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CSJ SCP 5227 de 2019

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Acción de Revisión

Radicación 55378

L B

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP5227-2019

Radicación N° 55378

(Aprobado Acta No. 322)

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada de L B[1] contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó al mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme el artículo 211, numeral 2.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación, en los siguientes términos:

... De la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de 2010, L B fue sorprendido por su compañera marital M V C H en el apartamento que compartían, ubicado en la carrera 18N Bis No. 61 A – 19 Sur, barrio Altos del Rocío de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y I C H, de trece años de edad para la fecha de los hechos. La progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza Pública efectuaron la captura del nombrado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 8 de marzo de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra L B, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria.  

3.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

4.- El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a L B de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5.- Con providencia del 27 de junio de 2012 (Rad. 38434), la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.

6.- Posteriormente, L B, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció al protervo interés de M V C, madre de la menor Y I C H, de incriminarlo; no obstante, aquélla consciente de dicha injusticia, reconoció que los señalamientos efectuados contra el hoy condenado «fueron producto del enojo y, por lo tanto no eran reales».

Ante tal panorama, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la actuación 1100116000049201008131, condenó a M V C por el delito de falsa denuncia, con lo cual se «demuestra que, con posterioridad a la sentencia condenatoria de mi poderdante, surgió una decisión en firme que demuestra la inocencia de mi representado».

De tal manera pidió que se declare fundada la causal 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y se otorgue la libertad inmediata de L B.[2]

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por L B, a través de apoderada, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al respecto, resulta oportuno indicar que, si bien, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con el argumento de haber suscrito el auto mediante el cual se decidió no dar trámite al libelo de casación, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto porque ante la culminación de su periodo constitucional, no estaría llamado a integrar el quórum decisorio, luego carece de objeto, por sustracción de materia, establecer si concurre el motivo impediente aludido por el entonces magistrado, en tanto dada la situación sobreviniente la orden que podría ser impartida, no surtiría ningún efecto.

3.- Precisado lo anterior, dígase que en aras de establecer la admisibilidad del libelo, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de ejecutoria.

En forma adicional, el artículo 193 ibídem, en cuanto a la legitimación para promover la acción, señala que pueden hacerlo «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».

En vista de que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, la relación de las pruebas que se aportan para su demostración y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable la exigencia contenida en la parte final del citado artículo 193.

Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento:

Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.[3]

En el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, como quiera que quien dice actuar en nombre de Libardo Buitrago omitió aportar el poder otorgado para promover esta concreta acción y sólo adjuntó el escrito contentivo del mandato para representarlo «en cualquier actuación judicial y en especial en el proceso penal según radicado número 110016000015201001942»me="ref_endnote_4">[4] panorama suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda según lo dispone la norma antes citada.

3.- Dígase, además, que el libelo tampoco se acompañó de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia ni de la constancia de ejecutoria y, en términos generales, desconoce las finalidades que se pretenden con este mecanismo, conforme pasa a estudiarse.

La acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un medio ordinario por cuyo ejercicio pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.

3.1.- Examinado el libelo, se advierte que la pretensión rescisoria se funda en el numeral 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero», pues aunque en el acápite de la demanda denominado «fundamentos de derecho» también se refirieron los numerales 6 y 7, lo cierto es que no se realizó ninguna argumentación tendiente a la demostración de tales eventos, lo que permite colegir que figuran allí por error.  

La causal 5ª de revisión impone la existencia de una decisión judicial ejecutoriada posterior a la sentencia objeto de la demanda, donde se haya declarado que el fallo (el que se pide que sea revisado), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero.  

La Sala al referirse sobre los fundamentos del ordinal 4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de idéntica redacción al precepto ahora analizado, realizó la disertación que se expone a continuación:

"Entratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe"[6].

"...Pero no adjunta copia ni constancia de la "decisión en firme" requerida para sustentar la causal cuarta de revisión, que para el caso sub examine, sería un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada proferido por los estrados competentes, en el sentido de que la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, y Cundinamarca fue determinada por un hecho delictivo del funcionario judicial o de un tercero.

Este hecho delictivo no puede acreditarse con una mera afirmación, ni sugerir de una disparidad de criterios entre funcionario judicial y accionante respecto a la legalidad de la decisión cuestionada o de una crítica acerba a sus fundamentos, sino que debe sobrevenir a la sentencia, la cesación de procedimiento, o para el caso, la preclusión de investigación, como culminación de un proceso en donde tal acto delincuencial haya sido comprobado; es decir, que el hecho punible determinante de la decisión cuya revisión se solicita , debe aparecer demostrado mediante decisión en firme...

De nada le sirve al accionante argumentar que la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal es pronunciamiento desavenido con la realidad procesal y manifiestamente contrario a derecho, si no se aporta prueba que demuestre que por dicha decisión se hubiese adelantado proceso y culminado mediante decisión que haya adquirido ejecutoria".[7] (Énfasis fuera de texto).

3.2.- Dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, quien pese a haber allegado copia informal del fallo proferido el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del proceso adelantado contra M V C H por la conducta punible de falsa denuncia,[8]ó que el planteamiento de la causal invocada exige aportar el fallo judicial en firme que así lo disponga,[9] y por consiguiente, le resultaba insoslayable allegar la respectiva constancia de ejecutoria a efecto de tener certeza sobre la firmeza de tal decisión.

