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CSJ SCP 8043 de 2017

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Casación 50056

HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente  

(Aprobado Acta No. 404)

AP8043-2017

Radicación N.° 50056

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la insistencia promovida por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal así:

(...) están relacionados con un proceso ejecutivo que se inició a instancias de... HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO... [el] 18 de octubre de 2011 ante el Juzgado Único Civil de Circuito de Dosquebradas, en el cual se reclamaba el pago de una obligación pecuniaria por la suma de $344.760.527 que le adeudaba Jesús Albeiro Ramírez Ortiz, la que fue contraída cuando ambos residían en Estados Unidos de Norteamérica.

La demanda ejecutiva fue admitida por parte del Juzgado cognoscente por auto [del] 24 de octubre de 2011 en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago y de igual forma el juzgado accedió a las peticiones... [del] demandante en el sentido que se ordenara la práctica de una serie de medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles y automóviles de propiedad del demandando.

El título valor con el que se soportó la demanda ejecutiva, se trató de un pagaré suscrito en idioma inglés, el cual, según aseveraciones de la Fiscalía, resultó ser espurio, en atención a que pericialmente se logró demostrar que las firmas que aparecían consignadas en ese documento a nombre de Albeiro Ramírez, correspondían a una reproducción digital.

2. HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO fue acusado como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Terminado el debate en juicio oral, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Pereira lo absolvió de los cargos.

Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior la revocó el 16 de diciembre del mismo año, condenando al procesado a 82 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3. El defensor presentó la demanda de casación al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la ocurrencia de errores de derecho y de hecho, constitutivos de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.

En orden a fundamentar los reparos comenzó por señalar que el acusado no tuvo la intención de falsificar un documento ni de inducir en error al juez, por tanto, que el ad quem dedujo equivocadamente una conducta dolosa, al no tener en cuenta la realidad del negocio jurídico entre el denunciante y el implicado, cuya existencia reconoció el primero ante autoridad extranjera competente, amén de no haber estimado en conjunto las experticias rendidas por el perito de la Fiscalía y el presentado por la defensa.

El defensor afirma que el ad quem dejó de valorar pruebas como la asesoría de la abogada a la cual el procesado consultó en Colombia, ante quien presentó la traducción por un perito oficial de los documentos relacionados con el negocio jurídico, pese a que excluían la falsedad de documentos; la constancia de incumplimiento emitida por el abogado Arthur F. Andrews, sobre la notificación al deudor de que se iniciaría un proceso «en la oficina del Sheriff del Condado de Beaufort...»; y el pagaré reconocido por Albeiro Ramírez a través de la "confesión de deuda", en el que se acordó que el pago se haría el 20 de octubre de 2009; agrega que con esos datos se demostraba la confección del documento el 20 de octubre de 2004, «fecha de la cual se hinca la sentencia recurrida como motivo de falsedad y fraude».

Respecto a la apreciación de los dictámenes, afirmó que la opinión del grafólogo del C.T.I. Ricardo Bernal, acerca de que la firma del documento en inglés "GIVIN OF NOTICES" no corresponde con la escritura de Albeiro Ramírez, fue refutada por el perito privado de la defensa, quien concluyó la «correspondencia grafológica entre la signatura en original y tonalidad azul como de Jesús Albeiro Ramírez Ortiz que se encuentra estampada en el documento cuyo encabezado reza: 6. GIVINING OF NOTICES y patrones referenciados del propio Jesús Albeiro Ramírez...».

Consideró desatinada la conclusión del Tribunal acerca de la falsificación del pagaré, pues la opinión pericial se emitió sobre uno distinto, es decir, la «CONFESSION OF JUDGMENT»; por tanto, que el ad quem le otorgó «valor probatorio al documento que no fue puesto como dubitado..., que no fue tema de análisis...»

Planteó que la demanda propende por la efectividad del derecho material, pues se dejaron de analizar «los diferentes elementos materiales» y se vulneraron los principios de libertad probatoria, valoración conjunta de todas las pruebas, «denotándose, más bien, una desmedida aplicación de la tarifa probatoria...».

4. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda, al encontrar que el libelo sin ninguna claridad y de manera antitécnica se refirió a falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, que motivaron en la sentencia la deducción equivocada de la intención del acusado de inducir en error al juez; así como apreció erradamente «la prueba pericial practicada e incorporada en el juicio oral, [que] fue tergiversada, entrelaza y vulnerada a la luz de los principios de la sana crítica...»; además de no tener en cuenta el reconocimiento hecho por el denunciante ante autoridad extranjera de la deuda contraída con el acusado.

