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CSJ SCP 5225 de 2019

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Radicación 56.572

Colisión de Competencia

MARIO PRADA COBOS y otros

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP5225-2019

Radicado n.° 56572.

Acta n.° 322

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

te dirime la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra unos bienes de los ciudadanos MARIO PRADA COBOS, ALIRIO DE JESÚS HENAO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, FRANCISCO JAVIER SILVA VALLEJO, EDUARDO MARIO GALEANO DORIA y JUAN CAMILO RÍOS RESTREPO.

ANTECEDENTES PROCESALES

de marzo de 2009[1]class="Letra14pt">,as causales 1ª y 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio de dicho trámite sobre varios inmuebles, vehículos y sociedades comerciales pertenecientes a los señores MARIO PRADA COBOS, ALIRIO DE JESÚS HENAO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, FRANCISCO JAVIER SILVA VALLEJO, EDUARDO MARIO GALEANO DORIA CAMILO RÍOS RESTREPO[2]. El ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre esos activos.

la providencia en cita fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. El horizontal fracasó el 25 de enero de 2013[3]vertical corrió la misma suerte el 16 de septiembre siguiente.

dio de resolución de 13 de septiembre de 2016[5]iscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio resolvió las solicitudes probatorias class="Letra14pt"> Luego, el 7 de diciembre de 2018[6] y bajo el amparo del artículo 13, numeral 4º, de la Ley 793 de 2002 modificada por la 1453 de 2011, decretó el cierre de la investigación y corrió traslado para que el Ministerio Público rindiera su concepto y las partes e intervinientes alegaran de conclusión.

e febrero de 2019[7] determinó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes mencionados anteriormente en favor del Estado, bajo los cánones de la Ley 793 de 2002. No se interpusieron recursos.

El 14 de mayo del año que avanza[9], el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia manifestó que, si bien la fiscalía inició el trámite extintivo según la norma original de 2002, posteriormente acogió la modificación realizada por la Ley 1453 de 2011, pues así lo indicó en el auto de 7 de diciembre de 2018. Por esa razón, sostuvo, la competencia para proferir sentencia de primera instancia radica sus pares de Bogotá, sin importar la ubicación de los bienes.

Afirmó, además, que ese Juzgado fue creado para conocer de manera exclusiva procesos tramitados según la Ley 1708 de 2014, no por las anteriores, motivo adicional para apartarse del asunto. Ordenó que las diligencias fueran enviadas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de la capital del país.

parto, la causa correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, el cual, por auto de 25 de octubre hogaño[10], argumentó que los bienes objeto de la acción se encuentran en Córdoba y Antioquia y la resolución de inicio fue emitida el 30 de marzo de 2009, por lo que la norma aplicable es la Ley 793 de 2002, como lo indicó esta Sala de Casación en providencia AP5012-2018.

Adujo que es errada la postura consistente en que los juzgados de extinción creados por la Ley 1708 de 2014 solo pueden conocer asuntos regidos por esa norma, afirmación que soportó en el auto AP3989-2019.

Por consiguiente, dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación, para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el juzgamiento.

CONSIDERACIONES

Compete a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Antes, según la jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad; no obstante, esa postura fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque:

«... 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[11].

En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.

3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador...»

En esa misma decisión, la Corte fijó las siguientes reglas en cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinción de dominio:

«... (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011...»

Además de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de 2019 - Rad. 56.043 - unificó su jurisprudencia sobre la materia y, a la vez, adicionó las siguientes:

«... (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[12] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[13] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[14] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[15] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.

(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[16] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.

(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.

En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas...» (Negrillas añadidas por la Sala)

En este caso, es cierto que en la Resolución de 7 de diciembre de 2018, que decretó el cierre de la investigación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la fiscalía citó como fuente normativa el artículo 13, numeral 4º, de la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2011; sin embargo, esa mera mención no implica, en lo sustancial, que haya ajustado el procedimiento a los lineamientos de esta última legislación, como lo entendió el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

Lo anterior es así, en primer lugar, porque tanto el texto original de la Ley 739 de 2002 como el adoptado con la modificación de la Ley 1453 de 2011 contemplan que, concluido el término probatorio, el fiscal correrá el traslado para alegar por un término común de 5 días, por manera que esa etapa en particular recibió un trato similar en ambas codificaciones.

En segundo lugar, porque el minucioso estudio del decurso procesal permite aseverar que los distintos funcionarios de la fiscalía que impulsaron el proceso lo hicieron con estricto apego a las formalidades de la Ley 793 de 2002, a tal punto que, en la Resolución de 4 de febrero de 2019, se decretó la procedencia de la acción extintiva según su original artículo 13, numeral 8º; de haberse acogido los postulados de la Ley 1453 de 2011, se habría invocado el numeral 5º ejusdem.

De igual forma, la Sala reitera que los juzgados de extinción de dominio creados por la Ley 1708 de 2014 pueden conocer procesos iniciados y tramitados de conformidad con las legislaciones anteriores - Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 -, por lo que no es de recibo el segundo argumento esgrimido por el Juzgado 2° de Extinción de Antioquia para apartar el asunto de su conocimiento.

Así pues, en atención a que la resolución de inicio del trámite de extinción data de 30 de marzo de 2009, la norma aplicable es la Ley 793 de 2002 sin la modificación realizada por la Ley 1453 de 2011, según la cual corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.

Según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces de Extinción de Dominio de Antioquia son competentes para conocer dicha acción cuando los bienes se encuentran ubicados los distritos de Montería y Medellín. Como quiera que los activos aquí perseguidos por la fiscalía están localizados en esas sedes judiciales, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia tramitar la etapa de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

  1. Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a donde se remitirá de inmediato el proceso.
  2. Comunicar esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Ver folio 31 del cuaderno original número 1.

[2] Cada uno de ellos se encuentra discriminado entre las páginas 40 y 56 de la providencia en mención.

[3] Ver folio 101 del cuaderno original número 3.

[4] Ver folio 14 del cuaderno de copias de apelación.

[5] Ver folio 181 del cuaderno original número 4.

[6] Ver folio 203 del cuaderno original número 6.

[7] Ver folio 33 del cuaderno original número 7.

[8] Ver folio 117 del cuaderno original número 7.

[9] Ver folio 10 del cuaderno original número 8.

[10]  Ver folio 6 del cuaderno de copias número 9.

[11] CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.

[12] ARTÍCULO 11. (...) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

[13] ARTÍCULO 79. (...) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[14] ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

[15] Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.

[16] Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.

2

 

 

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