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CSJ SCP 6957 de 2016

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Colisión de competencias

Radicación 48945

Claudia Milena Gómez Hoyos y otros

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

AP6957-2016

Radicado No. 48945

Aprobado Acta No. 317

Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de Cali, quienes rehúsan emitir fallo sobre el requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio presentado por la Fiscalía sobre bienes de CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS, CARLOS HERNANDO MONTALVO, SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ, GABRIEL ARNOLDO GODOY BAEZ y su núcleo familiar, afectados dentro del trámite.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Según se extrae de las diligencias, el trámite de extinción de dominio se inició con ocasión del oficio No. 0969 del 5 de mayo de 2009, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Extinción de Dominio de la Policía Antinarcóticos, dio a conocer que el 5 de febrero de ese año se llevó a cabo la operación denominada «Graminea Fronteras» efectuándose la captura en Colombia y Ecuador de distintas personas, entre las cuales se encuentran las citadas en esta providencia.

2. El 18 de marzo de 2010[1], la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto de bienes de CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS, CARLOS HERNANDO MONTALVO, SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ, GABRIEL ARNOLDO GODOY BAEZ y su núcleo familiar, de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002, artículo 2º , numerales 4, 4 y 6, norma  modificada por la Ley 1453 de 2011, la cual autoriza  la extinción de dominio sobre bienes que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, de bienes o recursos que provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan origen directa o indirectamente en actividades ilícitas y derechos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia

Los inmuebles sujetos a la acción en el presente caso, cuyo embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuso la Fiscalía, se ubican en:

I. Yumbo -Valle-, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-90030, carrera 15 A No. 22-16.

II. Cali -Valle- los identificados: a) matrícula inmobiliaria No. 370-709765, calle 61 norte, 3AN 80. Conjunto residencial Balcones de Cataluña,, apartamento 304, bloque I; b) matrícula inmobiliaria No. 370-709722, calle 61 norte, 3AN 80, conjunto residencial Balcones de Cataluña parqueadero 118, segundo piso; c) matrícula inmobiliaria No.370-804217, avenida 6 calle 58-52N 24 Y 5b 75, conjunto patios de la Flora P.H., apartamento 507 piso quinto torre 7 etapa VII; d) matrícula inmobiliaria No. 370-804145, avenida 6 calle 58 52 N 24 y 5B 75, conjunto residencial Patios de la Flora P. H. parqueadero 345 torre 7, etapa VII, sótano.

III. Ipiales –Nariño- a) matrícula inmobiliaria No. 244-18663, los chilcos. Lote 1; b) matrícula inmobiliaria No. 244-18664, los Chilcos, lote 2; c) matrícula inmobiliaria No. 244-62895, lote carrera 1 N No. 3E-134; d) matrícula inmobiliaria No. 244-62896, carrera 1 No.3-04.

Establecimientos Comerciales: a) Almacenamientos Temporales de Mercancías del Comercio Exterior Atemco, avenida Panamericana norte 5 A este 235, matrícula mercantil No. 6673-3; b) Comicarsa S.A., avenida Panamericana norte 5 A E 95, matrícula mercantil No. 18050-4;

Sociedades: a) Almacenamientos Temporales de Mercancías de Comercio Exterior Ltda. ATEMCO Ltda., matrícula mercantil 6673-3; b) COMICARSA S.A., matrícula mercantil No. 18050-4.  

3. El 8 de octubre de 2013[2], el ente fiscal declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes afectados dentro del trámite.

de junio de 2015[3] la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, confirmó esta decisión.

4. El conocimiento del asunto se asignó por reparto[4] al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de  la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -traslado común[5], la práctica de pruebas decretadas de oficio[6] y correr el término para alegar de conclusión[7]-.

5. En auto del 9 de septiembre del presente año[8], ese Despacho manifestó su incompetente para emitir sentencia argumentando que la Ley 1708 de 2014, artículo 218, actualmente vigente, derogó las Leyes 793 y 785 de 2002, así como la Ley 1330 de 2009 y todas las que la modifiquen o adicionan y las que le son contrarias o incompatibles.

