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CSJ SCP 725 de 2018

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Definición de competencia

Radicación Nº 52.149

Francisco Javier Ricaurte Gómez

 

 

 

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP725-2018

Radicación Nº 52.149

(Acta Nº 54)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala define la impugnación de competencia formulada por el defensor del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, dentro del proceso que se adelanta contra aquél, en el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, tráfico de influencias de particular y utilización indebida de información privilegiada.

ANTECEDENTES

1. En el marco de cooperación judicial internacional entre Colombia y Estados Unidos de América, el Fiscal General de la Nación recibió evidencia recolectada dentro del proceso federal Nº 17-20516, en uno de cuyos apartes se hace mención a posibles actos delictivos, llevados a cabo en el trámite de procesos penales que se han adelantado en la Corte Suprema de Justicia, en contra de Musa Besayle Fayad, Luis Alfredo Ramos Botero y Hernán Andrade Serrano, entre otros.

Para la Fiscalía, la información obtenida da cuenta de la supuesta existencia de una organización criminal, dedicada a la comisión de actos de corrupción, en los que habrían tenido intervención exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, quien también fungió como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese contexto, el 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación al doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, tráfico de influencias y utilización indebida de información privilegiada. 340 inc. 3º, 405, 411 A y 420 del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. Presentado el escrito respectivo, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de la ciudad, ante el cual se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2018. En curso de la diligencia, el defensor impugnó la competencia del juez, bajo el supuesto que el organismo competente para investigar al acusado es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser aquél un funcionario con fuero constitucional, para la época en que, según el ente acusador, ocurrieron los hechos materia de investigación.

3. En sustento de su planteamiento, el defensor llama la atención en que, entre el 21 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2014, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ se desempeñó como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ese cargo, destaca, le otorga fuero de juzgamiento penal, aplicable aunque aquél hubiera cesado en el ejercicio del mismo, según el art. 174 de la Constitución. Por ello, alega, ha de tenerse en consideración el art. 419 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual la investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas por magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en el desempeño de sus cargos, corresponde al Congreso de la República.

Bajo tales premisas, enfatiza en que, de acuerdo con el escrito de acusación, los puntuales actos de corrupción en que habría participado FRANCISCO RICAURTE datan de los años 2013 y 2014, época en la cual aquél tenía una posición que lo hace aforado constitucional, no investigable ni juzgable por la jurisdicción penal ordinaria, menos cuando, sostiene, existe un proceso ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes que implicaría la vulneración del non bis in ídem.

4. Dada la impugnación de competencia presentada por el defensor, el juez de conocimiento, tras exponer que en su criterio es competente para juzgar al acusado, dio aplicación al art. 341 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que éste, por ser su superior jerárquico, resolviera de plano lo pertinente.

5. A su turno, el magistrado Juan Carlos Arias López, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, a su modo de ver, es esta corporación la que debe definir la competencia, al tenor del art. 34-5 ídem, que ha de leerse en conjunción con el art. 341 ídem.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, como quiera que, a la luz del art. 32-4 de la Ley 906 de 2004, ha de conocer la definición de competencia cuando, entre otros eventos, el juzgamiento recaiga sobre aforados constitucionales y legales.

Ciertamente, el art. 341 ídem preceptúa que la impugnación de competencia, promovida por las partes en la audiencia de formulación de acusación, ha de ser resuelta por el superior jerárquico del juez de conocimiento. Ello, en línea de principio, permitiría pensar que el llamado a fijar la competencia sería el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el inmediato superior funcional del Juzgado 10º Penal del Circuito (arts. 54 y 34-5 ídem). Empero, en el asunto bajo examen, dada la naturaleza de la controversia sobre competencia -fundada en el factor ratione personae-, la determinación del superior jerárquico facultado legalmente para ello requiere de una lectura sistemática y teleológica de la norma, con integración de preceptos constitucionales y legales atinentes a la estructura misma de la jurisdicción ordinaria y la institución del fuero penal.

