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CSJ SCP 770 de 2018

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República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

  FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

  Magistrado ponente

  AP770-2018

  Radicado N° 52014

  Aprobado Acta No.65

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del menor A.F.N.G, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 26 de octubre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 15 de agosto del mismo año, condenando a su representado judicial a la medida pedagógica de privación de la libertad por el término de dos años, una vez encontrado responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.

LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, con el siguiente tenor:

“los hechos objeto del presente pronunciamiento, tuvieron lugar el 21 de julio de 2016 a eso de las 6:p.m., en la (…) según denuncia instaurada por ACOB. En su relato, indicó que su hijo M.V.O. de cuatro años de edad se encontraba en la casa de A.F.N.G. por expresa invitación que este le realizara para jugar y comer bocadillo con queso. Luego de advertir que su hijo no regresaba, la denunciante manifestó que minutos después A.F.N.G. arribó junto a él, indicándole que esta persona lo había invitado a tener sexo, por lo cual “le chupó el pene y le dijo que le chupara el pene de él y que se lo metiera en la cola”.

Practicado el examen sexológico se obtuvo como resultado escoriación superficial de 1 cm en región inguinal derecha ocasionada, al parecer, con rose (sic) de los braquet dental según lo establecido por M.V.O.

  

DECURSO PROCESAL

       El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, con funciones de control de garantías, de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyeron al menor  A.F.N.G., los delitos de accesos carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, a los cuales no se allanó.

       El 11 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué. Allí, el adolescente aceptó los cargos a él endilgados.

       De conformidad con la aceptación de cargos, el despacho de conocimiento verificó la legitimidad de la misma, así como la legalidad de lo formulado, para después anunciar sentido condenatorio de la sentencia. Seguidamente, se presentó el estudio sico- social del menor acusado y se escuchó a las partes.

       El 15 de agosto de 2017, se profirió la sentencia de primera instancia, oportunamente apelada por la defensa del adolescente.

       Por último, el 26 de octubre de 2017, se emitió la sentencia de segundo grado, que confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

       En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo único

Acude la casacionista a la causal contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que estima violación directa de la ley sustancial, derivada de la exclusión de “la regla 17 de Beijing”, y la aplicación indebida de los artículos 179 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

A fin de desglosar su crítica, parte la demandante por referirse a la que estima aplicación indebida del artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, en aras de lo cual detalla que las instancias solo tuvieron en cuenta, al disponer la medida sancionatoria, el numeral primero de la norma en cita, argumentando que no existe discrecionalidad para el juez cuando se determina la modalidad y gravedad de la conducta.

En sentido contrario, considera la recurrente que la sanción imponible debe estar mediada por el examen de todos los elementos que se delimitan en la norma y por ello procede a examinarlos uno a uno, de cara a las condiciones de su representado judicial, hasta concluir en que todos ellos se reportan de manera positiva para que se sancionara con vinculación a un medio semi cerrado “pues no es un secreto que establecimientos especializados para la privación de la libertad  de menores de edad, no son más que lugares en los cuales los menores no desarrollan más que actitudes agresivas, progresivas al consumo de SPA…”.  

Atinente al primer tópico destacado por la demandante, esto es, la falta de aplicación de la Regla 17 de Beijing, destaca ella que hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en su literal  b) ordena que la respuesta debe ser proporcionada no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino a las circunstancias y necesidades del menor; además, se exige que las privaciones de libertad se reduzcan al mínimo necesario, solo en casos de violencia contra la persona o reincidencia en delitos graves.

Estos factores, advierte la casacionista, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, en tanto, solo se basó en la gravedad y modalidad de los delitos.

Incluso, agrega, el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, estipula la posibilidad de sustituir la privación de la libertad “evidenciando esto, que si se hubiera dado aplicación a la Regla 17 de Beijin (sic) y se hubiera procedido como correspondía a realizar una análisis concienzudo no solo de la proporcionalidad de la sanción respecto de la naturaleza y gravedad del hecho sino de las necesidades del menor, habría impuesto la privación de la libertad pero habría inmediatamente sustituido por la vinculación a medio semicerrado…

Por último, en lo que compete a la aplicación indebida del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que contempla la prohibición de beneficios o subrogados penales en los casos de menores víctimas de delitos sexuales, la impugnante estima que se refiere solo a delitos ejecutados por adultos, dado que remite a institutos jurídicos –detención preventiva, penas privativas de la libertad, rebajas por colaboración, etc.-, ajenos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Pide, en consecuencia, casar el fallo atacado a efectos de que se mute la medida impuesta por la de vinculación a medio semi cerrado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cargo único

       La Sala ha decantado de manera pacífica y reiterada la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación, a fin de deslindarlo de los mecanismos básicos de impugnación y significar los criterios que deben imperar en la argumentación, en tanto, no se trata de otra instancia más, instituida para discutir asuntos suficientemente resueltos por los falladores ordinarios.

