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CSJ SCP 8031 de 2017

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Acción de revisión

Radicación n°. 51409

CARLOS ANDRÉS SÁNCEHZ BANDERA

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

AP8031-2017

Radicado No. 51409

Aprobado acta n° 404

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala examina el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de revisión promovida por el Procurador 25 Judicial Penal II de Bogotá contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual impartió confirmación a la emitida el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuyo medio condenó a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, entre otros, en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia, fueron reseñados como sigue:

El 18 de julio de 2002, JAVIER ANTONIO MENZA MENDOZA, se hallaba en la residencia de su padre en el barrio Boston de la localidad de Barrancabermeja, cuando llegaron tres sujetos, quienes lo obligaron a subir a un taxi marca Daewoo, conduciéndolo hasta el barrio Kennedy de la misma municipalidad, con el fin de dialogar con el comandante del grupo al margen de la Ley al cual pertenecían. Lo recluyeron en una casa, donde fue vigilado por un número aproximado de siete personas, además fue atado, recibió agresiones y amenazas y le exigían que entregara información sobre miembros de grupos subversivos.

Tres de sus captores se apropiaron de su reloj, los papeles y $500.000 pesos en efectivo.

Finalmente, el 20 de julio de esa misma anualidad, MENA MENDOZA, logra evadirse para con posterioridad acudir a las autoridades competentes a denunciar los hechos de los cuales había sido víctima, versión que amplió para describir físicamente a sus captores, además de identificar a LUIS FERNANDO CISNEROS VANEGAS, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, ÉLVER MANZANO CUEVAS y WILLIAM MONTAÑEZ ORTIZ, lo que facilitó la captura.

DEMANDA DE REVISIÓN

El delegado de la Procuraduría General de la Nación promueve acción de revisión con base en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dice de su procedencia cuando "...después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad."

Plantea el actor que habiendo tenido ocurrencia los hechos materia de investigación entre los días 18 y 20 de julio de 2002, acorde con la denuncia presentada por Javier Antonio Mena, las pesquisas de policía judicial para dar con el paradero de sus plagiarios condujeron a la captura de varios de ellos, entre los cuales CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, quien en diligencia de indagatoria manifestó como su fecha de nacimiento el 21 de julio de 1984, aseveración que no fue cuestionada en el desarrollo del procesamiento subsiguiente.

Obtenida recientemente copia del registro civil de nacimiento correspondiente a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, serial nº. 17311703 expedido por la Notaría Primera de Barrancabermeja - Santander, adjunta a la solicitud, se constata que él nació en esa localidad en la fecha indicada, esto es, el 21 de julio de 1984, documento que no fue conocido ni apreciado durante la actuación.

Como quiera que CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA era menor de edad para la fecha de ocurrencia del episodio delictivo, situación que no fue advertida en el curso del proceso que se siguió en su contra, se sigue de ello que debió haber sido procesado en calidad de menor de edad acorde con las normas del otrora Código del Menor, Decreto 2737 de 1989.

En consecuencia, peticiona declarar fundada la causal invocada y dejar sin efecto la condena a él impuesta.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que por definición legal, la acción de revisión solo es viable contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados expresamente en la misma ley; de ahí que su carácter sea rogado y se ejerza por quienes están legitimados como sus titulares según los presupuestos formales y sustanciales previstos, para el caso en estudio en los artículos 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

El segundo de esos artículos enlista los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber:

(i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo;

(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de las pruebas que sea aportan para demostrar los hechos de la petición;

(v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y

(vi) constancia de ejecutoria de los fallos proferidos cuya revisión de demanda.

Conforme con el artículo 221 citado, la titularidad de la acción de revisión recae en cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. De no instaurarla alguno de ellos, se requerirá para hacerlo poder especial para ese efecto.

De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas por el legislador, la demanda será inadmitida.

3. Consonante con todo lo anterior, en primer lugar se encuentra que el peticionario no demuestra la legitimidad para interponer la demanda de revisión en el entendido que de manera uniforme y reiterada esta Corte ha sostenido que la legitimidad del Ministerio Público para accionar en revisión deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación en el artículo 277 de la Constitución Política[1], eventualidad que requiere para actuar en un caso concreto el respectivo acto de designación especial expedido por el supremo titular del Ministerio Público, a través del cual encomiende la proposición de la acción revisora, el cual para el asunto en estudio no se aporta.

este particular ha señalado la Sala que sin perjuicio de las atribuciones que el canon constitucional asigna al Procurador General de la Nación, se debe precisar que las facultades generales que ostenta hacen necesario que cuando se trata de actuar en un asunto específico por alguno de sus delegados, en sentido amplio, debe obrar asignación puntual de competencia, es decir, resulta inexcusable la comisión expresa del Procurador General de la Nación[2].

Esta exigencia es consecuencial a la falta de demostración de que el suscriptor del libelo hubiese actuado o tenido la calidad de parte o sujeto procesal en el diligenciamiento que se adelantó contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y, valga decir, por esa razón pudiera prolongar su intervención procesal para acudir a promover el instrumento extraordinario de control.

Así se colige, además, de la simple constatación de haberse tramitado la causa penal censurada en el ámbito territorial de la jurisdicción del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y tener por sede el delegado que signa el libelo un lugar diferente, a saber, la capital de la República.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, relativo a la estructura, organización y régimen de competencias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación prevé:

El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los Personeros Distritales y Municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales.