La Sala determinó que el defensor no estructuró en forma lógica y comprensible los supuestos errores de hecho; que indiscriminadamente reprochó la valoración de los informes sustentados por los peritos en grafología al margen de las reglas de la sana crítica, la falta de apreciación del dictamen rendido por perito privado y que no se apreciaron los mismos en conjunto, contraviniendo de esa manera la técnica de la demanda de casación, especialmente los principios de autonomía y no contradicción.

Por igual, la Corte encontró inadmisible la alegada deformación por parte del Tribunal del concepto emitido por el perito de la Fiscalía, pues la argumentación se ofrece farragosa, no evidencia un error fundante en la valoración del testimonio del experto en grafología, Ricardo Bernal, en tanto que el demandante entendió incorrectamente que la experticia valorada por el ad quem se practicó sobre el «documento CONFESSION OF JUDGMENT...» y no al pagaré.

La Corte señaló que el impugnante omitió referirse a los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia, en cuanto al hecho probado a través de la experticia rendida por la investigadora del C.T.I. Yina Carmona Rojas, acerca de que en el documento examinado la firma que como de Albeiro Ramírez aparecía en la segunda hoja que compone el pagaré (NOTE), corresponde a una reproducción digital –no es original–, mientras que «la otra signatura que figura en su lado derecho en tinta de color negro, al igual que la cifra 20, fueron confeccionadas en original», señalando más adelante que ese instrumento espurio fue el que se presentó con la demanda ejecutiva, como lo reafirma al agregar que por efecto de las estipulaciones probatorias las partes «reconocieron que el título valor, pagaré, utilizado como título ejecutivo correspondía a una copia de su original».

Igualmente, que se abstuvo el censor de desvirtuar el planteamiento del ad quem, según el cual «al cotejar la copia del pagaré con su original, de bulto se observa una discrepancia entre ambos, porque mientras que [en] la copia –que fue la que se incorporó a la demanda como título ejecutivo– se estableció como fecha de creación el 20 de octubre de 2004... tal calenda... no figura en el original, en el cual ese espacio aparece en blanco».

La Sala precisó, a la vez, que ningún reproche se sustentó para rebatir el acierto de lo afirmado por el Tribunal acerca de que mientras en la hoja del pagaré donde están las dos firmas en original el espacio correspondiente al día se encuentra en blanco, en el documento que inicialmente sirvió de título para promover la demanda ejecutiva, en esa parte se escribió el número 20 para registrar como fecha de creación del pagaré el 20 de octubre de 2004.

Por igual se advirtió que el Tribunal no ignoró ni dejó de valorar los dictámenes, resultado del examen de la firma original contenida en el pagaré (NOTE); que si bien la cláusula o ítem 6 (GIVIN OF NOTICES) –que es donde aparecen las firmas del deudor y acreedor– se encuentran en otra hoja, es el consecutivo de la primera página, luego integra el mismo documento.

Finalmente, del contenido material de la sentencia impugnada, la Corte estableció que no se quebrantó la garantía de la "doble conformidad", ni se evidenciaron agravios de otra índole.

5. Respecto de la inadmisión de la demanda el defensor del procesado, sin hacer proposiciones argumentativas distintas de las que sustentaron el libelo impugnatorio y con planteamientos igualmente difusos, solicitó al Ministerio Público que se ejerciera el mecanismo de insistencia, a fin de (i) «garantizar la efectividad del derecho material a través de los diversos elementos de convicción dejados de analizar»; (ii) «revisar los agravios en contra [del procesado]»; y (iii) «unificar la jurisprudencia, que no se violen derechos fundamentales como los que en esta decisión se han violado».

Alega la vulneración del principio de la libertad probatoria, reiterando que los medios de convicción no fueron apreciados en conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica.

6. Esta petición fue acogida por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no obstante reconocer los insalvables desaciertos de la demanda en los que se sustentó su inadmisión, pues el recurso extraordinario en este caso resulta útil para desarrollar la jurisprudencia en torno de la tipicidad subjetiva y el principio de antijuridicidad material frente a los delitos de falsedad y fraude procesal, «cuando el hecho se estructura sobre una realidad jurídica existente, pero la alteración material de los instrumentos configura el juicio de reproche», porque:

1. Se demostró la existencia de un contrato de mutuo por la suma de US150.000 entre el denunciante Jesús Albeiro Ramírez Ortiz y el acusado HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, realizado en el año 2004.

2. El deudor, a pesar de reconocer la obligación a cargo, asumió una actitud evasiva respecto de su pago.

3. Ante esa conducta huidiza, el acreedor presentó demanda ejecutiva el 18 de octubre de 2011 en el Juzgado Único Civil de Circuito de Dos Quebradas (Risaralda), para cobrar la deuda.

