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CSJ SCP 762 de 2020

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Colisión de competencia No. 56911

Diego Parra Romero y Luis Alfredo Huependo Díaz

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP762-2020

Radicación N° 56911

(Aprobado Acta No. 055)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y Primero de Bogotá para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del vehículo con placa BCI-731, en el cual figuran como afectados Diego Parra Romero y Luis Alfredo Huependo Díaz.

ANTECEDENTES

1.- El acontecer fáctico que dio origen a la presente actuación fue reseñado en la resolución del 16 de julio de 2007,[1] en los siguientes términos:

El presente diligenciamiento se origina con base en la solicitud enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, despacho judicial que solicitó se adelantara el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo automotor (...) propiedad de DIEGO PARRA ROMERO, solicitud que motivó con base en la sentencia del 4 de junio de 2007 (...). Así mismo se motivó la solicitud en copias del trámite incidental promovido por los señores DIEGO PARRA ROMERO y LUIS ALFREDO HUEPENDO DÍAZ, quienes solicitaron la entrega del vehículo objeto del presente proceso.

Los hechos objeto de investigación, tuvieron lugar el día 22 de noviembre de 2.006 a las 21:30 horas en el sector del Terminal de Transporte en el kilómetro de la vía que de Granada conduce a Villavicencio al presentarse un intercambio de disparos entre los ocupantes del vehículo camioneta color blanco y rojo, placa BCI-731 en la que viajaba el hoy condenado junto con otros dos sujetos (...) que se transportaban en varias motocicletas.

Esta situación alertó a las autoridades de policía que dispusieron un operativo con el fin de requisar los vehículos que transitaban por el sector y al efecto inmovilizaron el automotor color blanco y rojo de placa BCI-731, en el que viajaban dos individuos heridos y uno ileso, los primeros fueron trasladados al hospital de San Martín y al último a la estación de policía junto con el vehículo.

Practicadas las requisas respectivas al automotor inmovilizado, se encontraron escondidos dentro de uno de los cilindros de gas vehicular, veintisiete (27) paquetes de una sustancia granulada que al efectuarle las pruebas preliminares resultó positiva para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, con un peso total neto de veintinueve mil trescientos noventa (29.390.) gramos.

2.- A través de la resolución antes referida, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio dio inicio a la acción de extinción de dominio frente al vehículo tipo camioneta marca Ford, línea Flareside de color blanco – rojo, con número de serie 1FTEF14HXPKA78536, modelo 1993 y placa BCI-731, propiedad de Diego Parra Romero, con base en el artículo 2°, ordinales 3°, 4º, 5º, y el parágrafo 2°, de la Ley 793 de 2002.

Igualmente, se dispuso la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo y el secuestro del bien previamente descrito.

3.- De conformidad con el artículo 13, numerales 3 y 4, de la Ley 793 de 2002, el 15 de febrero de 2017[2]legada de la Fiscalía ordenó la apertura del periodo probatorio, y una vez concluido, el 18 de diciembre[3] siguiente habilitó la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

4.- Posteriormente, el asunto fue reasignado a la Fiscalía 67 de Extinción del Derecho de Dominio, con sede en Villavicencio, la cual presentó resolución de procedencia de la acción, el 4 de junio de 2019, con fundamento en el artículo 2º, causal 3ª, de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011.[4]

5.- La actuación correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, cuya titular, mediante auto del 31 de julio de 2019,[5] rehusó la competencia toda vez que «(...) las agencias judiciales (Juzgados de Extinción de Dominio) creadas por la Ley 1708 de 2014, fueron instituidas para la aplicación exclusiva de ese compendio y el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, constituye la regulación de dicha normatividad»; de manera que en el sub judice la autoridad llamada a administrar justicia es uno de los despachos homólogos de Bogotá, en tanto la resolución de procedencia se dictó bajo la regulación de la Ley 793 de 2002.

Destacó el criterio expuesto en la providencia AP5012-2018 (Rad. 52776), según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 atañe no solo a las causales de procedencia de la acción, sino también al trámite que debe aplicarse, pues los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse conforme a lo allí previsto y no ajustarse a disposiciones posteriores.

En virtud de lo anterior, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados con la misma categoría y especialidad de la ciudad capital e indicó que en el evento de no aceptarse los argumentos expuestos, proponía colisión negativa de competencia.   