En aspectos estructurales, la condición de superior jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con un juez de circuito, es innegable. Es esta corporación la que, a voces del art. 234 de la Constitución, funge como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, estando a la cabeza de la jerarquía prevista en el art. 31 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, si bien dentro de esa organización piramidal existen unos niveles de competencia funcional, que escalonadamente determinan la intervención de las diferentes autoridades jurisdiccionales en un determinado orden -jueces municipales, de circuito, tribunales y Corte-, generalmente bajo la lógica de supervisión y control por la vía del derecho de impugnación y los recursos, no es menos cierto que hay factores de competencia, como el personal -que da lugar a la institución del fuero-, que debido a su especialidad y excepcionalidad pueden dar lugar a que el conocimiento de los asuntos donde se ven involucradas determinadas personas -aforados- sean de exclusivo y privativo conocimiento de específicas autoridades judiciales.

Sin entrar a profundizar los factores orgánicos, funcionales e ius fundamentales tomados en consideración por el Constituyente para revestir de fuero penal a determinados servidores públicos (arts. 174 y 235-2 de la Constitución), es claro que la definición de la suerte judicial que, en ese ámbito, corresponde a funcionarios aforados por parte de la Corte Suprema de Justicia -su juez natural, agotado el trámite jurisdiccional previo ante el Congreso de la República-, es una garantía a favor de aquéllos.

De ahí que, si lo que se discute es si el acusado tiene o no la condición de aforado con base en el art. 174 de la Constitución, con miras a establecer su juez natural y el procedimiento a aplicar, no sean los tribunales superiores de distrito judicial los facultados constitucional y legalmente para decidir sobre la competencia impugnada al juez de circuito. En un tal supuesto, el superior jerárquico con competencia para resolver lo pertinente es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que los tribunales no están habilitados para tramitar procesos penales en contra de los funcionarios que ostentan el referido fuero. Si la Corte es la única facultada para juzgarlos penalmente -luego de agotados los trámites previos de rigor- a fortiori ha de ser la que con exclusividad defina si el acusado goza o no de fuero.

Y ello implica, entonces, entender que, al asumir la definición de competencia en ese puntual escenario, el objeto del debate es determinar si, efectivamente, hay lugar o no a la aplicación del fuero. Esa ha de ser la comprensión que debe dársele al art. 32-4 de la Ley 906 de 2004, en conexión con el art. 341 ídem, sin que el resolver la definición de competencia por la Corte comporte contradicción alguna, pues ello no implica aceptar automáticamente que hay un aforado, sino verificar si en verdad hay una circunstancia que modifique la competencia del juez de conocimiento, en razón de las calidades de la persona acusada.

De otro lado, ha de clarificarse igualmente que el camino idóneo para resolver tal controversia es la definición de competencia, sin que el debate pueda asumirse como un conflicto de jurisdicciones. En ese aspecto, a voces de los arts. 235-2 de la Constitución y 31 parágrafo segundo de la Ley 906 de 2004, es claro que el Congreso de la República se reputa como autoridad perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, que cumple una función judicial que precede al juzgamiento adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Al tenor del art. 174 de la Constitución, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra -entre otros funcionarios- los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. Allí claramente se instituye un fuero que asigna la competencia jurisdiccional al Congreso de la República, en dos circunstancias diferenciables[1]: la primera, el llamado fuero personal, que cobija al aforado en tanto esté vinculado al cargo; la segunda, concerniente a la prolongación del fuero cuando los funcionarios hubieren cesado en el ejercicio de su cargo. En esta última eventualidad, la protección foral se mantendrá -aclara la norma- siempre y cuando se trate de hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del cargo.

En la misma dirección, al definir la función jurisdiccional del Congreso, el art. 419 de la Ley 600 de 2000 establece que el fuero del que gozan los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura aplica para la investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos.

