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CSJ SCP 5449 de 2019

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Casación 53.724

Rosendo Lizcano Mora

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP5449-2019

Radicación n° 53.724

(Aprobado Acta No. 331)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes Peralonso contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la proferida el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicha empresa, Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y la Aseguradora Solidaria de Colombia, dentro del incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima -Omar Alexander Hidalgo Rodríguez-, por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -daño moral y daño a la salud y a la vida en relación- derivados de la comisión del delito de lesiones personales culposas por el que previamente fue condenado Rosendo Lizcano Mora, sino fuera porque se advierte que el recurso de casación fue concedido prematuramente por el ad quem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen a la investigación inicial y a la apertura del presente incidente de reparación se fundan en un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2008 en la avenida Sevilla retorno a la iglesia la Candelaria donde se observó una motocicleta tirada en el pavimento, color azul marca Susuki, de placas AA9L 30 A y metros más adelante un vehículo tipo bus color rojo de placas URD 172, marca Chevrolet, afiliado a la empresa Peralonso el cual era conducido por el señor ROSENDO LIZCANO MORA, el conductor de la motocicleta, qued[ó] gravemente lesionado y fue remitido al Hospital Erasmo Meoz.

El lesionado fue identificado como OMAR ALEXANDER HIDALGO RODR[ÍG]UEZ conforme a los elementos probatorios e información legalmente obtenida.

3. OMAR ALEXANDER HIDALGO fue remitido a[l] Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniéndose como último reconocimiento médico legal el de fecha 6 de julio de 2009 No. 2009C-04040105534, en donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de ciento veinte días (120) y como secuela médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la micción, p[é]rdida funcional del miembro inferior izquierdo y del miembro superior izquierdo.[1]

via solicitud del representante de la víctima[2], el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta avocó el conocimiento del incidente de reparación integral.

audiencias de fijación de las pretensiones y de conciliación -la cual fracasó- se llevaron a cabo en dos sesiones cada una (15 de diciembre de ese año[4]e febrero de 2011[5]una parte y 6 de julio[6]de agosto siguientes, por otra[7]la última fecha[8]0[9]de febrero[10] de 2012 y el 4 de octubre posterior se practicaron las pruebas.

4. Al cierre, se escucharon los alegatos finales y se dictó una primera sentencia en la que se condenó a Rosendo Lizcano Mora, y a los terceros civilmente responsables Rosendo Lizcano Sepúlveda -propietario del automotor-, la empresa Transportes Peralonso Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., al pago solidario de perjuicios materiales ($1.988.000), morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea $49.700.000) y a la vida en relación (50 s.m.l.m.v., es decir, $24.850.000), en favor de la víctima, así como a la suma de $12.425.000 por concepto de perjuicios morales en relación con los padres, hermanas e hija del lesionado, a razón de $2.485.000 para cada uno.[11]

tra esta decisión los representantes de la víctima[12]ncidentado, el propietario del vehículo[13]aseguradora[14] interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la práctica probatoria.

6. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el a quo reanudó la práctica probatoria el 18 de marzo de 2014[16], la cual se extendió al 10 de marzo de 2015.

7. Las alegaciones tuvieron lugar el 2 de noviembre ulterior[18] y el 1 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en la que se hicieron las siguientes declaraciones: i) negar la prescripción de la acción civil solicitada por el apoderado del incidentado, ii) declarar la caducidad de la acción respecto de los familiares de la víctima, iii) condenar, solidariamente, a Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y Transportes Peralonso Ltda. al pago de $18.000.943 por daño emergente, $232.787.056 por lucro cesante, $77.771.700 (100 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral y $147.543.400 por perjuicio a la salud (200 s.m.l.m.v.); a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. hasta el límite del valor asegurado establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil, esto es, a $27.690.000 (60 s.m.l.m.v.) y a $57.606.184 por intereses moratorios y a todos los responsables en cuantía de $10.000.000 por razón de las costas procesales.

8. Mediante auto del 11 de diciembre de igual año, el juzgado cognoscente corrigió el fallo en el sentido de condenar a Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y Transportes Peralonso Ltda. al pago de perjuicios morales por $73.771.700.[20]

9. Recurrida la decisión por los apoderados de la referida empresa de transportes[21], la aseguradora[22] y la víctima[23], el 15 de junio de 2018 el ad quem la confirmó en su integridad.

ntra la anterior providencia, el abogado de Transportes Peralonso Ltda. interpuso[25], oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal para postular cuatro cargos de la manera como sigue.