4. El prestamista previamente había presentado dos veces la misma demanda, denegándosele el mandamiento de pago bajo el supuesto de que del «contenido del documento no emanaba una confesión clara del deudor y que el título ejecutivo correspondió a una copia del original. Además que en el mismo solo aparecía la firma original de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO».

5. El documento denominado Memorando de Transacción del 20 de octubre de 2004, se trata de una manifestación ante notario público en el estado de Carolina del Sur, en la cual se reconoce que el acusado prestó al denunciante «la suma de US150.000 dólares para ser cancelados en su totalidad en cinco años, con fecha límite 20 de octubre de 2009, sin interés alguno, además que esa obligación se encuentra asegurada con una hipoteca registrada contra una Villa en Queens Grant.» (Resaltado y negrilla fuera de texto).

6. Siendo así, colige la Delegada, si bien la tipicidad objetiva se cumple, «al utilizarse una firma que no correspondía con la original del representante de la deuda», desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva simplemente implicó «la creación de documento falso con relación a la firma del titular, más no sobre la intención de crear un hecho con apariencia».

Con apego estricto a lo expuesto en la sentencia de primer grado, indica que tras el incidente de nulidad, el original del pagaré fue incorporado al proceso ejecutivo y se aclaró que la razón por la cual inicialmente no se presentó lo fue porque con la demanda se anexó también el Memorando de Transacción; negándose, en esa forma, que la firma del deudor haya sido escaneada y sobrepuesta o trasplantada y, por tanto, que se haya cometido falsedad documental.

En sustento de lo pretendido, la Representante del Ministerio Público cita pronunciamiento de la Sala, CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 47862, enseguida de lo cual expone que la antijuridicidad material del delito de falsedad supone que el hecho ponga en peligro efectivo el bien jurídico, de lo cual no se hizo mención en el fallo de segunda instancia, como tampoco se estudió la culpabilidad; a la vez que en el proceso de individualización de la pena no se ponderaron sus fines, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma.

En conclusión, plantea la Procuradora Delegada que: (i) «el censor no creó una ficción de los hechos, a través de un documento para hacer ver un hecho no ocurrido»; (ii) «[no] utilizó materialmente la administración de justicia para engañarla y obtener una decisión que no correspondía con la realidad de lo acontecido»; (iii) empleó medios probatorios que fueron avalados en el trámite jurídico, tanto en los Estados Unidos como en Colombia, como idóneos para ejercer una acción ejecutiva»; y (iv) si bien «el censor debió persistir en demostrar... el incumplimiento... del deudor, para no tener que acudir a una firma digital que tampoco se demostró que fuera falsa, para plasmarla en documento objeto de prueba judicial, de manera objetiva y no con la intención de construir un hecho falso como si fuera cierto, sino de defender su derecho patrimonial... [d]ebe decirse, acudiendo a la jurisprudencia en cita anterior, que la administración de justicia no puede coinvertirse en desequilibrios más allá de los sufridos por los individuos».

Por esas razones juzga injusto que una persona que acude a los mecanismos legales para conseguir el pago de una obligación que le ha sido burlada, sufra la aflicción de una pena de prisión.

CONSIDERACIONES

Primero. El artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, preceptúa que no será seleccionada la demanda de casación cuando no reuna los requisitos señalados para su admisión, decisión contra la cual procede el «recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público».

A partir de este precepto, la Corte ha reiterado (CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597 y CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46033) que el trámite de la insistencia debe ser solicitado por el interesado ante el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal que no participó en la discusión y proferimiento de la misma, trazando las siguientes reglas a las cuales debe sujetarse el mecanismo:

Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación.

(...)

[E]xaminados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un "recurso" de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los siguientes términos:

"Yo sí creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso. Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal".

Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate...

(...)

Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un "recurso", no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la "insistencia", tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación.

(...)

De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.

A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal...

Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.

(...)

De lo dicho en precedencia se desprende que:

(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal (que no haya participado en la discusión ni suscrito la decisión cuestionada[1]), según lo decida el demandante.

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa[2].

Segundo. Pues bien, en la línea del citado precedente queda claro que el mecanismo de insistencia se instituyó con la finalidad de que el sujeto procesal con interés jurídico –demandante en casación– pueda provocar a través del Ministerio Público o de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, diferente de quienes aprobaron la ponencia sin reparos, que la Corporación reconsidere las razones por las que no seleccionó la demanda.

Si este es el propósito con el que se insiste, el instrumento procesal debe orientarse a controvertir los argumentos de la inadmisión de la demanda, para demostrar que la misma cumplió con las exigencias de lógica y debida fundamentación, o que, pese a no ceñirse a la técnica del extraordinario recurso, la Corte debe dar por superados los desaciertos en la formulación, sustentación y demostración de los reparos, en función de atender a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios causados o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con los motivos indicados en el inciso 3º del citado artículo 184.

