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CSJ SCP 5756 de 2017

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP5756-2017

Radicación 47068

(Aprobado Acta n. 283

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del adolescente infractor CFFT, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia anticipada que lo declaró penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, en las circunstancias que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

Fácticos

El 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 12:52                        am, miembros de la policía judicial realizaban patrullaje por el sector de la carrera 2 n.º 34-96 de la localidad de San Mateo en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando observaron a un hombre tendido en la vía pública con múltiples heridas en su cuerpo, siendo alertados por la comunidad sobre dos sujetos que iban caminando «al fondo de la calle», a quienes describieron por sus prendas de vestir y señalaron de ser los autores de la agresión al ciudadano, así como del despojo de sus pertenencias.

Uno de los policiales persiguió en la motocicleta a los sujetos señalados y una vez los interceptó éstos se le enfrentaron en forma violenta, debiendo ser esposados mientras llegaba el apoyo de la policía uniformada. En el proceso de aprehensión se conoció que uno de los capturados es mayor de edad, mientras que quien dijo llamarse CFFT, manifestó tener 15 años.

Durante la aprehensión el policía observó que las prendas de vestir de los hombres se hallaban manchadas con una sustancia de color rojo que parecía sangre y el hombre adulto tenía una herida abierta en la mano izquierda, por lo que fueron trasladados al Hospital Cardiovascular del Niño, sitio al que igualmente trasladaron a la víctima.

Cuando los aprehendidos se aprestaban a bajarse del vehículo patrulla, se encontró en la silla donde se hallaba sentado el hombre adulto, una navaja con cacha de color negro y la lámina en aluminio con fluido color rojo similar a la sangre.

Minutos después se conoció el deceso de la víctima que respondía al nombre de Marco Antonio Pérez Villamil de 57 años de edad, a consecuencia de las lesiones causadas con arma blanca.

Procesales

Por estos hechos, el 16 de marzo de 2015 se legalizó en el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), la aprehensión en flagrancia de CFFT a quien se le formuló imputación como presunto coautor a título de dolo del delito de homicidio agravado por la sevicia con que se ejecutó, en concurso heterogéneo y simultáneo con el hurto calificado por la violencia ejercida sobre la víctima y agravado por la participación de dos personas, con la atenuación del artículo 268 del Código Penal (cuantía).  Este último punible en el grado de tentativa. El imputado no aceptó los cargos.

Seguidamente, a solicitud de la fiscalía, se decretó como medida de aseguramiento para CFFT el internamiento preventivo por el término de 4 meses.

El 15 de mayo de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación en el que manteniendo la imputación fáctica y la jurídica, preciso que el delito de hurto calificado y agravado, al igual que el homicidio agravado, fue consumado y no tentado.

La correspondiente audiencia se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente, en la que se acusó a CFFT como coautor del delito de homicidio (art. 103 del CP), agravado por la sevicia con que se actuó, circunstancia prevista en el numeral 6 del art. 104, en concurso con hurto (art. 239, inciso 2º en razón de la cuantía) calificado (art. 240 inciso 2º) y agravado por el número de sujetos activos (numeral 10, art. 241) del Código Penal.  

Formulada la acusación, el defensor del adolescente solicitó a la fiscalía le aclarara el tema de la circunstancia calificante de la conducta punible del hurto en razón de la violencia, dado que la considera una doble imputación con la agravación del homicidio (sevicia), aspecto que fue aclarado por el representante del ente acusador.

Cumplido lo anterior, la funcionaria judicial dio a conocer al adolescente vinculado sus derechos, informándole que en cualquier momento de la actuación podía aceptar los cargos formulados por la fiscalía.  El investigado los aceptó y pidió perdón a las víctimas por su conducta.

La fiscalía entregó los elementos materiales probatorios recaudados, los cuales se dejaron al conocimiento de las partes.  Verificada la imputación fáctica y la adecuación jurídica, la juez anunció el sentido de fallo de carácter sancionatorio.

Seguidamente se escuchó el informe sicosocial rendido por la defensora de familia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que se refirieran sobre la posible determinación de la sanción a imponer.

El 2 de junio de 2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), profirió la sentencia en la que se declaró la responsabilidad penal de CFFT, en los mismos términos de su aceptación, imponiéndole la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de 60 meses.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 3 de agosto de 2015.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.

