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CSJ SCP 6385 de 2017

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP6385-2017

Radicación N° 50931

Acta 319.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de abril de 2017, mediante la cual confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos
  2. En la sentencia impugnada se acogieron los hechos jurídicamente relevantes descritos en la resolución de acusación, así:

    Luis Carlos Arango Ruiz, le otorgó poder al sindicado Jorge Alejandro Herrera Vásquez, quien aceptó el mandato relacionado con iniciar y llevar hasta su terminación acción de tutela, la que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia. Tramitada la acción de tutela, Herrera Vásquez arribó a la vivienda de Arango Ruiz, comunicándole que el fallo de tutela había sido fallado favorablemente a sus pretensiones; entregándole copia de dicho fallo judicial. Solicitándole la suma de quinientos mil pesos, que Arango Ruiz le entregó en presencia de su conyugue, Mariela Carreño; pero posteriormente, Arango Ruiz al ir directamente al Juzgado Segundo de Familia se le informó que el fallo de tutela había salido en su contra, que la acción se negó por improcedentes, enterándose en ese momento que el fallo de tutela que Herrera Vásquez le había entregado era falso.

  3. Procesales

Mediante oficio No 386 del 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga comunicó los anteriores hechos a la Fiscalía General de la Nació. Esta entidad ordenó la apertura de una investigación previa el 16 de marzo siguient y, luego, la de una instrucción el 30 de abril de 200 en contra de JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ.

Ante la renuencia del investigado a asistir a la diligencia de indagatoria; el 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga ordenó su captur. Esta se materializó en Quibdó, por lo que un fiscal de esta ciudad, comisionado para el efecto, recepcionó la indagatoria el 15 de abril de 201. Durante ésta, a JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ  se imputaron los delitos de falsedad en documento público, infidelidad a los deberes profesionales y estafa.

El 27 de febrero de 2012, la Fiscalía decretó la clausura de la investigació y el 7 de junio siguiente calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: (i) se acusó al sindicado por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso (arts. 287 y 290 C.P.), y (ii) se le precluyó la investigación por los delitos de infidelidad de los deberes profesionales y estafa, por prescripción de la acción pena. Estas decisiones, ante los recursos formulados por el sindicado, fueron confirmadas tanto en sede de reposició como de apelació, el 9 de agosto de 2012 y el 4 de abril de 2013, respectivamente.

Una vez ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso y corrió el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000. Luego, celebró la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 201 y la pública de juzgamiento el 30 de septiembre de 201.

El 25 de octubre de 2016, el juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, imponiéndole  la pena principal de prisión por un término de 36 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses. Al tiempo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisió.

El 4 de abril de 2017, ante el recurso de apelación promovido por el defensor; la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de condena en su integrida.

El defensor, en la oportunidad legal, interpus y sustent el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.

L A    D E M A N D A

Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal; se formula un cargo al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000. Al efecto, asegura el demandante que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por dos motivos:

(i) En la diligencia de indagatoria no se le exhibió el documento tachado de falso al procesado, a pesar de que éste lo solicitó. Solo así, asegura, podía manifestar «si lo conoce o no y por qué motivo tal y como lo ordena el artículo 343 del c. de p.p. (…)» y, en general, dar respuesta a todos los interrogantes. Concluye, entonces, que la diligencia fue «un fracaso, por cuanto se omitieron elementos fundamentales establecidos en nuestra constitución y leyes para su validez», situación que le impidió al acusado ejercer una defensa adecuada para decidir, por ejemplo, si se allanaba o no a los cargos. Y,

(ii) La investigación se clausuró sin que se verificaran las citas que se hicieron en la indagatoria y, enseguida, alega que se vulneró el artículo 393 del C.P.P./2000 porque en la instrucción solo «aparece» dicha diligencia.

Para rematar, el defensor considera necesario referirse al concepto de debido proceso, así como a las normas que lo consagran, entre las cuales cita los artículos 29 constitucional, 6 del C.P.P., 14.1 de la Ley 74/68, 8.1 de la Ley 16/72, 297 del Código Penal Militar. Al final, solicita se case la sentencia y, por virtud de ello, se decrete la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación.  