       En este sentido, lo fundamental del escenario casacional estriba en demostrar objetivo un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que obligue revocar o modificar lo decidido.

       Para ese efecto, cabe relevar, no basta con que el impugnante presente su particular e interesado examen del procedimiento, las pruebas allegadas o la definición jurídica del asunto, sino que debe demostrar el error a partir de las causales contempladas en la ley, suficientemente explicadas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte.

       La postura contraria, se reitera, no supera el simple alegato de instancia que desconoce la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriban a este sede las decisiones del Ad quem.

       Ahora bien, definido el punto general es necesario precisar, para arribar al caso concreto, que en tratándose de la violación directa de la ley que aquí propone la defensora, el cargo obliga de un profundo estudio dogmático que analice no solo el contenido intrínseco de las normas que se dicen dejadas de aplicar o indebidamente aplicadas, sino sus efectos en el asunto examinado y las razones por las cuales el Tribunal incurrió en un tal yerro ostensible y trascendente, que necesaria se aprecia la modificación del fallo.

       Ello, cabe agregar, a partir de respetar íntegramente la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, así como su definición última de los hechos, en tanto, lo controvertido es, precisamente, la manera en que a esos hechos estimados probados se aplicaron normas sustanciales.

       La simple lectura de lo planteado por la demandante  permite verificar su intrascendencia, pues, en lugar de asumir el estudio completo y cabal de las normas citadas, su contenido y efectos, de cara a lo que sobre ellas examinó el Tribunal, dedicó amplio espacio a citar jurisprudencia atinente a la causal  propuesta, luego de lo cual, sin ilación lógica o jurídica, apenas concluye en su particular e interesada visión.

       De esta manera, inconcuso surge que lo suyo no supera el alegato de instancia proscrito en este escenario, con afirmaciones apodícticas que no solo carecen de sustento, sino que eluden la confrontación con lo sostenido por el Ad quem y, finalmente, omiten definir el yerro trascendente en que incurrió este al interpretar la normativa.

       De esta manera, en el primer apartado del cargo la defensora asevera que el Tribunal aplicó el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, de manera aislada, pues, entendió que por tratarse de un delito sexual agravado, la única medida aplicable es el confinamiento, pasando por alto los demás criterios allí insertos.

       Sin embargo, jamás precisó por qué la tesis del Tribunal es errada o cómo debe interpretarse entonces el numeral primero de la norma en cita, que expresamente obliga dicha medida para este tipo de conductas punibles.

       Se trata, así, de que la recurrente tiene una visión diferente de la normatividad, pero no demuestra algún yerro en la interpretación asumida por el Ad quem, razón suficiente para que su postura deba ser inadmitida.

       Algo similar sucede con la tesis remitida a que se dejó de aplicar la Regla 17 de Beijing, en tanto, dio por sentado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, sin adelantar algún examen serio de la manera en que se inserta en la Ley 1098, ni aventurar si, entonces, debe inaplicarse alguno de sus artículos o balancearse ambos textos, o en fin, si lo que discute es que la dicha Regla se opone a algún precepto del Código de la Infancia y la Adolescencia, en particular, el numeral 1° del artículo 179, que obliga, en sentir del Tribunal, imponer siempre el confinamiento en lugar cerrado para delitos sexuales agravados.

      Desconoce la demandante, sobre el particular, que  por su naturaleza las Reglas de Beijing no hacen parte de las normas contractuales que obligan a los Estados, sino que se erigen en especie de desiderátum para que los países, acorde con sus realidades, adopten medidas, para el caso, dirigidas a brindar protección al menor a quien se le atribuye la comisión de una infracción penal.

      De esta manera, las reglas en cuestión se entienden soft low y por ello hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato y no estricto, de lo cual se sigue que su fuerza opera como medio interpretativo, como incluso así lo ha sostenido la Corte Constituciona.

   Así las cosas, si lo que se pretende, acorde con el cargo, es definir existente la violación directa de la ley sustancial, elemental surge que la falta de aplicación no puede soportarse en la Regla 17 de Beijing, en tanto, se resalta, esta normatividad no posee eficacia directa.   