De esa manera, en principio resultan improcedentes argumentos manifiestamente disímiles de aquellos que sustentaron la demanda para propugnar la insistencia, en los que no haya un mínimo de afinidad con los cargos y que no ofrezcan ninguna controversia a la decisión de inadmisión, la cual obviamente ha pasado por la verificación que hace la Corte acerca de que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia amerita mantenerse incólume, tras determinar que no es menester superar los defectos de la demanda para resolver de fondo, o que los reproches contra la sentencia son intrascendentes.

  

Tercero. A propósito de lo dicho, es pertinente señalar que las acepciones del vocablo insistenciarepetir, hacer hincapié en algo, repitiéndolo, instar reiteradamente, persistir o mantenerse firme en algo (Diccionario de la Real Academia de Lengua)–, permiten suponer que quien promueve el mecanismo legal no puede marginarse por completo de las razones por las que el asunto arribó a la Corte conforme al extraordinario recurso, ni, por tanto, de los fundamentos de la decisión, para proponer un debate completamente diverso, bajo el pretexto de buscar que se fijen determinadas reglas jurisprudenciales, cuando lo que en realidad subyace es una abierta oposición a la situación fáctica que se declaró probada por el ad quem, que en este caso se refirió a que:

En el proceso ejecutivo se cobraba la suma de $60.461.027 por concepto de intereses, lo cual repugna con el hecho consistente en que cuando el procesado le prestó al quejoso la suma de US$150.000, se pactó que la misma iba a ser cancelada en su totalidad en un plazo de cinco años, con fecha límite del 20 de octubre de 2009, sin interés alguno.

(...) [es] un hecho cierto [que] la existencia de la obligación pecuniaria contraída por el quejoso por la suma de US$150.000, terminó siendo contaminada y pervertida cuando a la misma se le adicionaron una serie de mendacidades, tales como la fecha de existencia de la misma, el cobro de intereses, la signatura de un pagaré por parte del denunciante.

Pues bien, en la reseña de los cargos propuestos contra la sentencia puede observarse –entre otros aspectos que ahora son cuestionados por la Delegada de la Procuraduría como falencias de la decisión de segunda instancia–, que el defensor no postuló ningún reproche basado en la necesidad de desarrollo o de unificación de la jurisprudencia por ausencia de tipicidad objetiva o de antijuridicidad material respecto de los hechos en los cuales se estructuraron las conductas delictivas de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Críticas como la falta de fundamentación en la sentencia acerca de la tipicidad subjetiva, de la conciencia de antijuridicidad, de la culpabilidad y de la individualización de la pena sobre sus fines, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no estuvieron comprendidas en la demanda de casación. Por último, toma partido la Delegada por la decisión absolutoria de primera instancia por considerarla más apropiada, nada de lo cual se aviene a los motivos de procedencia del mecanismo de insistencia.

No es eso impedimento para que la Sala manifieste que no se advierte ningún error relevante en la determinación de la pena impuesta, ni explica la Representante del Ministerio Público el efecto adverso de la supuesta omisión de motivación, pues habiendo partido el Tribunal del mínimo previsto para el delito más grave –72 meses de prisión– aplicó un incremento por la falsedad en documento privado de 10 meses, muy por debajo del mínimo previsto para esta conducta delictiva, y del otro tanto que autoriza el artículo 31 del Estatuto Punitivo.

Razones como lo injusto de una sanción contra un acreedor que desde la perspectiva de la Delegada del Ministerio Público solo utilizó mecanismos legales para hacer efectivo el pago, obviamente no se valoran en sede de la punibilidad.

Cuarto. No obstante lo dicho, encuentra la Sala pertinente referirse al motivo principal de insistencia planteado por la Delegada, en respaldo de lo cual cita pronunciamiento de la Sala, CSJ SP 27 sep.2017, rad. 47862, en un asunto de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, en el cual, en efecto, la Corte consideró que no se configuraba el delito por cuanto no se vulneró la integridad y formación sexual de las menores de 18 años.

Por razón de la conducta delictiva de la que en ese evento se trata, obviamente no hay una estricta analogía con el asunto que se examina, por lo que los conceptos generales desde la teoría del delito y la dogmática penal reiterados por la jurisprudencia, necesariamente deben confrontarse con el caso concreto, a fin de determinar si se acompasan y son útiles para contribuir a dar al asunto una solución similar.