1. Primero (principal)

Al amparo de la causal primera -no especifica de qué compendio normativo- censura la sentencia de segunda instancia, sin especificar el tipo de violación, bastándole citar los artículos 104 del Código de Procedimiento Penal -sobre el trámite de la audiencia de pruebas-, 164 del Código General del proceso -principio de necesidad de la prueba y 29 de la Constitución Política.

Una vez señala que las normas infringidas son el último canon mencionado y el 6 del Código Penal, alude al derecho al debido proceso, con el propósito de argumentar que éste se violentó por «LA CARENCIA DE INCORPORAR PRUEBAS FORMALES DE TASAR UN PERJUICIO O DAÑO GENERADO PRODUCTO DE UNAS LESIONES POR ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO»[27], para cuya acreditación cita el precepto 232 del Código General del Proceso, acerca de la apreciación del dictamen.

Sin más explicación, asegura que la sentencia

adolece de falta de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de los terceros civilmente responsable[s], lo cual condujo a que no quedara clar[o] el pago de los perjuicios por parte de los llamados en garantía, en la medida en que se hizo una discriminación entre los perjuicios materiales y morales, cuando la póliza alude a una cobertura de perjuicios en general, sin excluir ninguna de sus formas, como sí lo hizo el sentenciador de primer grado al señalar que la cobertura de la póliza de seguro no relacionaba el daño moral, por manera que el llamado en garantía no estaba obligado a cubrirlo.[28]

A juicio del demandante era innecesario e inconveniente diferenciar los perjuicios según su tipología, pues el traslado del riesgo completo a la aseguradora se hace para proteger el patrimonio del asegurado.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante es de la idea que se incurrió en una nulidad.

2. Segundo (subsidiario)

Con fundamento en la causal primera -tampoco indica de qué cuerpo normativo- acusa la violación del principio de no reformatio in pejus, lo cual habría acontecido porque se vulneró el principio de motivación, debido a que no se respondieron todos los argumentos del recurso de apelación formulado por el "tercero civilmente responsable" -no precisa cuál-, pues, considera, «no quedó clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios»[29] y se distinguió entre los de orden moral y a la salud.

De otra parte, reprocha al a quo por no tener en cuenta una sentencia allegada por el tercero civilmente responsable -no precisa quién-.

Después se referirse a la relación entre la acción y el resultado, recuerda que, en Colombia está proscrita la mera causalidad objetiva entre uno y otro concepto, por lo que para dictar condena se deben atender unos criterios -no señala cuáles-.

Cierra este reproche acusando la violación del fallo de segunda instancia, para lo cual reproduce los artículos 104 de la Ley 906 de 2004, 132 del Código General del Proceso -sobre el control de legalidad- y 133.5 ibidem -en torno a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas como causal de nulidad-.

3. Tercero (subsidiario)

Con apoyo en la causal primera[30], denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por «DISTORSI[Ó]N DE LA[S] PRUEBAS»[31], las cuales, igualmente, «no fueron incorporadas dentro de la etapa probatoria del Incidente de reparación integral».

Luego de reclamar la prosperidad de la censura, describe la figura de daño a la vida de relación, alteración de la condición de la existencia y daño a la salud, para concluir que se tenía que liquidar dicho concepto de acuerdo a lo probado.

4. Cuarto[33]

Después de aseverar que, conforme a jurisprudencia de la Corte -no la identifica-, toda acción es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, destaca que las derivadas de «una relación convencional no deben quedar al margen de la prescripción y quedar en el vacío el término de la prescripción de un incidente de reparación, pues el transcurso del tiempo logra la depuración de cualquier vicio o irregularidad en su estructuración.»[34] Y, añade que, «[d]e ello se desprenden, por ejemplo, instituciones como la lesión enorme»[35] y que esta Corporación ha señalado que «el propósito de la prescripción liberatoria es extinguir acciones y derechos ajenos».

Como consecuencia de lo anterior advierte que, «tratándose de la prescripción de un negocio cuestionado como simulación, dicho término se debe contar una vez el abogado incidentalista el día 07 de septiembre del 2000 radica solicitud para darle inicio al trámite del incidente de reparación».[37]

De otro lado, asegura que «[e]xistió la incongruencia dentro del proceso, específicamente respecto de la condena en perjuicios originados por la lesión que sufrió el señor Omar Alexander Hidalgo».[38]

Cierra argumentando de la siguiente manera:

Pido muy respetuosamente tener en cuenta que aún en gracia de discusión se admitiera que procede la condena en agencias en derecho en el trámite incidental, el argumento que plantea el juez no riñe con la realidad.