Bien se ve, entonces, que la condición privilegiada de la que gozan los mencionados servidores judiciales para ser procesados penalmente, más allá de encontrar fundamento en la dignidad del cargo, tiene justificación material en el ejercicio de las funciones públicas. En un Estado social de derecho, en donde el ejercicio de la función pública, más que un privilegio, implica deberes de servicio para la consecución de los fines estatales previstos en la Constitución (art. 2º), la institución del fuero no puede ser concebida como un blindaje perpetuo para quien, sin ningún nexo con su función de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades, materializando la vigencia de un orden justo, dirige su conducta a lesionar los bienes jurídicos -objeto de tutela penal- de los ciudadanos.

Al delimitarse el fuero de quien ha cesado en el ejercicio de la función pública a conductas cometidas en el desempeño del cargo, la existencia de la protección foral no se justifica en el prestigio o la dignidad de los funcionarios. Desde la cláusula de Estado social y democrático de derecho, expresión sintética del cometido de intervención estatal en la configuración de las relaciones sociales y de respeto a las garantías individuales, la función pública y sus servidores dejan de ser entes externos protegibles per se, para ser amparados en su aspecto funcional, es decir, en calidad de instrumentos prestacionales destinados a la satisfacción de intereses de los ciudadanos y elementos pensados para materializar los fines estatales que, en últimas, sólo encuentran justificación en la satisfacción de los intereses de los individuos.

De ahí que el fuero constitucional en mención, cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio de su cargo, opere únicamente en el evento en que, en el desempeño de sus funciones, aquél desbordó los límites que el ordenamiento jurídico le imponía y, con el ejercicio ilícito de sus competencias, afectó bienes jurídicos de relevancia penal. Entender que el servidor es aforado por el simple hecho de haber ostentado el cargo, sin que la actividad delictiva que se le atribuye haya tenido que ver con el ejercicio de su función, no sólo implica una interpretación contra legem del art. 174 de la Constitución, sino que en nada es compatible con la teleología que rige el ejercicio de la función pública, en tanto instrumento de consecución de las finalidades esenciales del Estado.

Es por ello que, a la hora de establecer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgar penalmente -tras haberse adelantado el procedimiento respectivo ante el Congreso- a los altos funcionarios de que trata el art. 174 de la Constitución, por cualquier hecho punible que se les impute, el art. 235 parágrafo -aún tras la reforma del art. 3º del Acto Legislativo Nº 01 de 2018- dispone que cuando los mencionados servidores hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas[2].

La relación del delito con la función pública, de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ AP 1º sep. 2009, rad. 31.653), tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo.

3. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas normativas, para la Corte es claro que el procesado doctor RICAURTE GÓMEZ no ostenta la condición de aforado constitucional por el simple hecho de haber sido magistrado del Consejo Superior de la Judicatura entre noviembre de 2012 y noviembre de 2014, como lo alega el defensor. Como se verá, pese a que el tiempo en el que aquél ejerció dicho cargo coincide con el marco temporal de algunos supuestos de hecho integrantes de la imputación fáctica, la hipótesis delictiva muestra que las conductas punibles que se le endilgan de ninguna manera ocurrieron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en desempeño de su cargo como magistrado de esa corporación, con ocasión del mismo ni por causa del servicio público, al tiempo que otras acaecieron cuando el acusado no fungía como magistrado de ninguna corporación judicial.

3.1 De acuerdo con el escrito de acusación, frente al cargo por concierto para delinquir:

"en Bogotá D.C., al menos desde el año 2013 y hasta 2016, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ promovieron y dirigieron una organización criminal a la que integraron, entre otros, a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, LEONARDO PINILLA GÓMEZ y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, organización dedicada a cometer delitos indeterminados que afectaron la seguridad pública y la administración pública, siempre relacionados con actuaciones que se adelantaban en la jurisdicción penal.

La forma en la que operaba la organización criminal implicaba la reunión de sus integrantes en la residencia del señor RICAURTE, en la de BUSTOS, en algunos lugares públicos como hoteles, restaurantes e incluso fuera del país.