Así, en la decisión que se referencia, la Sala señaló que el concepto de bien jurídico, permite tanto la «inclusión de ciertos comportamientos susceptibles de sanción», como la exclusión de otros que «que pese a ajustarse formalmente a tipos legales, no lesionan ni ponen en peligro los intereses que la normatividad custodia».

De otra parte, indicó la importancia práctica de los principios de lesividad, subsidiariedad y última ratio, para reducir la indiscriminada intervención punitiva del Estado, en función preponderante de la protección de bienes jurídicos, que por igual debe afectar la determinación de la tipicidad, categoría que:

"(...) no se agota simplemente con el proceso lógico formal de subsunción. Implica, además, en un momento posterior un proceso de valoración (TORIO, 1989). Y no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el tipo penal no es simplemente una suma de diferentes elementos objetivos y subjetivos sino que es antes que nada una valoración que se expresa a través de dichos elementos."[3].

La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: «(i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta» (CSJ SP, 21 Oct. 2009, rad. 29655). Por consiguiente, «la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo» (CSJ SP 9235-2014).

Lo anterior, sin perjuicio de que la lesividad también pueda estudiarse en sede de antijuridicidad material, ya que si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia ha conjugado tales conceptos, ello no es óbice para efectuar su análisis como principio político criminal y categoría dogmática independiente (cfr. en lo pertinente, CSJ SP 14190-2016).

En orden a precisar por qué el criterio jurisprudencial no es aplicable en este asunto para sustentar la pretensión de la Delegada, se debe tener en cuenta que la realidad fáctica declarada por el juzgador de segunda instancia, en contravía de la que ha procurado mostrar la defensa y secundar ahora la Procuradora, sin estricto acatamiento al principio de corrección, se fundamentó en los siguientes hechos probados:

1. El acusado HERNANDO MUÑOZ y el denunciante Albeiro Ramírez firmaron un documento que denominaron "Memorandum of Transaction"[4] (Memorando de Transacción)[5], fechado el 20 de octubre de 2004, en el cual consta el préstamo de «$150.000 (dólares americanos) para ser cancelados en su totalidad en cinco años, con fecha límite del 20 de octubre de 2009, sin interés alguno»; que el pago de esa obligación «se asegura mediante hipoteca registrada contra una villa en Queens Grant»; reconociendo el deudor que «hay una primera hipoteca contra Queensgrant en suma aproximada de $145.000 (dólares americanos) y que él ostenta el título de propiedad en referencia». (Negrillas fuera der texto).

2. El acreedor, a través de apoderada, intentó en tres oportunidades obtener el mandamiento judicial de pago, mediante demandas en proceso ejecutivo contra el deudor, incorporando inicialmente como título un documento denominado «CONFESSION OF JUDGMENT», compuesto de dos hojas[6]>, con la respectiva traducción al español[7];  el Juzgado Civil de Circuito de Dos Quebradas (Risaralda), en auto del 29 de julio de 2011, le denegó el mandamiento de pago por porque: (i) se ignoraba si el documento que contiene la confesión de la deuda y que se utilizó como título ejecutivo se realizó dentro de un proceso o si fue extraprocesal; (ii) el nombre del confesante presenta error, pues aparece como "ALBIERO" RAMÍREZ, en tanto que el demandado es ALBEIRO RAMÍREZ; (iii) no se aportó el pagaré que según la confesión constituye el título inicial de la obligación.

El documento «CONFESSION OF JUDGMENT», se allegó como evidencia en fotocopia (al parecer en esa misma condición –como después se hizo con el pagaré– se anexó a la primera demanda), acompañado de la traducción oficial original. En el mismo consta que el deudor reconoce ahora una deuda de US182.400, a 1 de junio de 2009.

3. Presentada nuevamente la demanda, el mismo juzgado, por auto del 13 de septiembre de 2011[8] deniega el mandamiento de pago por cuanto el pagaré que la acompaña «al parecer es una copia en la que solo aparece en original» la firma del acreedor.

4. Por tercera vez se promueve la acción ejecutiva, consiguiendo en esta nueva oportunidad que el juzgado dicte mandamiento de pago con base en el "pagaré", por los siguientes valores: US150.000 de capital (de lo que se sigue que no se persistió en la inicial reclamación de US182.400 que supuestamente había confesado el demandado); más intereses de plazo del 6 de junio al 15 de octubre de 2009 y los moratorios desde el 16 de octubre de 2009; US31.900 por intereses de plazo entre el 21 de noviembre de 2004 al 5 de junio de 2009.