Ello porque el abogado representante v[í]ctima fracas[ó] en su intento de demostrar los perjuicios ocasionados, daños materiales, morales y a la salud. Así las cosas, la gestión profesional no ostenta la calidad suficiente como para premiarlos con tan millonarios (sic) sumas a sufragar.[39]

Subsidiariamente, pide modificar el monto de los perjuicios conforme a los ocasionados.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 181.4 de la Ley 906 de 2004, «[c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.»

Esto significa que, el recurso extraordinario de casación, cuando tiene por objeto la sentencia de segunda instancia, adoptada en el incidente de reparación integral, está sometido íntegramente a los preceptos que lo rigen en materia civil, particularmente, en cuanto se refiere a la cuantía para acceder al mismo y a la inevitable postulación de las causales descritas en el canon 336 del Código General del Proceso.

la naturaleza eminentemente civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral ha reseñado la Corte (CSJ AP4763-2018, rad. 51826):

Pues bien, esta Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal.  Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" (énfasis fuera del original).

2. Pese a tal previsión legislativa y dicho entendimiento jurisprudencial en el sentido que, el incidente de reparación integral tiene naturaleza "exclusivamente" civil, hasta ahora, la Sala de Casación Penal se ha inclinado por verificar, en el ámbito del análisis de admisibilidad de la demanda de casación, tanto la satisfacción de los requisitos concernientes a la cuantía como presupuesto para determinar el interés para recurrir del demandante -que, para el caso es de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del artículo 338 del Código General del Proceso-, como los presupuestos de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el canon 336 ejusdem (CSJ AP4237-2018, rad. 52902).

Así, por ejemplo, en una de múltiples ocasiones, esta sala especializada señaló que, «[l]a Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la postura jurídica del Tribunal, precisamente porque el monto de la condena es significativamente inferior a lo establecido en la ley sobre la cuantía del interés para recurrir en casación. (...)», de manera que, consideró que «la demanda debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al procesado es notoriamente inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación» (CSJ AP2625-2017, rad. 46947).

otra oportunidad, argumentó (CSJ AP8267-2016 rad. 49015):

[...] en el único cargo propuesto se alega la violación de la ley sustancial, con la pretensión de que se case la sentencia recurrida y se absuelva al Colegio Infantil Santa María Goretti de pagar los perjuicios morales tasados a favor de las niñas L.N.F.R. y A.C.H.C. en una suma de dinero equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada una, y de 100 S.M.L.M.V. para la menor D.D.R.B., valores fijados por el juez a-quo y ajustados por el tribunal.

El artículo 338 del estatuto procedimental civil antes citado, corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)."

La Corte ha señalado de forma reiterada que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; AP5662-2015, rad. 45958; entre otras).

De lo anterior se sigue, que los montos a los que fue condenado el recurrente por concepto de perjuicios -morales- en relación con cada una de las menores víctimas del delito (50 S.M.L.M.V. individuales para dos de ellas y 100 S.M.L.M.V. para la restante), no superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, aún siendo remplazados por su equivalente en pesos para el 2016, esto es, por la suma de $689.455 establecida por el Decreto 2552 de 2015, teniendo en cuenta que fue en el año que transcurre que se profirió la sentencia de segunda instancia -referente para establecer el valor del salario mínimo legal que lo habrá de sustituir-, y se interpuso el recurso de casación -acto determinante para la escogencia de la norma procedimental aplicable al caso-.

En ese orden, sin dificultad advierte la Sala que el demandante en su calidad de tercero civilmente responsable, carece de interés para recurrir en casación por razón de no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que per se conduce a la inadmisión de la demanda.

3. No obstante, dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004 prescribe la sujeción del mismo a las ritualidades de la casación civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.

En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera del texto original), lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.

Ahora, en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso).

En efecto, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido, de similar forma, en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum-). Así se expresó:

3.4.  Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constitución Política.

(...)

Para la Corte Constitucional, el legislador realizó un juicio valorativo atendiendo la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de casación, del cual concluyó que correspondía a los jueces de instancia la concesión del recurso sin que le esté dado a la Corte Suprema inadmitirlo por razón del interés para recurrir, pues, se repite, el legislador consideró acudiendo a criterios como la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, que ese punto llegara definido a esa Corporación. Siendo ello así, las apreciaciones del Congreso de la República en esa materia no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicación que en casos particulares se haya realizado por parte de los tribunales.