En consecuencia, advirtió en concreto, que a los procesos de extinción de dominio aplica la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente, por ende, son los jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes objeto de la acción, los competentes para conocer del juzgamiento y emitir el fallo correspondiente, tal como lo prevé el artículo 35 de esa normativa.

Así, concluye, al estar ubicados los bienes sujetos de la acción en las ciudades de Cali, Yumbo e Ipiales, ese juzgado no está facultado para proferir la sentencia, pues, recalca, el régimen de transición hace referencia a las causales de procedencia de la acción, no al procedimiento ni a la competencia para el juzgamiento, lo cual debe determinarse por la ley vigente, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar.

Por las anteriores razones, el Juez de Bogotá ordenó la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Cali por cuanto los bienes afectados se encuentran situados en ese Distrito Judicial y propuso, de no aceptarse sus argumentos, colisión negativa de competencia.

6. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, quien también rehusó competencia para emitir la sentencia dentro de la actuación[9].

En concepto de la juez, concurren los parámetros establecidos en el artículo 271 de la Ley 1078 de 2014, para determinar que debe aplicarse la Ley 793 de 2002, en síntesis por los siguientes motivos: i) la Fiscalía se soportó en esa norma para dar inicio a la acción, vigente para ese entonces; iii) el artículo 271 refiere a la totalidad del texto de la ley, a las causales como lo referente a la competencia; iv) el trámite se impulsó y completó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002; v) El Juzgado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento y realizó actuaciones en cumplimiento de esta ley; vi) la competencia en procesos de extinción de dominio debe definirse antes de que el juez asuma el conocimiento y emita el fallo por cuanto su falta constituye causal de nulidad; vii) no existe pronunciamiento judicial en el que se haya dejado sin valor actuaciones llevadas a cabo bajo la Ley 793 de 2002.

Para finalizar, señaló, que aún en el caso de aplicar la Ley 1708 de 2014, amén de lo dispuesto en su artículo 35 tampoco tendría competencia atendiendo que una de las empresas involucradas en el proceso está ubicada en Bogotá, ciudad que cuenta con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Con ese sustento, aceptó el conflicto propuesto y dispuso el envió de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000[10], a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos, como es este el caso.

Lo anterior, atendiendo la remisión expresa que hace la Ley 1708 de 2014 a este ordenamiento.

2. La acción de extinción de dominio no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pero la institución como está contemplada en el artículo 34 de la Constitución nacional surgió en 1991, cuya procedencia se encuentra supeditada a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.

islador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio, normativas mediante las cuales la acción ha sufrido diversas transformaciones.

e último Código, el legislador recogió la normativa anterior, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas l trámite de extinción del derecho de dominio[11].

De los cambios realizados, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los siguientes:

I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35

Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

II. La ley contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual

«Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.»

III. De igual modo, el nuevo Estatuto, por mandato expreso del artículo 218, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), deroga «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

Con fundamento en estas disposiciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Extinción de Dominio de Bogotá manifiesta su incompetencia para emitir el fallo dentro del proceso en cita, por considerar que al proceso aplica el procedimiento previsto la Ley 1708 de 2014, bajo el entendido que el régimen de transición allí previsto hace relación exclusivamente a las causales, por ende, el homólogo de la ciudad de Cali es el competente, pues en ese Distrito se encuentran los bienes afectados en la actuación.

Por el contrario, en opinión de la juez de esa ciudad, en este caso opera la Ley 793 de 2002, porque el régimen de transición previsto en la Ley 1708 de 2014 cobija la totalidad de sus disposiciones, en su vigencia se profirió la resolución de inicio del trámite y el citado juzgado adelantó actuaciones en la fase juzgamiento conforme a estos preceptos.

No obstante para la Sala, analizada la normatividad que rige la materia, la competencia para emitir el fallo en el proceso en cita, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, como quiera que en ese Distrito Judicial se encuentran ubicados los bienes objeto de dicha acción.

Lo anterior por cuanto en criterio de la Corte el régimen de transición contemplado en la Ley 1708 de 2014, solo está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes normas sustanciales o procesales contenidas en los regímenes anteriores que han regulado el tema, tal como lo concluyó en pasado pronunciamiento (CSJ AP4553- 2015, rad. 46548), previa esta consideración:

« del examen de la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, revela que la interpretación del despacho referido no es adecuada:

La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas "caletas". Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.