En cuanto se refiere a las Procuradurías Judiciales, el artículo 37 del referido Decreto 262 estatuye que el ejercicio de funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y ese mismo compendio normativo, dependerá de lo que al respecto determine el Procurador General en virtud de las facultades que el artículo 7º de aquella normatividad consagra.

Por ende, si bien se adjuntó el oficio nº. 00317 de 15 de agosto de 2017 suscrito por el Procurador General de la Nación, mediante el cual hace saber a esta Corporación que confiere poder amplio y suficiente al titular de la Procuraduría 25 Judicial Penal II de Bogotá para que presente acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en disfavor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, este documento no pasa de ser un acto de comunicación pues no cumple los presupuestos previstos legalmente para el otorgamiento del mandato judicial.

te;ase que con ese escrito no se allegaron los documentos respectivos que acrediten el carácter de los que en él intervinieron, a fin de establecer el alcance y validez de las declaraciones en el acto de designación que configure la relación mandante - mandatario; así mismo, carece de la correspondiente nota de presentación personal del otorgante ante esta Corte, notario u otra oficina judicial, para poder tener por ciertas sus calidades y las facultades que confiere.

En suma, lo que anuncia el aludido oficio es que se confiere "poder" al servidor de la entidad oficial para demandar en revisión pero la misiva no constituye ni es por sí misma un acto constitutivo de mandato, en consonancia con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso que regulan lo atinente al derecho de postulación ante las autoridades judiciales.

Corolario de todo lo anterior es que carece de valor a fin de acreditar legitimidad en el Procurador 25 Judicial II Penal de Bogotá para promover la acción de revisión pretendida.

4. Desde otra perspectiva se advierte falencia adicional en la presentación del escrito de demanda y los anexos que por ley deben acompañarlo, visto que no se adjunta la «constancia de ejecutoria» de las providencias cuya revisión se demanda.

stancia requerida para presentar acción de revisión, ha dicho la Corte, debe ser una en la que conste declaración expresa y directa de parte de la autoridad competente, acerca de la fecha en que la(s) decisión(es) judicial(es) ha(n) quedado en firme y, como consecuencia, ha(n) hecho tránsito a cosa juzgada[3].

Si bien se aportan con la demanda copias de algunas constancias dejadas por los servicios secretariales del juzgado a quo y el tribunal ad quem sobre el trascurso de los términos de ejecutoria del fallo de primer grado y actos de notificación de la sentencias de segunda instancia, pero ninguna es declarativa de la ejecutoria formal y material de las mismas; de manera que no hay certidumbre de la ocurrencia de ese fenómeno jurídico.

La acreditación de ejecutoria de las providencias judiciales que se pretende rebatir es esencial para tener certeza que la decisión controvertida, cuyo vigor y efecto se pretende remover, está amparada por la cosa juzgada en cuanto el ejercicio de la acción de revisión tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación en las fases ordinarias de juzgamiento; por tanto, no se admite que la ejecutoria se dé por supuesta sino que se exige prueba de ello allegada por la parte interesada por tratarse de una carga para accionar en revisión, dado el carácter rogado del instituto.

En suma, la exigencia de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretende someter a juicio de revisión, no es un mero formalismo sino un requisito esencial previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, de las que se predica res iudicata.

Evidenciado como ha quedado que la demanda incumple los requerimientos de orden formal indicados en precedencia, la Sala inadmitirá la presentada en este caso.

5. Finalmente, en relación con la solicitud que presenta quien manifiesta ser abogado defensor de confianza de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, calidad que empero no acredita, en el sentido que se decrete por esta Sala la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le siguió y en el cual resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, aduciendo que está probado que él era menor de edad para la fecha de los hechos y, por tanto, debió haber sido sometido a la jurisdicción de menores no a la ordinaria, debe responderse que esta Corporación carece de competencia para proveer a ello.

En efecto, la competencia que asiste a la Corte en el presente asunto se restringe, en principio, a evaluar, como se ha hecho, la satisfacción de los requerimientos para dar trámite a la acción de revisión promovida en los términos antes referidos, sin que se asuma conocimiento sobre la actuación principal precisamente por el carácter extraordinario que tiene el instrumento de control incoado que no ha sido previsto como instancia adicional para controvertir aspectos inherentes al discurrir de las fases regulares de investigación y juzgamiento sino que tiende a enmendar eventuales actos de injusticia acorde con las causales expresas definidas en la ley procesal penal para ese fin.

Consecuencialmente, se abstendrá esta Sala de pronunciarse sobre la solicitud en comento, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 25 Judicial Penal II de Bogotá en contra de la sentencia de condena proferida en disfavor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA.

2. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

3. Abstenerse de resolver la solicitud de nulidad que presenta quien aduce ser abogado defensor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA.

Notifíquese y cúmplase

Impedido

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En ese sentido, entre muchos otros proveídos, ver CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 26077, y más recientemente CSJ SP13646-2014.

[2] CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 30510; CSJ SP, 22 sep. 2010, rad. 30380; CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41597.

[3] CSJ AP2857-2015, rad. 45432. Allí se citan en el mismo sentido, los proveídos CSJ AP. 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; AP457-2015. 4 feb. 2015. rad. 43620.

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