LA DEMANDA

El demandante postula dos cargos al amparo de la causal primera de casación, y subsidiariamente invoca la causal tercera.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

1.1. Considera que el fallador aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, en cuanto declaró penalmente responsable al adolescente vinculado en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio y hurto calificado y agravado, con lo cual inaplicó el inciso 3º del artículo 30 ibídem, que consagra la complicidad.

En desarrollo del cargo enuncia los medios probatorios con los que contaba el fallador para colegir la existencia del delito de homicidio agravado; sin embargo, considera que ellos son insuficientes para endilgar responsabilidad a CFFT como coautor.

Agrega que el video recaudado en el conjunto residencial 'San Ignacio' muestra que quien propinó las puñaladas a la víctima fue Germán Adrián Bustos, el hombre capturado junto con el adolescente, quien no se puso de acuerdo con este, «sino que espontáneamente lo atacó», situación, dice, que es percibida de la misma manera por la hija del hombre fallecido, quien en audiencia aclaró que el ataque es espontáneo y sin mediar palabra.

Concluye, que el principio de irretractabilidad del allanamiento no puede aplicarse en contra de las pruebas aportadas por la fiscalía, razón por la cual solicita casar parcialmente la sentencia, para que esta Corporación emita el fallo de reemplazo declarando culpable a CFFT como cómplice y no como coautor, correspondiendo aplicar la consecuente disminución en la sanción.

1.2. Acusa el fallo de desconocer el artículo 8 del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, dado que se sancionó al adolescente por homicidio agravado en razón de la sevicia con que se actuó, y simultáneamente se calificó el hurto por el ejercicio de la violencia sobre la misma persona.

En razón de esta circunstancia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, para, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo en el que se realice una nueva tasación punitiva disminuyendo la sanción.

2. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY. (Cargo subsidiario)

Aduce que el fallo contiene un error que califica como de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió «analizar detenidamente el video» en el cual quedaron registrados los hechos objeto de juzgamiento.

Señala que el video muestra que Germán Adrián Bustos no atracó a la víctima, sino que de manera directa la atacó con el arma cortopunzante, sin que hubiera mediado tiempo para acordar la agresión con el adolescente CFFT, con quien se desplazaba.

Afirma que las reglas de la experiencia enseñan que usualmente cuando se comete el delito de hurto, se requiere primero a las víctimas para que entreguen sus bienes; sin embargo, en este caso no se dio ese actuar, por cuanto en el video allegado por la fiscalía «se ve que es un ataque directo a la integridad personal de la víctima y posterior huida del atacante, por tanto se puede deducir racionalmente que existió la vulneración al bien jurídico del patrimonio económico.»

El segundo «error de hecho por falso raciocinio», agrega, se configuró al valorar el testimonio de la hija de la víctima Luz Marleny Pérez Cuéllar, desbordando las reglas de la sana crítica, pues el hecho de que esta hubiera aportado un desprendible de nómina en el que se da cuenta que el día en que ocurrieron los hechos, al señor Marco Antonio Pérez Villamil le pagaron su sueldo, no conlleva a inferir que CFFT y su acompañante le hubieran hurtado el dinero.

Culmina rotulando «otro error de hecho» por omisión del análisis de los informes de captura en flagrancia en los que consta que el único elemento incautado a los aprehendidos fue un arma blanca y no dinero o el teléfono celular de propiedad de la víctima, razón por la cual, concluye la atipicidad de la conducta calificada como hurto calificado y agravado.

Concluye que el fallo recurrido contiene errores de hecho en la apreciación de los elementos materiales probatorios por falso juicio de existencia y falso raciocinio, razón por la cual pide se case parcialmente, para proferir absolución por el delito de hurto calificado y agravado y redosificar la sanción impuesta, acorde con los parámetros del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

   En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 200 contempla la violación directa de la ley sustancial, causal que impone al actor abstenerse de controvertir la situación fáctica y la valoración probatoria contenidas en el fallo, pues su obligación es aceptar la declaración que en tal sentido allí se hizo. La discusión debe girar en aspectos estrictamente jurídicos, orientados a acreditar que, al momento de aplicar la norma, el juzgador dejó de emplear la disposición llamada a regular el caso (exclusión evidente), se equivocó en el proceso de adecuación típica y escogió la que no correspondía (aplicación indebida) o, pese a acertar en su selección, le dio un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

Pero si el reproche se encauza por la causal del artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en los términos que tiene ampliamente decantados la jurisprudencia de la Corte. (Ver, entre otros, CSJ AP4218, 29 jun. 2016, rad. 45779).