Sobre el "pagaré" que se utilizó para promover la acción ejecutiva el denunciante negó haber intervenido en su elaboración y no reconoció como suya la firma impuesta en el mismo, como tampoco la supuesta confesión de deuda, admitiendo únicamente haber suscrito el "Memorandum of Transaction"[9] (Memorando de Transacción), fechado el 20 de octubre de 2004, por el préstamo de 150.000 dólares que acepta haber recibido de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO y que no pagó en su totalidad.

Esa situación es reseñada en esa forma, incluso en la propia sentencia absolutoria de primera instancia:

(...) HERNANDO MUÑOZ le prestó al testigo 150.000 dólares y le pidió que le firmara una hipoteca por ese valor y que él firmó un pagaré... Al ponérsele de presente los documento incorporados a través de las estipulaciones probatorias, manifiesta no haber estampado su firma en 2 documentos, pero reconoce como suya la firma en el documento denominado "Memorandum of Transaction"... y dice que ese es el pagaré al que se refería... manifiesta no haber estado en una Corte o Notaría en Estados Unidos, como dice en los documentos que se le pusieron de presente...

En la misma decisión además de señalar que la documentóloga que examinó el pagaré anexo a la demanda concluyó que la firma del deudor corresponde a una reproducción digital, mientras que la del acreedor es original, apunta que:

Ricardo Bernal Salamanca... en cuanto a la firma dubitada, que aparece en el folio 6 –que es la hoja Nº 2 del supuesto pagaré original– concluye que no existe uniprocedencia manuscritural con los trazos caligráficos obtenidos del señor JESÚS ALBEIRO RAMÍREZ.

Al resolver el recurso de alzada contra la decisión absolutoria, el Tribunal indicó los motivos por los cuales encontraba inaceptables las siguientes conclusiones del a quo: (i) la prevalencia de duda probatoria sobre la falsificación del documento que sirvió de título ejecutivo para presentar la demanda judicial; (ii) la posible configuración del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, por cuanto la obligación existía; y (iii) la inexistencia del delito de fraude procesal, pues se probó  que el acusado cobraba una deuda, por lo que no tuvo intención de inducir en error al juez.

El ad quem consideró que en la actuación se demostró:

1. La existencia del contrato de mutuo por 150.000 dólares, desde el año 2004, entre el acusado y el denunciante que este acepta sin ambages.

2. La actitud evasiva del deudor para dar cumplimiento a la obligación.

3. Que el trámite del proceso ejecutivo, cuya demanda presentada el 18 de octubre de 2011 con base en un pagaré, estuvo precedida de dos demandas inadmitidas por los motivos que ya se dejaron anotados.

4. Que la última acción de cobro ejecutivo, la cual resultó exitosa, se basó en un pagaré en el cual el deudor se obligaba a pagar el capital (150.000 dólares), con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2009, más intereses.

5. Que conocida la demanda por Albeiro Ramírez, cuestionó la autenticidad del instrumento utilizado como título ejecutivo.

6. Que promovido el incidente de nulidad la parte demandante «admitió de manera tácita que si bien es cierto que a la demanda no se le anexó el título valor original, ello era algo completamente irrelevante debido a que uno de los anexos del libelo era el documento original denominado como memorando de transacción... De igual forma... procedió a anexar el original del pagaré, cuya copia había sido tachada de falsa por la demandada...».

A partir de esos hechos destaca que, en efecto, el acusado utilizó la copia de un pagaré supuestamente librado el 20 de octubre de 2004, en el cual la firma del deudor, aparentemente correspondiente a Albeiro Ramírez, era una reproducción digital, mientras que la fecha de creación del documento y la rúbrica del otro interviniente en el instrumento, eran de escritura original. Consideró, por tanto, que con ese escrito mutado se dio lugar a que el Juez Único Civil de Circuito de Dos Quebradas librara mandamiento de pago por auto del 20 de octubre de 2004.

Reitera el Tribunal, para deducir el comportamiento deliberado del demandante, que ya había sido advertido por decisión previa del mismo juzgado (auto del 13 de septiembre de 2011) sobre la irregularidad por la utilización de una copia del pagaré.

Tal apreciación se refiere a la motivación que echa de menos la Delegada de la Procuraduría acerca de la culpabilidad dolosa.

Frete al reconocimiento de su firma y del contenido del memorando de transacción por el denunciante, como respaldo del préstamo de 150.000 dólares que se comprometía a pagar a más tardar el 20 de octubre de 2009, sin que se pactara ningún interés, y garantizada la obligación con una hipoteca, el ad quem señala que el mencionado documento auténtico y veraz no fue la base de la demanda civil, como lo extracta de los hechos 1 y 2 de ésta, que se refieren a un pagaré librado por Albeiro Ramírez en favor de HERNANDO MUÑOZ, además que en la providencia del juez civil no se hizo alguna referencia al memorando de transacción, el que de haberse utilizado no le permitía cobrar intereses pues en el mismo se eximía al deudor de esa utilidad a favor del acreedor.

acute;ltimo razonamiento es de enorme relevancia para desvirtuar la intrascendencia de la creación de un documento privado falso y de su incorporación con la demanda, en la medida en que el pagaré incluyó el pago de intereses en la cláusula 5 del instrumento, el concepto de mora e hizo desaparecer el acuerdo de la garantía hipotecaria que recaía sobre un bien inmueble supuestamente de propiedad del deudor[10].