En el año 2013, FRANCISCO RICAURTE y GUSTAVO MORENO se conocieron a través de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS. En reunión llevada a cabo entre los dos primeros, en el apartamento del señor RICAURTE, éste le explica la forma en que funcionaba la organización, indicándole cómo manejaría los procesos, y detallando la manera como en adelante procederían frente a los que ellos llamaban clientes, que eran beneficiarios del tráfico de influencias.

Lo primero que quedó claro es que FRANCISCO RICAURTE y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, que eran quienes tenían los contactos, conseguían los clientes, generalmente políticos, especialmente congresistas y gobernadores, de quienes se supiera que tenían indagaciones, investigaciones o procesos en su contra, que fueran adelantados en la Corte Suprema de Justicia o en la Fiscalía General de la Nación.

La manera de manejar los procesos era diversa e incluía estrategias como conseguir y utilizar información privilegiada que obtenían de los procesos, retardar los trámites, instrumentalizar medios de comunicación para restar credibilidad a testigos y alteración de evidencias, todo con el objetivo de obtener decisiones con apariencia de legalidad que favorecieran a los que denominaban sus clientes.

Todo lo anterior, con la intervención de los funcionarios del más alto nivel que tenían a su cargo el manejo de los procesos, a quienes les pagaban para que permitieran, facilitaran o simplemente omitieran controlar este tipo de actuaciones.

En ese marco fáctico, el escrito de acusación individualiza los actos de corrupción en los que habría intervenido el acusado RICAURTE GÓMEZ, en los siguientes términos:

"Caso Nº 1. Cohecho propio en calidad de interviniente. Hechos relacionados con el congresista ÁLVARO ASHTON GIRALDO.

Para el año 2013, el magistrado ponente de esta actuación -iniciada el 10 de octubre de 2012- era el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y el magistrado auxiliar del despacho el doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS, encargado del trámite de este expediente.

El señor ASHTON, con la finalidad de evitar que fuera abierta formalmente la investigación y eventualmente se ordenara su captura, se comunica en el año 2013 de manera directa con el señor FRANCISCO RICAURTE, se reúnen en diferentes sitios, entre ellos el apartamento de RICAURTE, su oficina en el Consejo Superior de la Judicatura y en el mismo Congreso de la República, comunicaciones que se hacen aprovechando la relación cercana que existe entre ambos y acordaron, en principio, que por mil doscientos millones de pesos lograrían el archivo de la investigación, lo que no se materializó y entonces optaron por promover la salida del magistrado auxiliar que había propuesto la apertura de instrucción, manipular evidencia y dilatar la investigación previa, con miras a la prescripción y evitar así una eventual apertura formal.

FRANCISCO RICAURTE impartió instrucciones a LUIS GUSTAVO MORENO sobre el valor del cobro y la forma en la que se repartiría la cifra acordada, recibiendo aquél aproximadamente cuatrocientos millones de pesos. También recibieron dinero JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, LUIS IGNACIO LYONS, GUSTAVO ENRIQUE MALO y el propio MORENO RIVERA.

Como resultado de este acuerdo criminal se logró mantener la investigación en estado preliminar, hasta diciembre de 2017[...]

Caso Nº 2: cohecho y utilización de información privilegiada a título de interviniente. Hechos relacionados con MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD.

En Bogotá, a finales de 2014, FRANCISCO JOSÉ RICAURTE ordenó a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA comunicarse con el senador MUSA BESAILE FAYAD, con quien después de varias reuniones acordaron el pago de dos mil millones de pesos, que se hizo efectivo y distribuyó entre aquellos dos, además de LUIS IGNACIO LYONS y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, con la finalidad de evitar la apertura de instrucción y la expedición de una orden de captura que el señor FRANCISCO RICAURTE había conocido de manera privilegiada y sabía que se emitiría en contra del congresista [...]

