beneficiarios de tal Ley, sería posible que aún con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la pena la aplicación al beneficio consignado en el artículo 7° ibídem, previa postulación del Gobierno. Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y compromisos que serán explicados a continuación. (CC, 13 oct. 2011, C-771) (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, como lo previno el Tribunal, el juez de ejecución de penas y medida de seguridad, aun de oficio o por solicitud de la defensa o del procesado, está facultado para resolver sobre la petición de la Agencia para la Reincorporación o la Normalización.

En conclusión, por cuanto el libelo de impugnación presenta insalvables falencias formales y sustanciales, en tanto que la Corte no advierte la existencia de errores estructurales o la necesidad de hacer efectivo alguno de los fines previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO LUIS PEÑATA REGINO, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 70 a 76, cuaderno original de primera instancia.

[2] Corte Constitucional, 18 may. 2006, C-320.

[3] Folios 117 a 125, cuaderno original de primera instancia.

[4] Folios 126 a 146, ídem.

[5] Folio 183, cuaderno original de la actuación.

[6] CSJAP, 27 oct. 2004, rad. 22804.

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