Aducir, como se hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la "institucionalidad" de la Corte Suprema de Justicia, no es una afirmación que pueda tener relevancia desde el punto de vista constitucional. Si el legislador en procura de racionalizar la distribución del trabajo al interior de la administración de justicia, confió en los jueces de instancia la concesión del recurso de casación, no por ello desconoció a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues es a ella a quien compete desde la admisión hasta la decisión del recurso. Se trata de una situación que por lo demás no es nueva en el derecho procesal civil colombiano, pues desde el Código Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in fine), a la Corte Suprema le estaba vedado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Así las cosas, el legislador al hacer uso de su atribución para regular los requisitos para la procedencia del recurso de casación, no desconoció los mandatos constitucionales, ni los principios que orientan la administración de justicia como la independencia y autonomía que debe orientar a los jueces de la República y, mucho menos la autoridad que como máximo tribunal en la jurisdicción ordinaria ejerce la Corte Suprema. Solamente, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporación de la valoración de un factor objetivo, como es la cuantía del interés para recurrir en casación, que en algunas oportunidades requiere la designación de peritos y la práctica de pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa Corporación.

Si bien se puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de esa manera la concesión del recurso de casación, no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, como quiera que no se observa por la Corte ningún vicio de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 372 de Código de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que imponga su retiro del ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)

En ese orden, atendiendo la intelección del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y el tenor literal del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, según el cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la Sala de Casación Civil de la Corte viene optando por retornar al Tribunal la actuación cuando quiera que no haya definido la cuantía o lo hiciere de manera equivocada (CSJ AC4370-2019, rad. 11001-31-10-024-2017-00457-01). Al respecto, ha anotado:

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.

 A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir:

«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación "fijada" por el Tribunal no puede ser materia de "examen o modificación" por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía".

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si "la temática arriba a esta Corporación legalmente definida", pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha "sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida" (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.). (Subrayas no originales)

ilar manera, ha precisado (CSJ AC4032-2019, rad. 11001 31 03 034 2015 00327 01):

2.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.

Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.

 Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

 Añadiendo que

[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). (Subrayas no originales)

Así las cosas, cuando quiera que el ad quem no se ha ocupado de examinar si concurre el requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, dicha sala especializada de la Corte viene enfatizando sobre la obligación de sustraerse de examinar la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, inclinándose por devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto de que éste determine el valor actual de la resolución desfavorable al demandante, y su incidencia frente a la viabilidad o no de concederlo.

4. En el caso de la especie, se tiene que, una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria por el apoderado de uno de los terceros civilmente responsables -Transportes Peralonso Ltda.-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a remitir la actuación a la Corte para su trámite. No obstante, lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -perjuicio moral y daño a la salud y a la vida en relación-, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.

Como es claro, entonces, que, en el asunto que nos ocupa, la habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de Transportes Peralonso Ltda. contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. folios 309-310 del cuaderno original 1.

[2] Cfr. folio 1 ibidem.

[3] Cfr. folio 12 ibidem.

[4] Cfr. folio 44 ibidem.

[5] Cfr. folio 51 ibidem.

[6] Cfr. folio 66 ibidem.

[7] Cfr. folio 69 ibidem.

[8] Cfr. folio 69 ibidem.

[9] Cfr. folio 74 ibidem.

[10] Cfr. folio 78 ibidem.

[11] Cfr. folios 85-89 ibidem.

[12] Cfr. folios 102-121 ibidem.

[13] Cfr. folios 122-126 ibidem.

[14] Cfr. folios 94-101 ibidem.

[15] Cfr. folio 15-19 del cuaderno de copia del Tribunal.

[16] Cfr. folio 183 del cuaderno original 1.

[17] Cfr. folios 208 ibidem.

[18] Cfr. folio 259 ibidem.

[19] Cfr. folios 309-331 ibidem.

[20] Cfr. folios 333-335 ibidem.

[21] Cfr. folios 336-340 ibidem.

[22] Cfr. folios 341-343 ibidem.

[23] Cfr. folios 344-349 ibidem.

[24] Cfr. folios 6-24 del cuaderno del Tribunal.

[25] Cfr. folio 30, ibidem.

[26] Cfr. folios 55-64 ibidem.

[27] Cfr. folio 60 ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Cfr. folio 61 ibidem.

[30] Como en los reproches anteriores no precisa a qué cuerpo normativo se refiere.

[31] Cfr. folio 62 del cuaderno del Tribunal.

[32] Ibidem.

[33] El censor lo identifica como segundo.

[34] Cfr. folio 63 del cuaderno del Tribunal.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Cfr. folios 63-64 ibidem.

2

 

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