Caso Nº 3: Cohecho propio a título de interviniente. Hechos relacionados con JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO.

En Bogotá, entre los años 2015 y 2016, el Fiscal 9ºdelegado ante la Corte Suprema de Justicia adelantaba varias actuaciones en contra de JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, por hechos atribuidos cuando se desempeñó como gobernador del Valle del Cauca. FRANCISCO RICAURTE y el fiscal ALFREDO BETTIN SIERRA acordaron, por un lado, orientar las investigaciones hacia posibles decisiones de archivo, dos de las cuales se alcanzaron a expedir, y por otro, evitar hacer imputaciones en contra del investigado [...]

Caso Nº 4: Hechos relacionados con ALEJANDRO LYONS MUSKUS.

[Después de] octubre de 2014, CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO aclaró a ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS...que debía dar veinte mil millones de pesos, con la finalidad de solucionar su problema, para lo cual afirmó que había un "equipo" de magistrados dedicados a ese tipo de actividades, es decir, intervenir en favor de los intereses de los procesados dentro de actuaciones que se adelantaban en la Corte y en la Fiscalía, entre los que estaban LEONIDAS BUSTOS y FRANCISCO RICAURTE.

Caso Nº 5: Hechos relacionados con JULIO ALBERTO MANZUR ABDALÁ.

En Bogotá, en diciembre de 2014...JULIO ALBERTO MANZUR ABDALÁ, a través de un familiar suyo, recibió información privilegiada, suministrada por LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, según la cual era inminente una orden de captura [...]

MANZUR fue capturado el 24 de enero de 2015. Al día siguiente, MORENO, en representación de la organización criminal en la que uno de sus líderes era FRANCISCO RICAURTE, a través de familiares de MANZUR reitera su ofrecimiento de servicios y su solicitud de dos mil millones de pesos, dinero que sería destinado para el "equipo de magistrados".

Caso Nº 6: Hechos relacionados con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-

Entre los años 2014 y 2015, el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ tenía asignados, entre otros, algunos de los casos que por el tema de relaciones entre congresistas y grupos paramilitares se adelantan en contra de ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO y MUSA BESAILE.

Dentro del equipo de trabajo del magistrado MALO FERNÁNDEZ se encontraba el abogado CARLOS ANDRÉS BULA DUMAR, cuyo hermano ALFREDO RAMÓN BULA DUMAR, en el mes de abril de 2015 fue nombrado gerente del FONADE, nombramiento en el que intervinieron además de los congresistas, el exmagistrado FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ. Esta entidad era reconocida como fortín político de los congresistas MUSA BESAILE y BERNARDO ELÍAS.

[...] en algunos de los casos relacionados con esta organización criminal, el FONADE fue utilizado para hacer favores burocráticos y comercializar puestos, en beneficio de algunos de los concertados y con la finalidad del logro de los propósitos criminales.

A la hora de calificar jurídicamente los comportamientos atrás reseñados, la Fiscalía imputó a FRANCISCO RICAURTE las conductas de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º y 3º del C.P.), en calidad de autor; cohecho propio (art. 405 ídem), a título de interviniente; tráfico de influencias de particular (art. 411 A ídem), como autor, y utilización indebida de información oficial privilegiada (art. 420 ídem), en calidad de interviniente.

3.2 De la anterior reseña fáctica se advierte con nitidez que los comportamientos atribuidos al doctor FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, a voces del art. 256 -original- de la Constitución, le corresponde: i) administrar la carrera judicial; ii) elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; [...] iv) llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y v) elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

En su condición de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al acusado le correspondía desempeñar funciones de administración. En el art. 85 de la Ley 270 de 1996 no se advierte ninguna función jurisdiccional en materia penal -ámbito jurisdiccional en el que, según la acusación, habrían acaecido los actos de corrupción- que permita predicar que lo cobija un fuero por el desempeño del cargo de magistrado de un órgano administrativo de la Rama Judicial. Por ende, es también descartable que los comportamientos objeto de reproche -dirigidos finalmente a obtener decisiones judiciales ilícitas y a perturbar el correcto funcionamiento de la justicia penal- pudieran ser desplegados por causa del servicio o con ocasión del mismo, como quiera que, en tanto administrador de la rama judicial, el acusado carecía por completo de poder jurisdiccional en estricto sentido.

