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CSJ SCP 5198 de 2018

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54213

Definición de competencia

Marco Román Guío Fonseca

 

  

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

AP5198-2018

Radicación n°. 54213

Aprobado Acta n°. 400.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Define la Sala cuál es la autoridad competente para conocer la solicitud de «suspensión del poder dispositivo», presentada inicialmente por la Fiscalía 4ª Delegada ante esta Corporación, en contra del indiciado Marco Román Guío Fonseca, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, dentro de la investigación adelantada por el presunto delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente la fiscalía adelanta investigación penal por el presunto delito de prevaricato por acción, en contra de Marco Román Guío Fonseca, con ocasión de hechos acaecidos cuando se desempeñaba como Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.  

2. Con posterioridad, el aludido funcionario tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias.

3. La Fiscalía 4ª Delegada ante esta Corporación, con memorial de 11 de septiembre de este año, radicado en el centro de servicios judiciales de la ciudad de la capital del Tolima, solicitó programe audiencia de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre bien ubicado en la calle 27 sur, mz 4, casa 14, del barrio Villa Leidy de Ibagué.

4. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, quien convocó a audiencia preliminar para el 12 de octubre siguiente.

5. Luego, el indiciado radicó excusa, en la que manifestó su imposibilidad para asistir a la aludida diligencia. El despacho de garantías, mediante auto de 1º de noviembre de 2018, se abstuvo de conocer del asunto, dado que después de iniciarse la investigación, Marco Román Guío Fonseca adquirió fuero constitucional, y en la actualidad se desempeña como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Cartagena de Indias; por lo tanto, la competencia para ejercer la función de control de garantías, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

6. En consecuencia, dispuso el envío de la carpeta a la Sala de Casación Penal para que defina competencia, como lo establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos»; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el indiciado Marco Román Guío Fonseca, ostenta fuero constitucional como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena.

2. El numeral 5º, del artículo 235 de la Carta Política -  modificado por el 3º del Acto Legislativo 1 de 2018- , dispone que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (Negrilla de la Sala)

2.1. En consonancia el parágrafo 1° del artículo 39 la Ley 906 de 2004 señala que «En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

3. El problema jurídico que presenta el caso en cuestión radica en determinar el funcionario competente para ejercer las funciones de control de garantías frente al indiciado, quien actualmente ostenta un fuero constitucional para investigación y juzgamiento; por desempeñarse como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

specto la Sala[1] se ha pronunciado en los siguientes términos:

Sabido es que existen servidores públicos que de acuerdo con su investidura, vinculada con la  importancia del cargo que desempeñan y de la institución a la que pertenecen, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.

(...)

El procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé en el parágrafo primero del  artículo  39.

En relación con los aforados constitucionales no existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las funciones de control de garantías.

3.1. De lo anterior se concluye, que la competencia para ejercer la función de control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero constitucional, como es el caso de los Magistrados de Tribunal, radica en un homólogo de la Sala Penal del de Bogotá.

4. Como antes se dijo, la conducta punible que se investiga (prevaricato por acción), presuntamente fue cometida por Marco Román Guío Fonseca, cuando se desempeñaba como Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por lo cual, en principio, la Función de Control de Garantías correspondía a los Jueces Penales Municipales de esa especialidad.

Sin embargo, con posterioridad, Guío Fonseca tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, con ello adquirió fuero para la investigación y juzgamiento, según lo explicado en precedencia.

En tales circunstancias ha operado respecto de él una especie de fuero de atracción, dado que, por razón de la magistratura que asumió, el funcionario de control de garantías anterior queda desplazado, pues aquella labor debe ser asumida por un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Ello significa que, mientras el implicado tenga esa calidad, sólo podrá ser investigado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y juzgado por esta Corporación como lo indica el Acto Legislativo 01 de 2018, con independencia de la fecha de la comisión de la conducta presuntamente delictiva y de su naturaleza o calificación jurídica.

Por supuesto, si llegase a retirarse del cargo, el fuero se conservará sólo si se tratare de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones en la magistratura. Con relación a otros punibles desligados de la función, cesará el mismo y la competencia deberá ser asumida por la autoridad que determina la normatividad procesal penal, en atención a la naturaleza del delito y los factores territorial y/o funcional.

5. Así las cosas, en atención a que Marco Román Guío Fonseca se desempeña en la actualidad como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se debe concluir que ostenta un fuero de carácter constitucional, por lo cual la función de control de garantías debe radicar en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá la actuación.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ÚNICO. Declarar que compete a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumir la función de control de garantías en la indagación adelantada en contra de Marco Román Guío Fonseca.

Por Secretaría de la Sala procédase a remitir inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes, intervinientes y al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

Comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP, 2 SEP. 2008, rad. 30172 y CSJ AP, 16 may. 2012, rad. 38882.

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