    

6.- El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se negó a avocar conocimiento con el argumento que según el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, el asunto debe ser asignado al funcionario donde se encuentra el bien[6] y en vista de que «el vehículo respecto del cual se solicitó la extinción de dominio fue objeto de aprehensión e inmovilización el día 22 de noviembre de 2006, en la vía que conduce de Granada a Villavicencio, ambos municipios ubicados en el departamento del Meta, y que la resolución de inicio fue emitida el 16 de julio de 2007», la autoridad que debe asumir el diligenciamiento es el despacho remitente.

Así las cosas, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y envió el expediente a esta Corporación para que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal (...) o entre juzgados de diferentes distritos».

2.- Conforme con la línea que imperaba,[7] los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicación inmediata, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio previo a su promulgación debían compaginarse al procedimiento allí establecido, por ello, se decía que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determinaba con fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se podía promover dicho mecanismo, continuaba aplicándose la normativa anterior.

Tal postura fue reevaluada en la providencia AP5012-2018 (52776) para sostener lo siguiente:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

Las razones que sustentan la variación del criterio jurisprudencial de la Sala son las siguientes:

3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[8].

En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.

3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.

2.1.- Al momento de ser aplicado el cambio jurisprudencial señalado se generó una situación particular.  Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado.

En vista de que tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió indispensable que la Corte aclarara:

Esa postura... debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).[9]

2.2.- Entonces, ante la multiplicidad de criterios existentes sobre la implementación del régimen de transición de la Lay 1708 de 2014 y la competencia de los jueces de extinción de dominio fue necesario que la Sala, en el auto CSJ, AP3989 (Rad. 56043) del 17 de septiembre de 2019, unificara la jurisprudencia y fijara las reglas que se enuncian a continuación:

i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

Ahora bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.

Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas:

(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.

(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.

(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.

En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

3.- Según se indicó en el acápite correspondiente, el 4 de junio de 2019, con fundamento en el artículo 2º, causal 3ª, de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio presentó resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la camioneta marca Ford, modelo 1993, con placa BCI 731 y número de chasis 1FTEF14HXPKA78536.

4.- Ante ese panorama, y en acatamiento de los parámetros jurisprudenciales referidos previamente, se advierte que la selección del juzgado especializado en extinción de dominio que ha de continuar conociendo la presente acción debe hacerse conforme a la regla enunciada en el numeral «iv», la cual dispone que si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, la competencia se determina en atención a los factores previstos en el inciso 2° del artículo 11, a saber:

Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

4.1.- Ahora, teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio recae sobre la camioneta con placa BCI 731, resulta pertinente reiterar el criterio fijado en la providencia AP983-2016 del 24 de febrero,[10] según la cual tratándose de bienes muebles «la competencia reside en el lugar donde se 'encuentren los bienes', esto es, donde fueron hallados conforme se establece del significado del verbo allí contenido, lo cual se traduce en que con independencia del sitio donde se disponga su resguardo, en especial tratándose de muebles, el factor territorial se fija con ocasión del descubrimiento inicial de los mismos».

4.2.- Así las cosas, como el mencionado vehículo fue «aprehendido e inmovilizado» kilómetro 16 de la vía que conduce de Granada a Villavicencio, y estos municipios integran el Distrito de Extinción de Dominio de Villavicencio,[11] se asignara el conocimiento del presente trámite al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, autoridad a la que inicialmente le correspondió adelantar la actuación.

5.- Finalmente, resulta oportuno aclarar que aunque la titular del referido despacho manifestó que éste fue creado para conocer exclusivamente procesos de extinción de dominio que se surtan conforme a la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que en la providencia AP3989 (Rad. 56043) del 17 de septiembre de 2019 se dejó claro que los «juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.»

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio el conocimiento del proceso de extinción de dominio respecto del vehículo con placa BCI-731 y número de chasis 1FTEF14HXPKA78536, en el que figuran como afectados Diego Parra Romero y Luis Alfredo Huependo Díaz.

2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia.

3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

4. INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
       Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

  Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios. 92-102 Cuaderno original No. 1.

[2] Folios. 231-232 Cuaderno original No. 1.

[3] Folios 245 ibídem.

[4] Folios 251-269 ibídem

[5] Folios 5-6 del cuaderno original del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.

[6] Folios. 4-8, Cuaderno Original del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

[7] CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775 CSJ reiterado entre otras, AP, 11 de agosto de 2015, rad. 46548, en CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 de abril de 2017, rad. 50033.

[8] CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49874.

[9] CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913

[10] Ratificado en las decisiones CSJ AP4622-2017 del 18 de julio, Rad. 50681; CSJ AP1665-2018 del 25 de abril, Rad. 52568 y CSJ AP4349-2018 del 3 de octubre, Rad. 53848, entre otras.

[11] acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016.

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