De ahí que las conductas punibles que requieren de un sujeto activo calificado -cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada- le hubieran sido atribuidas en calidad de interviniente, por cuanto de ninguna manera estaba facultado legalmente para investigar ni juzgar penalmente a funcionarios aforados. Esta competencia sólo radicaba en servidores de la Fiscalía y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, es innegable que los delitos de concierto para delinquir -contra la seguridad pública- y tráfico de influencias de particular, escapan de entrada al ejercicio de la función que se le asignó constitucional y legalmente, reitérase, la de administrar la Rama Judicial, algo sustancialmente distinto a administrar justicia.

Aunado a lo anterior, tampoco podría pensarse que por su condición de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2012, el doctor RICAURTE GÓMEZ tiene fuero constitucional. Pues, de un lado, tampoco tenía asignada la función de administrar justicia en la especialidad penal; por otro, las conductas punibles que se le endilgan habrían tenido ocurrencia a partir del año 2013, tiempo posterior al cumplimiento de su período en dicha posición.

3.3 En conclusión, el acusado no se ve cobijado por ningún fuero que imponga investigarlo y juzgarlo de manera especial. Por una parte, debido a que no se le imputó la comisión de ninguna conducta punible cuando desempeñaba el cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por otra, en razón a que, si bien en un lapso determinado desempeñó el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo cesado en sus funciones, el fuero personal que lo amparaba en el ejercicio del cargo no puede prolongarse, pues las conductas punibles que se le atribuyen no tienen relación con las funciones desempeñadas.

De suerte que el competente para juzgar al exmagistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ no es la Corte Suprema de Justicia, sino un juez penal del circuito (art. 36-2 de la Ley 906 de 2004).

3.4 Por último, ha de clarificarse al defensor que la presente determinación no comporta la vulneración del non bis in ídem. Desde un primer momento, en cumplimiento del deber previsto en el art. 27 inc. 2º de la Ley 600 de 2000, la Sala de Instrucción Nº 2 compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, "para la investigación penal pertinente de los comportamientos atribuidos a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y FRANCISCO JAVIER RICAURTE"[3]. Este último, se expuso en el mencionado auto, "respecto de los hechos delatados no goza de fuero, y es esa la razón para no dirigir la petición de investigación penal a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes".

De otro lado, si bien ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cursa la actuación radicada con el Nº 4869, no es menos cierto que dicho procedimiento apenas corresponde a una investigación previa, la cual, en los términos del art. 322 de la Ley 600 de 2000, propende por determinar si, entre otros aspectos, se cumplen los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal y también tiene como fin lograr la individualización o identificación de los autores de la conducta punible, sin que pueda sostenerse que, en estricto sentido (art. 332 ídem), el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ha sido vinculado a una nueva investigación penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación de competencia promovida por el defensor. En consecuencia, DECLARAR que el competente para adelantar el juzgamiento contra el exmagistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, tráfico de influencias de particular y utilización indebida de información oficial privilegiada es el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acusación presentada por la Fiscalía.

 SEGUNDO: REMITIR inmediatamente a dicho despacho las diligencias, para que se adelante el trámite correspondiente.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1]  Cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.254.

[2]  Cfr., entre otros, CSJ AP 18 mar. 1992, rad. 7.092; AP 23 may. 2001, rad. 17.657; SP 2 jun. 2004, rad. 9.121; AP 18 abr. 2007, rad. 26.942.

[3]  En cumplimiento de lo dispuesto por medio de auto del 29 de agosto de 2017 (fl. 4 C. Corte).

 

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