Ahora, si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción)e de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderad, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Advierte la Sala que en el presente caso, el demandante dirige los reproches al desconocimiento velado de las consecuencias de la terminación anticipada del proceso, producto de la aceptación de cargos que en la audiencia de acusación realizara el adolescente CFFT, luego de ser informado por parte de la juez de sus derechos como infractor de la ley penal.

Nada diferente se concluye del cuestionamiento que efectúa sobre la forma de intervención del adolescente en las conductas punibles imputadas, o la adecuación típica que desde la audiencia de imputación dio a conocer la fiscalía, pasando por el cuestionamiento de los medios probatorios allegados.

e lado el recurrente que una vez el juez de garantías o de conocimiento (según el momento procesal en el que el vinculado manifiesta su querer de allanarse a los cargos), ha verificado que esa expresión (i) surge de la voluntad libre, consciente y debidamente informada del vinculado, y (ii) que no se presenta violación de garantías fundamentales, en el procedimiento establecido por la Ley 1098 de 2006 se abre paso al fallo de responsabilidad penal cuya emisión debe estar precedida de la audiencia de determinación de la sanción, conforme lo impone el artículo 157 del citado código.

En el presente evento, durante la audiencia de acusación (después de formulada), la juez de conocimiento le dio a conocer a CFFT los derechos que tiene como adolescente investigado, haciéndole saber que uno de ellos es la aceptación voluntaria de los cargos, la cual puede manifestar en cualquier momento procesal, dado que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, esa aceptación no se refleja en una rebaja de la sanción, sino que establece un criterio para definir su imposició.

Escuchada la amplia exposición de la juez, así como la aclaración que hizo el fiscal a solicitud del defensor acerca de la estructuración de la circunstancia que califica el delito de hurto, CFFT exteriorizó su deseo de aceptar los cargos, manifestación ante la cual la funcionaria judicial le preguntó si esa decisión era conocida por su defensor y por sus padres, obteniendo una respuesta positiva; de la misma manera le ofreció un tiempo adicional para conversar con su abogado, a lo que el adolescente respondió que no era necesario, por lo que se aprestó la juez a verificar el allanamient.

De manera que ni el recurrente alega la existencia de alguna circunstancia invalidatoria de esa manifestación, ni la Sala advierte su estructuración, razón por la cual la discusión del fallo se limita al monto de la sanción impuesta o la concesión de los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, dado que el defensor carece de interés para plantear atipicidad o ausencia de responsabilidad del vinculado, en tanto el fallo es producto de la aceptación de cargos.

Precisamente sobre las limitaciones que conlleva la impugnación de la condena producto del allanamiento o el preacuerdo, la Sala ha precisado que se requiere que

«la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.» (CSJ AP4134-2016, 29 jun. 2016, rad. 48.232).

En ese orden, el recurrente pretende utilizar el recurso de casación para desconocer los términos del fallo producto de la aceptación de cargos efectuada libre, voluntaria y conscientemente por CFFT, reclamando la declaratoria de situaciones extrañas a las imputadas fáctica y jurídicamente, resultando evidente la falta de interés para recurrir.

No obstante la falta de interés del defensor, analizados cada uno de los cargos es obvio que no le asiste razón al demandante.

Sobre la violación directa de la ley

Por esta vía reprocha la indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, dado que considera que el adolescente no es responsable del delito de homicidio a título de coautor, sino como cómplice, por lo que reclama la falta de aplicación del artículo 30 ibídem.