Por lo mismo, el Tribunal indica que la aducción de un pagaré original en el trámite del incidente de nulidad no excluyó la conducta falsaria, porque:

(...) es claro que la presencia del título valor original en nada afectaría lo que aconteció en su copia, la cual además de presentar unas inconsistencias con el original en lo que respecta con el día de su creación, como bien se pudo demostrar en el proceso fue adulterada en lo que tiene que ver con la firma del girador y luego ese documento mendaz se utilizó como herramienta con la que se indujo en error a un Juez de la República, quien libró un mandamiento de pago con un documento que no prestaba mérito ejecutivo.

En ese mismo orden, sin pasar por alto la contraposición en las opiniones periciales de los expertos que examinaron el pagaré original –allegado solo por virtud del incidente de nulidad–, en cuanto a las firmas de los intervinientes, los juzgadores de segunda instancia acogieron el testimonio del investigador de la Fiscalía –que había sido desestimado por el a quo–, conforme al cual, cotejadas las muestras manuscriturales correspondientes a Albeiro Ramírez, con la firma del pagaré original, allegado al proceso civil en el trámite del incidente de nulidad, no hay uniprocedencia.

Ese concepto del perito terminó por ratificar el testimonio del denunciante, quien no solo negó la autoría del pagaré mencionado, sino de la supuesta confesión ante la Corte del estado de Carolina del Sur y su comparecencia a la misma.

Los juzgadores de segunda instancia concluyeron que la realidad procesal desvirtuó la hipótesis de confección de un documento falso para demostrar un hecho verdadero, pues lo que se acreditó fue que el instrumento espurio se compuso de «una mixtura de hechos ciertos y de mendacidades», al punto de llenar los espacios de la fecha de creación en la copia utilizada para promover la demanda ejecutiva, que no estaba en el original, el cual, en todo caso, era fraudulentamente confeccionado, en cuanto el deudor no fue quien lo firmó y se incluyeron intereses no pactados en el memorando de transacción.

Cuarto. Pues bien, la Delegada de la Procuraduría ha insistido en la admisión de la demanda porque considera que el caso bajo examen permitiría fijar pautas jurisprudenciales acerca de la irrelevancia de los hechos imputados al procesado, los cuales no colman la tipicidad objetiva, amén de que no lesionaron bienes jurídicos.

La tesis de la insistencia se sustenta en que mediante el documento cuya falsedad ni siquiera reconoce como indiscutible la Representante del Ministerio, el acusado simplemente pretendió hacer efectiva una obligación legalmente existente que se ha rehusado a pagar el deudor.

En primer lugar, la Sala indica que atendiendo a los hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda instancia, sin que las conclusiones fijadas en la misma hayan conseguido desvirtuarse mediante la demanda de casación por errores de hecho en la producción o apreciación de las pruebas, se refieren, en estricto sentido, a la falsificación de un pagaré que se anexó como título con mérito ejecutivo a la demanda civil con la firma del deudor en copia digital, admitida por el juzgado de esa especialidad, que emitió el mandamiento de pago.

La falsedad del documento privado, de acuerdo con esos mismos hechos, es integral, pues Albeiro Ramírez Ortiz declaró que por razón de ese préstamo lo único que suscribió fue el memorando de transacción; rechazó que se hubiera confeccionado y firmado un pagaré, a la vez que refutó su intervención en la confesión mediante la cual se intentó conseguir el mandamiento de pago en la primera demanda. A esa declaración los juzgadores le reconocen pleno poder suasorio en la medida en que el entorno de toda la situación lo respalda como veraz, no solo por cuanto efectivamente la firma examinada en el original del documento no es la suya, como lo dictaminó el perito de la fiscalía, sino por cuanto antes del pagaré la demanda ejecutiva se intentó con otro documento –CONFESSION OF JUDGMENT– que tampoco es reconocido como de su autoría por el deudor. Así mismo, porque deliberada e inexplicablemente la tercera demanda, que fue la admitida, se sustentó en una copia del pagaré en la que la firma del deudor correspondía a una reproducción digital y solo por razón del incidente de nulidad se allegó el original, igualmente falso, al extremo que en este los espacios de la fecha de supuesta creación no aparecían diligenciados, como sí en la copia anexa a la demanda.