       Por último, el tópico referido a que la prohibición de beneficios en los casos de menores víctimas, contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, solo opera frente a procesados adultos, también se queda en el mero enunciado, como quiera que busca sustentarse con lo expuesto en el salvamento de voto por la magistrada disidente, sin mayores precisiones de cara a lo expresado en contrario por el Tribunal que, al omitirse en su abordaje, impide conocer en dónde radica su yerro interpretativo de la norma.

       Lo cierto es que el Tribunal, para ordenar en contra del adolescente la medida extrema de confinamiento en centro especializado, se soportó en normas expresas de la Ley de Infancias y Adolescencia que así lo regulan para estos casos, en concreto, el numeral primero del artículo 179, que contempla esta como única sanción para los delitos sexuales agravados; y el artículo199, que impide conceder beneficios en caso de menores víctimas.

       Ello no fue adecuadamente controvertido por la demandante, debe reiterarse, pues,  se limitó a presentar, sin sustento de fondo, su interpretación de las normas, eludiendo definir en qué radica el yerro del Ad quem.

       Por lo demás, el fallador se basó en jurisprudencia de esta Sala, nunca asumida o controvertida por la impugnante.

       Esa jurisprudencia, debe significarse, ha sido reiterada por la Corte y allí, tal cual sostiene el Ad quem, efectivamente se concluye que en casos de delitos sexuales graves la medida a imponer lo es siempre la privación de libertad en centro especializado; a la vez, ha sido advertido que la prohibición del artículo 199 también opera para los casos en los que el procesado es un menor de edad.

       Esto, sobre el particular, se dijo en reciente decisió:

“Como la recurrente cuestionó que no se tuvo en cuenta la normatividad internacional y por ello fue negada la sustitución de la pena de privación de la libertad, “olvidando las circunstancias personales y necesidades del adolescente”, advierte la Sala en primer lugar, que la legislación interna y las reglas internacionales citadas, no prohíben imponer la sanción privativa de la libertad y, en segundo término, que el artículo 177 del Código de la Infancia y Adolescencia dispone que todas las sanciones allí previstas, incluida la privación de libertad en centro de atención especializado, son  aplicables a los adolescentes y el 178 señala que “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”, de manera que sin duda alguna, el legislador determinó que también la privación de libertad cumple los propósitos de protección, educación y restauración para el adolescente, luego no asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen las otras medidas sancionatoria.

Sobre las consideraciones que planteó la defensora acerca del ámbito social y familiar del procesado, encuentra la Sala que en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006 se reitera el principio de legalidad reglado en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.

Conforme a dicha norma es claro que si sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los casos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la ley citada.

En atención a que la casacionista echó de menos un pronunciamiento de la Sala sobre el alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 respecto de acusados adolescentes, por considerar que fue aplicado indebidamente, en cuanto si bien prohíbe beneficios para los responsables de delitos contra menores, tiene como destinatarios a los adultos, no a los adolescentes cuando son infractores, es oportuno señalar que ya la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, así:

“El argumento de que esa disposición es aplicable exclusivamente para delitos cometidos por adultos, no por adolescentes, con sustento en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906 del 2004, cuyos destinatarios son los mayores de edad, no se muestra de buen recibo, en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se implementó con fundamento en que el trámite a seguir para juzgar a los adolescentes sería el previsto en aquella, resultando irrefutable que el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia se integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004.

“Basta reseñar los artículos 144 y 151 de la Ley para la Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del 2004 es aplicable no solo en virtud de la regla genérica de integración, sino por expreso mandato de su legislador, con lo cual queda sin sustento la tesis de que el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente a mayores de edad por hacer alusiones a la 906 del 2004.

De acuerdo a lo expuesto, dar aplicación al artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, no solo no comportó una aplicación indebida, sino un deber que los falladores no podían eludir.”

      Por último, dígase que la posibilidad de sustituir la medida, planteada de manera adjetiva por la casacionista, reclama, como así lo indica el artículo 187, inciso 6°, de la Ley 1098 de 2006, que se haya impuesto previamente una medida de aseguramiento, o mejor, que ya el menor haya cubierto parte de la sanción en el medio cerrado y por virtud de su comportamiento pueda aventurase factible la dicha sustitución, asunto que compete verificar al funcionario de instancia, como ya lo ha dejado sentado en su jurisprudencia la Cort.

       Dado que el escrito presentado por la demandante no supera raseros argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados los cargos, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de A.F.N.G., en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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