Aunque enuncia la norma que considera aplicada indebidamente y la que juzga inaplicada, no muestra el error de juicio en el que incurrió el sentenciador ni confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo. Por el contrario, desvía su discurso al desconocimiento de la situación fáctica que se dio como probada por el fallador:

A través de informes de policía de vigilancia, información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, declaraciones, entrevistas y protocolo de necropsia, se da cuenta como el día 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 00:58 horas, miembros de la policía que realizaban labores de patrullaje por el sector de San Mateo de esta localidad, dirección (…) observaron a una persona tendida en vía pública con múltiples heridas en su cuerpo y fueron alertados por la comunidad que dos hombres que caminaban al fondo de la misma calle, que vestían pantalón blanco y chaqueta azul y el otro con pantalón azul y saco verde, eran los agresores quienes además habían despojado de sus pertenencias a quien se encontraba en el piso  

El recurrente, además de no realizar el exhaustivo examen jurídico sobre la figura de la coautoría impropia, como lo demanda la causal invocada, se adentra en el desconocimiento de los elementos materiales probatorios que soportan la imputación y el fallo, dado que en este quedó claro que la intervención de CFFT en las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, fue a título de coautor impropio, como este lo acepta, y no de cómplice, como lo supone el defensor.

Sobre este tópico, el fallador recurrió a lo declarado por un testigo presencial, quien dio cuenta de haber escuchado unos gritos y «cuando volteó a ver vio que los dos sujetos entre los cuales con posterioridad se identificó a CFFT, estaban hurtando a la otra persona y que además le propinaron varias puñaladas, para luego salir caminando…

Evidencia lo anterior, que el recurrente se aparta de la situación fáctica y los elementos materiales probatorios que soportan la imputación y posterior acusación en contra de CFFT como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (art. 29 del Código Penal), forma de responsabilidad que fue aceptada por el adolescente, con su asesoría, luego, la consecuente inaplicación del artículo 30 de esta codificación, no obedece a un error en la escogencia de la norma.

Cuando el recurrente afirma que con los elementos materiales que soportan la declaratoria de responsabilidad de CFFT no es posible deducir su grado de participación, realmente cuestiona la situación fáctica, la valoración probatoria y la aceptación efectuada por el adolescente, circunstancias que escapan a la violación directa de la ley sustancial que parte de la aceptación plena de los hechos.

Surge, entonces, evidente, que la reclamación del impugnante busca anteponer su propia teoría del caso, según la cual CFFT no acordó con Germán Adrián Bustos el ataque a Marco Antonio Pérez Villamil, de manera que solo aquel debe responder por esa acción a título de coautor, mientras que su defendido es cómplice de la conducta punible de homicidio, suposición con la cual obviamente desconoce no solo los elementos materiales probatorios, sino la situación fáctica reconocida y aceptada por el infractor adolescente.

Al mismo tiempo, el demandante se queda en la simple manifestación sin mostrar cuál es el error de la sentencia cuando referencia que

Los medios de convicción aportados son correspondientes en la ubicación de la escena y en las circunstancias en que un transeúnte, hoy occiso, es atacado por dos sujetos con la inicial finalidad de hurtar sus pertenencias pero llegando a desplegar un ataque desbordado contra su humanidad, causando 15 heridas con arma blanca que cegaron su vida, medios de conocimiento que merecen total credibilidad al Despacho, pues no se encuentra en ellos afirmación contradictoria, todos desde su diferente óptica relatan la forma en que se dio el atentado y cómo las personas que posteriormente fueron capturadas, participaron activamente; son coherentes y responsivas y no se vislumbra ninguna circunstancia demostrativa de engaño o colusión como para atribuir responsabilidad en forma gratuita al hoy procesado, más aún cuando el propio CFFT, de manera libre, consiente y voluntaria asistido por un profesional del derecho, aceptó su responsabilidad al momento de la audiencia de acusación.

(…)

Todo lo anterior permite acreditar sin lugar a dudas la materialidad de los delitos, así como la coautoría y responsabilidad del adolescente…

Idéntica situación se presenta con el segundo cargo al amparo de la violación directa de la ley, el cual hace consistir en la supuesta falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal, en cuanto considera que se presenta doble incriminación con la imputación de la circunstancia de agravación punitiva del punible de homicidio establecida en el numeral 6º del artículo 104, referida a la sevicia con la que actuaron los sujetos activos, y la calificante del hurto prevista en el inciso 2º del artículo 240, que estipula la violencia sobre las personas.

