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CSJ SCP 666 de 2020

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Revisión 56602

Roberto Palta Rivas

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP666-2020

Radicación Nº. 56.602.

Aprobado Acta No.044

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de ROBERTO PALTA RIVAS, contra la sentencia de enero 21 de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de éste, en noviembre 20 de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa capital, como autor del delito de extorsión.

ANTECEDENTES

Fácticos.

1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos[1]:

"Por denuncia que fuere presentada por la señora RUBY FAJARDO BASTIDAS ante la Sala de Denuncia de la Sijin, se dio inicio a la presente investigación, dando a conocer la citada que siendo las 6:30 de la mañana del 1° de febrero de hogaño, ingresó a su residencia dejando al frente del andén de su residencia (sic) la moto de placas LFX69 de color negro, FR 100 modelo 1997, marca Suzuki, notando al salir que la misma no se encontraba, acudiendo a donde su señora madre y donde un vecino, sin que le informaran donde estaba, llegando (sic) llegando instantes después el señor ROBERTO PALTA RIVAS conocido con el remoquete de CLAVO, quien le expresó que sabía dónde estaba la moto y que solicitaba la entrega de $900.000, dinero que fue entregado al otro día en la droguería La Trece al señor PALTA RIVAS, llamándola a los 15 minutos manifestándole que el velocípedo se encontraba en la gallera de pueblillo".

Procesales.

1. El 15 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de descongestión con función de garantías de Popayán se legalizó la captura de ROBERTO PALTA RIVAS, le fue formulada imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el ilícito de extorsión, sin que éste aceptara tales cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. El 12 de junio de 2009 fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación se materializó el 24 de julio siguiente.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán adelantó la audiencia preparatoria, el 5 de octubre de 2009, y la de juicio oral, entre el 3 y 4 de noviembre de ese mismo año.

de noviembre siguiente el referido despacho condenó[3] a ROBERTO PALTA RIVAS a la pena de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de autor penalmente responsable del delito de extorsión. También, le impuso la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal.

Adicionalmente, negó al sentenciado el beneficio previsto en el artículo 63 del Código Penal.

4. El 21 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia atacada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La apoderada del accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Informó que al momento de dosificar la pena por el delito de extorsión se dio aplicación al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, en su concepto, se impone tener en cuenta la variación favorable de jurisprudencia establecida en la decisión de esta Corporación de febrero 27 de 2013[4], de conformidad con la cual "la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma".

Con ese fundamento, solicitó redosificar la pena impuesta a PALTA RIVAS, bajo el entendido que "en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado, pues este se (sic) estriba en la aplicación de los beneficios punitivos, beneficios (sic) que están prohibidos por la Ley 1121/06 para delitos como la extorsión".

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad", corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:

" i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).

iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).

iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.

En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisiónme="ref_endnote_5">[5].

3. Sin perjuicio de las consideraciones que adelante serán objeto de desarrollo, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, no se verifican en el caso en concreto la concurrencia de los enunciados presupuestos.

4. El primer y más importante aspecto que debe ser destacado es que ROBERTO PALTA RIVAS fue vencido en juicio oral y la condena a él impuesta no fue el producto de una aceptación de cargos, ni de un preacuerdo.

5. Efectivamente, el 27 de febrero de 2013, esta Sala, en un prolífico ejercicio analítico sobre la proporcionalidad de las penas y la coherencia de la política criminal estatal, advirtió que la justificación del aumento generalizado de penas, incorporado con en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para auspiciar la efectiva aplicación de los acuerdo y negociaciones en el marco de la Ley 906 de 2004, había decaído en presencia de la prohibición legal expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que tal incremento devenía inaplicable, únicamente en los delitos enlistados en dicho precepto normativo, siempre que el procesado aceptara los cargos o celebrara una negociación con el propósito de aceptar su responsabilidad y terminar anticipadamente el proceso penal.

Ciertamente, en ese proveído se consideró que:

"a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.(...)

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006". (Se destaca).

Esa decisión no estableció una inaplicación genérica e indiscriminada del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a todos los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como lo reclama la demandante, pero además y, sobre todo, entre ese preciso pronunciamiento y el caso concreto no resulta posible predicar ninguna identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, como condición sine qua non de la prosperidad de la causal invocada.

Lo anterior, por cuanto, como fue destacado en precedencia, ROBERTO PALTA RIVAS fue condenado como autor del delito de extorsión, luego de haber sido vencido en el juicio oral, integralmente adelantado, mientras que el supuesto procesal analizado, en el radicado 33.254 de 2013, era el de una aceptación del cargo de extorsión en la modalidad de tentativa, verificada durante la audiencia de formulación de imputación.

Así las cosas, el cambio de jurisprudencia invocado no resulta aplicable al presente asunto.

6. Con el propósito de abundar en razones y, especialmente, de reiterar que la postura de la Corporación en la materia no ha sufrido la modificación atribuida por la demandante, es preciso insistir en que:

"La Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta"[6]. (Se destaca).

7. Dado que la referida postura jurisprudencial alude a la inaplicación del incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para quienes se hayan sometido a la justicia premial y tal circunstancia no tuvo lugar en el caso de ROBERTO PALTA RIVAS, es claro que el actor no satisface el presupuesto de identidad requerido entre los fundamentos del cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada por su apoderada, realidad que descarta la configuración de la causal e impone la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado ROBERTO PALTA RIVAS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fl 11.

[2] Así lo informa en la demanda la libelista, empero los fallos aportados nada relacionaron en la materia.

[3] Fl 19.

[4] Radicado 33.254.

[5] CSJ, SCP, SP431-2019, rad. 52868, 20 de febrero de 2019.

[6] CSJ, SCP, rad. 52868, 20 de febrero de 2019. En ese mismo sentido, SP2196-2015, rad 37671, 4 de marzo de 2015; AP9794-2017, rad 51012, 22 de noviembre de 2017.

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