[...]

Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013).

Por estas razones concluyó:

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia.

ro que la Ley 1708 de 2014, que rige desde el 20 de julio de 2014, aplica desde ese entonces, además, porque derogó expresamente (art. 218) las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como las demás leyes que las modifican o adicionan, y también las leyes que sean contrarias o incompatibles con este Código.

Así lo ha definido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[12], en punto a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o en su defecto de los juzgados penales del circuito especializados para el juzgamiento por factor territorial, a partir de la entrada en rigor del citado Estatuto, en los siguientes términos

Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (...) ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción.

orden de cosas, es incuestionable que las reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo, u defecto los Jueces Penales del Circuito Especializado, como con antelación  también lo disponía la derogada Ley 793 de 2002, cuya competencia, por vía del último inciso del artículo 11[13] había sido fijada en los jueces de Bogotá.

Tales medidas con el propósito de desconcentrar esa actividad judicial, agilizar el trámite respectivo, facilitar el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de las garantías procesales a los intervinientes, como se señaló con la implementación de la Ley 1708 de 2014.

Bajo estos parámetros, como se anticipó, es evidente que la competencia para conocer del asunto corresponde al juzgado de extinción de la ciudad de Cali.

En efecto, según el citado artículo 35, reseñado con antelación, «corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo

«Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia

En este caso, los bienes afectados dentro del proceso por la Fiscalía General de la Nación se encuentran ubicados en las ciudades de Yumbo, Cali e Ipiales.

Y si bien el Juzgado de Cali aduce que una de las sociedades afectadas tiene sede en Bogotá, no le asiste razón, no solo porque ninguna referencia sobre tal bien, en la relación adjunta a la resolución de inicio al trámite, ni en la que declaró la improcedencia de la acción, sino por cuanto Cámara de Comercio de esta ciudad en el informe dado al proceso[14] reporta que allí no aparece registrada sociedad, persona natural y/o establecimiento de comercio de los referidos por el Juzgado de Bogotá.

Además la compañía GMAC Financiera de Colombia S.A., a la que al parecer refiere la juez, por la cita hecha en su decisión, no fue afectada en el trámite, tampoco intervino en el mismo por cuanto ningún interés le asistía, tal como lo manifestaron sus apoderados al renunciar al poder[15] verificando los bienes objeto de la acción.

En tales condiciones, encontrándose la mayoría de los bienes en jurisdicción del Distrito Judicial de Cali y considerando que en Ipiales aún no se han creado despachos de esa especialidad, no hay duda que la competencia para emitir el fallo dentro del proceso de extinción de dominio de bienes de CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS y otros, radica en el Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio de la capital del Valle, donde de inmediato se remitirán las diligencias.

Lo anterior teniendo en cuenta que la competencia Territorial de ese Distrito de Extinción de Dominio – de Cali- comprende los de Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán, conforme al mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción, establecido mediante Acuerdo No 10517 de 17 de mayo de 2016.

La presente determinación será informada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para emitir el fallo en el proceso de Extinción de Dominio sobre bienes de CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS Y OTROS radica en cabeza del Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cúmplase

Gustavo Enrique Malo Fernández

José Francisco Acuña Vizcaya

José Luis Barceló Camacho

Fernando Alberto Castro Caballero

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Eyder Patiño Cabrera

Patricia Salazar Cuéllar

Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Fl. 54 c. original1.

[2] Fl. 90 c. original 5.

[3] Fl. 31 c. segunda instancia Fiscalía.

[4] Fl. 3 c. Juzg. 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

[5] Fl. 4 ibídem. Auto 23 de octubre de 2015.

[6] Fl. 14 ibídem. Auto de 8 de enero de 2016.

[7] Fl. 68 ibídem. Auto 24 de mayo de 2016.

[8] Fl. 128 ibídem.

[9] Fl. 136 ibídem. Auto 20 de septiembre de 2016.

[10] Ordenamiento procesal que es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

[11] Corte Constitucional C-958/2014.

[12] CSJ AP2572 – 2015, AP 1818- 2015, AP1817 – 2015.

[13] Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[14] Fl. 29 c. 6.

[15] Fl. 122 y 126 c.6.

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