CONSIDERACIONES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte examina la demanda de casación instaurada por el defensor con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la pena mínima del delito por el cual se adelantó el proceso, de la existencia de interés para recurrir y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».

II. Naturaleza del delito. Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años. En el caso bajo examen, la sentencia decidió la responsabilidad penal por la conducta de falsedad material en documento público agravada por el uso, la cual es sancionada con pena máxima de prisión de 9 años, según lo previsto en el texto original de los artículos 287 y 290 del C.P. Así pues, es evidente que la demanda cumple con este primer requisito de procedencia.

III. Finalidad del recurso. Según el artículo 206 del estatuto procesal, la casación busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes. En el asunto analizado, el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines antes señalados. Además, como se verá, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa (art. 216 C.P.P./2000).       

IV. Interés para recurrir. El demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario coincidente con algunos de los que había expuesto la defensa en el de apelación contra el fallo de primera instancia.  

V. Causales y cargos. Según el artículo 207 del C.P.P./2000, el juicio de una sentencia amparada por la presunción de acierto y legalidad procede exclusivamente por los motivos específicos allí descritos, esto es, por la violación directa e indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), por la incongruencia de la sentencia con la acusación (causal 2ª) y por la nulidad del proceso (causal 3ª). Ahora bien, el interesado deberá demostrar cuál fue el sentido de la infracción a la ley o, en otras palabras, el concreto vicio –de juicio o de procedimiento- que contendría la sentencia «indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas» (art. 212-3 C.P.P./2000).

El demandante acude a la causal tercera de casación para denunciar la existencia de errores de procedimiento o de actividad. Dicha causal, como se vio, remite al instituto de las nulidades, por lo que su proposición y resolución, inevitablemente, deben hacerse con fundamento en los principios consagrados en el artículo 310 del C.P.P./2000. Conforme a éstos, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes características:

1. Que sea irregular, es decir, que en su constitución se violaron las formas procesales contempladas en la ley.

afectó garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del proceso (trascendencia),

no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado (instrumentalidad de las formas),

en su conformación no coadyuvó la parte interesada en el decreto de la nulidad (protección),

la anomalía no haya sido convalidada por el consentimiento del perjudicado (convalidación),

no exista otro medio procesal para repararlo (subsidiariedad) y, por último,

la irregularidad esté prevista como causal de nulidad (taxatividaddecir, que encaje en una de las hipótesis del artículo 306 procesal (falta de competencia, afectación del debido proceso y/o violación del derecho a la defensa).  

En la demanda que se examina, se propone un solo cargo de nulidad; sin embargo, se denuncian dos irregularidades distintas: la no exhibición al interrogado, durante la indagatoria, del documento falso, y la falta de verificación de las citas que en esa diligencia hiciera el sindicado; cada una de las cuales, de prosperar, produciría la declaratoria de una nulidad con coberturas diferentes: la primera desde acto de vinculación procesal, mientras que la segunda desde la resolución de clausura de la investigación. Así, cada una de estas situaciones debió ventilarse en censuras independientes, aunque, obviamente, ambas con fundamento en la misma causal de casación.

En todo caso, frente a ninguna de las irregularidades denunciadas se sustentó la existencia de un error de procedimiento que habilite su examen de fondo en casación, como se pasa a explicar:

(i) En primer lugar, se cuestionó la falta de exhibición en la indagatoria del documento en el que recaía la falsedad material que se imputó a JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, muy a pesar de que éste lo solicitó y de que así lo ordena el artículo 343 del C.P.P./2000. Aunque no es cierto que en la diligencia de indagatoria se haya elevado la referida petición, según consta en la respectiva acta, con lo cual se faltó al principio de corrección material; sí lo es que la norma invocada prevé un requisito de ese acto de vinculación, según el cual «se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización de la conducta punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón».

De esa manera, el recurrente cumplió con la carga de identificar el acto procesal irregular; sin embargo, el argumento no fue más allá olvidando así los demás componentes de la sustentación que permitirían catalogar a aquél como un vicio de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación.