Una vez más el demandante pretende oponer su personal criterio, según el cual el ensañamiento utilizado para terminar con la vida de Marco Antonio Pérez, es decir, la sevicia con la que se cometió el homicidio, es la misma acción violenta con la cual se perpetró el hurto, pero sin demostrar cuál es el yerro del fallador al revalidar que esta circunstancia calificante del delito de hurto no corresponde a la crueldad que agravó el punible contra la vida, en tanto CFFT y su compañero vulneraron

«[S]in justa causa los bienes jurídicos protegidos por el legislador, en este caso, el patrimonio económico, como finalidad inicial y la vida de un ciudadano, actuando con sevicia (…) en tanto que para conseguir la apropiación de bienes ajenos, era suficiente con la intimidación y violencia psicológica que se logra con la exhibición de un arma blanca, en medio de la noche y por personas unidas en su propósito…»

De manera que la aducida violación directa de la ley, no pasa de ser una particular consideración del impugnante, a través de la cual elabora una conclusión que difiere de los hechos que se tuvieron probados en el fallo, así como de la adecuación típica y circunstancias de mayor punibilidad, cuya aceptación libre realizó el adolescente infractor estando debidamente asesorado por el profesional del derecho que ahora desconoce los términos de ese allanamiento a cargos.

Sobre la violación indirecta de la ley

La terminación anticipada del proceso en razón de la aceptación que el implicado realiza de los cargos endilgados por el ente acusador, conlleva la renuncia de los derechos a no autoincriminarse, a tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual el acusado por si mismo o a través de su defensor ejercerán la contradicción de las pruebas de cargo y, si es su deseo, harán comparecer a sus testigos y allegarán las pruebas que oportunamente hubieren sido solicitadas y decretadas (artículo 8, literal l) de la Ley 906 de 2004).

Precisamente por tratarse de una terminación anormal del proceso en la que el sindicado se allana voluntaria y libremente a la imputación o acusación, el trámite procesal no alcanza el momento procesal en el que se practican las pruebas (juicio), razón por la cual, el fallo tiene como fundamento los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, más la admisión que efectuada por el procesado quebranta la presunción de inocencia.

Bajo la misma lógica, cuando el proceso termina por esta vía, el defensor no tiene interés para cuestionar la valoración que el fallador realiza de esos elementos materiales probatorios porque ello contraría el querer del vinculado, tal como lo explicó la Sala en precedencia.  Menos, atacar la sentencia aduciendo la falta de «apreciación en conjunto de las pruebas» con miras a obtener la absolución por uno de los punibles aceptados, a pesar de que la controversia jurídica finaliza cuando el funcionario judicial verifica la aceptación.

Bajo este entendido, ninguna lógica tienen los ataques que el demandante realiza a la 'valoración probatoria' aduciendo errores de hecho.

Con todo, observa la Sala que el recurrente falta al principio de corrección material al señalar que el fallo contiene un vicio por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió «analizar detenidamente el video» en el que quedaron registrados los hechos objeto de juzgamiento, el cual, dice, muestra que Germán Adrián Bustos no atracó a la víctima.

En efecto, el cargo, además de quedarse en el enunciado, riñe con el principio de corrección material propio del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.  Ello porque el fiscal durante la audiencia de acusación en la que el adolescente aceptó los cargos, no aportó ningún video en el «que quedaron registrados los hechos, y así los verificó la juez quien dejó constancia de haber recibido los 246 folios cuyo contenido se publicitó en la misma sesión y además fueron conocidos por las partes e intervinientes ante el traslado que de ellos realizara la fiscalía.

Ahora, es necesario precisar que además de esa impertinente retractación que subyace en el planteamiento de los cargos, el demandante soslaya referirse a la totalidad de los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía para sustentar la acusación, dejando de lado que en la sentencia también se apreciaron las evidencias encontradas en el lugar de ocurrencia de los hechos, el estado de flagrancia en que se produjo la captura, los informe de policía judicial  y las entrevistas rendidas por los vigilantes del conjunto y por un testigo presencial que señaló en las imágenes de las cámaras al joven CFFT como a uno de los hombres que abordó a la víctima para hurtarle sus pertenencias y ante la oposición le propinaron varias heridas con arma cortopunzante.  Todo lo anterior, sin dejar de lado que fue el investigado quien rodeado de las garantías del respeto a la autonomía de su voluntad y contando con la debida asistencia e información del defensor, aceptó que los hechos ocurrieron tal como le fueron imputados y posteriormente formulados en la acusación.

Dada entonces la inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisió

.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del declarado responsable CFFT, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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