Dígase, además, que a la interesada también le asistía el deber de acreditar que entre la ilicitud por la cual se habría declarado penalmente responsable a la excompañera del hoy sentenciado y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto;[10] no obstante, se centró en demeritar el soporte suasorio del fallo emitido contra L B, afirmando simplemente lo siguiente:

[...] el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en radicado N° 1100116000049201008131, según auto de 30 de marzo de 2011 con número interno 132481, pronunció condena... principal de 32 meses de prisión y multa de... 1.33 salarios mínimos legales mensuales a la ciudadana MARÍA VICTORIA CORREA HERRERA, procesada y condenada por el delito de Falsa denuncia...

En la sentencia dictada en contra de MARÍA VICTORIA CORREA HERRERA el Tribunal (sic) alega como elementos de prueba para dictar el fallo, copia de la declaración de dicha ciudadana donde admite que hizo la falsa denuncia y copia de la constancia dejada por la Fiscalía 141 Seccional, respecto a la absolución de Libardo Buitrago. Es decir, el ente encargado de llevar a cabo el ejercicio de la acción emite una constancia sobre la absolución de mi representado, LIBARDO BUITRAGO, esto quiere decir que para dicho ente no hay duda alguna de que mi representado es inocente de los hechos que se le imputaron y por los cuales aún cumple condena...[11]  

En efecto, en la mencionada copia de la sentencia adiada 30 de marzo de 2011, figura que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a M V C H por el delito de falso testimonio, con base en la aceptación que la mencionada hiciera de los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación;[12] sin embargo, no puede dejarse de lado que dicha actuación devino de la expedición de copias ordenada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en el fallo absolutorio del 25 de agosto de 2010 dictado a favor de L B.

Tampoco puede perderse de vista que dicha absolución fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2011, para en su lugar, declarar responsable a L B por la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años -artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000-.

Es claro, entonces, que contrario a lo afirmado por el libelista el fallo aportado como soporte de la causal de revisión no es posterior a la condena respecto de la cual pretenden removerse los efectos de cosa juzgada ni de su contenido logra satisfacerse el condicionamiento legal para inferir -por sí- que la privación de la libertad que hoy cumple el demandante fue determinada por un delito de un tercero, específicamente de su excompañera.

 Se arriba a tal conclusión porque el debate sobre la credibilidad de la versión inicialmente ofrecida por la ofendida, así como de su progenitora, fue abordado por el ad quem y, posteriormente, por la Corte al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del otrora procesado, oportunidad en la que se indicó lo siguiente:

5. Nótese, entonces, que además de la impropia postulación conjunta de los ataques, se obvió la estricta sujeción a las pautas conceptuales que correspondían a cada uno de ellos. La enunciación del falso juicio de identidad no supera su mera invocación, ya que no se confrontó cuál era el contenido de los medios de conocimiento denunciados tergiversados con los que de ellos dedujo el sentenciador de segundo grado, es decir, no se agotó la primera fase para demostrar el yerro que lo era el análisis objetivo-contemplativo de la presunta disonancia probatoria. Simplemente se evocó la entrevista de la menor rendida ante el ICBF una vez iniciadas las pesquisas, el testimonio que rindió durante el juicio donde rescindió los señalamientos de abuso allí efectuados y la apreciación que de esas dicciones tuvo el Tribunal, para atribuirles tergiversación por el hecho de no haberle conferido la Corporación credibilidad a la retractación, lo que de ninguna manera implica adición, cercenamiento o transmutación del contenido probatorio, porque la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró. Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error planteado.

Ahora, en lo relativo con el desarrollo del cargo en punto del presunto falso raciocinio, de manera escueta se indica que el yerro del ad quem se funda en el supuesto criterio equívoco de estimación de la declaración de la menor ofendida a ir en contravía de "... teorías científicas más recientes...", pero en ningún momento se señaló en concreto cuál era la teoría o la regla de la ciencia que con vocación de confrontación permitía colegir sin mayor esfuerzo conculcación a la sana crítica, es decir, no se desarrolló el escenario objetivo-valorativo propio de esta modalidad de error. Contexto similar se presenta de cara a la hipotética trasgresión de las reglas de la experiencia, puesto que tampoco se indicó cuál fue la conculcada y cuál imperaba aplicar.

En este aspecto la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, concluyendo el libelo que L B no es responsable de la conducta imputada debido a la retractación de la perjudicada, coadyuvada por su progenitora y la perito de la defensa, la cual, al no ser avalada por el Tribunal pretende el recurrente sea admitida por la Corte. Circunstancia que desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.[13] (Énfasis fuera de texto).

4.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°- ABSTENERSE de pronunciarse, por carencia de objeto, del impedimento manifestado por el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

2°- INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada del sentenciado L B.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] La información que permita identificar o individualizar a los menores se mantiene en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los derechos del niño y los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder, al igual que los artículos 33, 47-8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente.

[2] Folios. 25-29, ibídem.

[3] CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933.

[4] Folio. 24, Cuaderno de la Corte.

[5] Art. 195-4 «Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.»

[6] CSJ, providencias del 19 de agosto de 2004 (Rad. 22632) y 8 de marzo de 2004, (Rad. 21905).

[7] Auto del 22 de mayo de 1997, véase en Jurisprudencia Penal, primer semestre de 1997, Editora Jurídica de Colombia, página 453.

[8] 1100116000049201008131.

[9] CSJ AP 8362-2016 y CSJ AP 3463-2017.

[10] CSJ AP799-2019 (Rad. 48483) del 1° de marzo de 2019.

[11] Folios. 26 y 26, ibídem.

[12] Folios. 10-18, ibídem.

[13] CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 38434.

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