En especial, soslayó la acreditación de la trascendencia del requisito de la indagatoria que denunció como omitido, pues si bien alegó la afectación del derecho de defensa, lo hizo de manera genérica y axiomática, es decir, sin especificar cuál fue el acto defensivo que se le impidió ejercer y sin suministrar razones de su afirmación. Si por tal pudiera tenerse, la manifestación de que el sindicado no pudo decidir en la indagatoria si aceptaba los cargos, el argumento sigue siendo intrascendente porque la oportunidad para solicitar sentencia anticipada con idéntico descuento punitivo (la 1/3 parte) se extendía hasta la ejecutoria del cierre de la investigación (art. 40 C.P.P./2000).

Además, consta en el expediente que durante la instrucción el sindicado conoció todas las pruebas recaudadas hasta el 16 de agosto de 2011, entre las cuales se encontraba el documento tachado de falso porque éste fue incorporado con el informe que dio inicio a la investigación previa, pues ese día radicó una petición en tal sentid que le fue resuelta de manera favorabl. Todo ello, sin contar que aquél tenía el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria si lo consideraba conveniente «y sin necesidad de motivación alguna», tal y como lo dispone el artículo 342 procesal. Estas razones reafirman la evidente falta de trascendencia del reclamo del defensor.

De otra parte, tampoco justificó la procedencia de la nulidad desde el principio de protección. Al respecto, téngase en cuenta que JORGE ALEJANDRO HERRERA RUIZ tuvo conocimiento del proceso desde la fase de investigación previa, pues a la misma fue citado para que rindiera versión libre sin que se lograra su comparecenci. En ese orden, el acusado tuvo la oportunidad de acceder al expediente y con ello al material probatorio recaudado hasta entonces, desde mucho antes de la indagatoria, pues ésta la rindió, después de ser capturado para tal fin, el 15 de abril de 2011, cuando habían transcurrido más de 4 años desde aquel día en que se programó escucharlo en versión libre (21 de noviembre de 2006). Con esa renuencia, el sindicado contribuyó a la producción del resultado del cual ahora pretende beneficiarse, sin que se le haya vulnerado garantía alguna, como ya se anticipó.

Finalmente, la carencia de sustentación fue absoluta frente a los principios de convalidación, de finalidad cumplida y de subsidiariedad.

(ii) En segundo lugar, sostuvo el demandante que se decretó la clausura de la investigación sin que se verificaran las citas que hiciera el sindicado durante la indagatoria, siendo ésta la única diligencia que «aparece» en esa fase. Estas aseveraciones desconocen abiertamente la realidad procesal, por lo que infringen el principio de corrección material que impone al recurrente el deber de ajustarse a aquélla.

En efecto, revisada el acta de la indagatoria rendida por JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, no se advierte en ella la referencia a un testigo, a un documento o a cualquier otro elemento probatorio que se vislumbrara podría robustecer su defensa; por el contrario, durante la diligencia injurada, ésta consistió en afirmar que no recordaba nada sobre los hechos que se le imputaban. En cualquier caso, el demandante no identificó una sola cita o mención del indagatoriado que activara el deber de corroboración por parte de la Fiscalía General de la Nación, según lo dispone el artículo 338 del C.P.P./2000 y, en consecuencia, jamás acreditó, ni podía hacerlo, la trascendencia del reclamo. En síntesis, ni la realidad procesal ni la sustentación muestran un supuesto de violación al principio de investigación integral.

También es manifiestamente falso que la única actuación realizada durante la instrucción haya sido la recepción de la indagatoria. Si el recurrente se refiere a actos de prueba, como parece ser porque cita el artículo 393 en cuanto a la «prueba necesaria para calificar», basta remitirse al expediente para percatarse de la pluralidad de ellos que fue incorporada durante la instrucción, entre los cuales se pueden mencionar: las declaraciones juradas rendidas por la víctima Luis Carlos Arango Rui, el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Familia el 6 de septiembre de 2005 en la acción promovida por aquél contra Granahorra, la versión falsificada de ese documento públic, y la declaración de Mariela Carreño de Arang, entre otras.

Así, la segunda hipótesis de nulidad propuesta por el recurrente ni siquiera acredita la existencia de un acto procesal irregular, por lo que, mucho menos, puede justificar la procedencia de la casación desde los principios que orientan la declaratoria de ineficacia de tales actos.     

VI. Conclusión. Se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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