DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 5402 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Cambio de radicación

Radicación n°. 56643

Jhon Fredy Poveda Quintero y otros

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP5402-2019

Radicación n°. 56643

Acta. 331

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la FISCALÍA 110 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, respecto del proceso penal que se adelanta contra JHON FREDY POVEDA QUINTERO, ERNESTO FABIÁN POVEDA QUINTERO y YIRLEY CARDONA NOHAVA, por los delitos de concierto para delinquir simple y agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, trafico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

HECHOS

Según el escrito de acusación se tiene que en el departamento del Meta, en los municipios de Acacias, San Martín, Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripan, Vista Hermosa, San Juan de Arma y algunos puntos de control en veredas aledañas, se encuentra una estructura criminal organizada conocida como el "CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA"  integrada principalmente por forasteros que de manera sistemática y organizada han realizado una serie de actos delictivos relacionados con homicidios, desplazamientos forzados y otros.

En labores investigativas se logró identificar  a JHON FREDY POVEDA QUINTERO, ERNESTO FABIÁN POVEDA QUINTERO Y YIRLEY CARDONA NOHAVA, como integrantes de dicha organización.  

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación contra los mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

El 06 de junio de 2018 se adelantó la audiencia correspondiente y culminada esta, se fijó el 12 de julio de 2018 para la realización de la vista preparatoria, diligencia que luego de ser aplazada en más de ocho oportunidades, no se llevó a cabo.

El 24 de julio de 2019, la fiscal 110 especializada solicitó el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.

Fundó su petición, en que dentro del proceso matriz que inició contra los integrantes del denominado "Clan del Golfo", llevó a cabo múltiples capturas que derivaron en la materialización de amenazas en su contra.

Soportó su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la libertad, donde se daba cuenta que alias "Juanito" había ordenado seguimientos contra ella y el director del establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo información encaminada a advertir que pretendían atentar contra su vida.

Mediante auto de trámite del 21 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud.

En proveído del 17 de septiembre de 2019, esa Corporación advirtió que el juez cognoscente no había agotado en debida forma el procedimiento previsto en el art. 48 de la Ley 906 de 2004, porque nada dijo sobre la petición de la Fiscalía, ni evaluó su procedencia o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la petición se superaran en la sede del despacho.

Por ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

A través de auto del 12 de noviembre de 2019, el juez subsanó la falencia advertida por la Corporación de segundo nivel.  Se refirió a los motivos que fundamentaban la petición de reasignación del proceso a otro distrito judicial y consideró que no podían superarse en ese distrito judicial, por la peligrosidad que representan los integrantes del "Clan del Golfo", su modus operandi en "varios municipios del Departamento del Meta" y las labores que estaban llevando a cabo los miembros de la organización criminal para atentar contra la vida de la fiscal, por "motivos personales"[1].

Señaló, que como tales circunstancias no podían conjurarse en ese Distrito Judicial, enviaría las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se busca el traslado del proceso seguido contra JHON FREDY POVEDA QUINTERO y otros, a un distrito judicial diferente al de Villavicencio, donde se encuentra radicado.  

2. De entrada conviene aclarar que, si bien se ha sostenido que el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha indicado que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso»[2], o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial».

Además, en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en el proceso, habida cuenta que se había agotado ese paso del trámite, sin el debido pronunciamiento del despacho a quo.

3. El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

to de la causal que motiva la petición de la fiscalía, esta Corporación, en providencia CSJ AP6055-2017, (reiterada en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018), afirmó:

En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues...efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[4]

De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan.

De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[5]

Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[6]. (Destaca la Sala).

aacute;s, constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación[7].

4. En el caso objeto de análisis, la fiscal 110 especializada de Villavicencio argumenta que no puede continuar el trámite del proceso en esa ciudad en tanto alias "Juanito", uno de los líderes del "Clan del Golfo" en la región, pretendía atentar contra su vida.

Justificó su postulación en informes investigativos de la Policía Nacional en los que se halló, tras la intervención de las comunicaciones que los miembros de dicha organización llevaban a cabo seguimientos en su contra y planeaban asesinarlos a ella y al director del establecimiento carcelario de Villavicencio.  Todo, al parecer, en represalia por la muerte del hermano del citado cabecilla.

De lo anterior se puede establecer que, las circunstancias vinculadas con la pretensión que postula la Fiscal 110 seccional de Villavicencio no están relacionadas al ámbito territorial.  Únicamente irradian a esa funcionaria y, por tanto, no ameritan una variación en las reglas de competencia.

Cabe añadir que existen medidas alternativas que posibilitan conjurar, en ese mismo distrito judicial, la situación que se cierne sobre la fiscal.  En ese sentido, obra dentro del expediente informe emitido por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en el que califica su nivel de riesgo como extraordinario y recomienda, como medidas de protección, las de "reasignación del proceso... en cabeza de otro funcionario de la Fiscalía General de la Nación" y el "acompañamiento en materia de seguridad hasta que surta efecto la implementación de la medida de protección"[8].

También se advirtió en la citada comunicación, que había informado de tales medidas a la Directora Especializada contra organizaciones criminales.

En esas condiciones y como no están dados los presupuestos para disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra JHON FREDY POVEDA QUINTERO y los demás encartados, no se accederá a la petición formulada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio.  En consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para que continúe con el trámite de la actuación.

De igual manera, se exhortará a las Direcciones Especializada contra organizaciones criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de esa funcionaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para los fines pertinentes.

EXHORTAR a las Direcciones Especializada contra organizaciones criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de la fiscal 110 especializada de Villavicencio.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Al responsabilizarla por la muerte del hermano de alias "Juanito".

[2] CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros.

[3] CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015.

[4] CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566

[5] CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302

[6] CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185

[7] Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.

[8] Folios 168 reverso y 169 del C.O. 4.

2

×