Bajo esos presupuestos, es claro que la comprensión de los hechos por la Delegada del Ministerio Público no se atiene a la realidad material, por cuanto la falsedad integral del pagaré no lo fue para trasladar al documento espurio la verdad del negocio jurídico, sino para modificar estructuralmente las condiciones del mismo, en cuanto se aparentaba que el deudor había aceptado el pago de intereses de plazo, además de que se sorteó el hecho de que en los orígenes del préstamo la garantía que respaldaba la deuda era una hipoteca que grababa un inmueble supuestamente de propiedad de Albeiro Ramírez, lo cual habría mutado la acción que legalmente era procedente.

Pero más allá de esa real comprensión acerca del entorno en el cual el acusado inició la acción judicial en Colombia, respecto de la controversia planteada por la Representante del Ministerio Público, la Sala advierte que en el asunto bajo examen no hay lugar a propiciar un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual se legitime, o cuando menos quede en la impunidad, por considerarse de escasa o inexistente lesividad, la creación fraudulenta de documentos que tienen por fin probar una relación jurídica, para producir efectos contra quien no los ha suscrito, a quien, por tanto se le suplanta en la formación de la prueba con la que pretende demandársele. De tal situación, en consecuencia, no puede sustraerse el efectivo peligro de irrogar perjuicio a la fe pública cuando el instrumento espurio se usa, en la medida en que tiene las condiciones para crear o modificar una condición relevante en los campos jurídico y social.

Para refutar el argumento de la insistencia, resulta suficiente señalar que el legislador dio la categoría de delito autónomo a la falsedad cuando se ejecuta para obtener prueba de un hecho verdadero (artículo 295 del Código Penal), lo cual excluye la supuesta ausencia de tipicidad o de antijuridicidad en un documento privado falso, fundada en el simple hecho de que el contenido ideológico del documento no es integralmente falso, en cuanto una parte esencial de lo que se pretende probar –en este caso la deuda–, es veraz; criterio fragmentario que omite considerar la fe pública como valor protegido por el derecho penal, como «la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito»[11]. Si bien se puede considerar que el contenido de ese bien jurídico no ha de ser el único referente para deducir el carácter antijurídico del hecho falsario, resulta de inescindible y preponderante conjugación con los otros intereses correlativos en los que recae perjuicio.

Solo en la medida en que el contenido falso del instrumento, una vez se utiliza, carezca de significancia en el ámbito de las relaciones sociales, en el cual se introdujo para producir efectos en el tráfico jurídico, podrá tener cabida un postulado de ausencia de lesividad y, por tanto de falta de antijuridicidad.

No es ese el caso dentro del cual se ha propuesto el mecanismo de insistencia, pues el documento fraudulentamente confeccionado, a espaldas de quien se hacía aparecer como uno de los autores, con el propósito de ajustarlo a las exigencias de la ley nacional para que se le reconociera la condición de un título que prestaba mérito ejecutivo y como tal, eficaz para emitir mandamiento de pago, se usó al incorporarlo en la demanda civil, a fin de que cumpliera el objetivo engañoso de servir de título ejecutivo.

En esa forma, se indujo en error al juez civil con el propósito de que profiriera una decisión, representada, inicialmente, en un mandamiento de pago contrario a la ley –al margen de la existencia o no de una deuda a cargo del demandado–, pues la indebida utilización de la administración de justicia para hacer efectivo el pago de una obligación resultaba patente, en la medida en que se activó ilegalmente un mecanismo regulado en el Código de Procedimiento Civil siempre que se cumplan determinados presupuestos, toda vez que, según se había definido por los jueces civiles de Dos Quebradas que previamente denegaron el mandamiento, el acreedor no contaba con un documento idóneo que prestara mérito ejecutivo en Colombia, luego la demanda y sus pretensiones no podían entenderse ajustadas a la ley, ni, por tanto fue legal la decisión judicial que las acogió favorablemente al demandante y contra el demandado.

Además, como se precisó, por ese medio fraudulento no solo se pretendía hacer efectiva la deuda, induciendo en error al juez sobre la autenticidad del título valor, sino que se acrecentaba indebidamente la obligación a cargo del demandando, incluyendo factores no convenidos en el negocio jurídico entre las partes del mismo.

Por esas razones, la Sala encuentra infundada la insistencia de la Delegada del Ministerio Público para que se admita la demanda de casación, superando los desaciertos de técnica, lógica y debida fundamentación, con la finalidad de fijar un criterio jurisprudencial que no tiene ninguna vocación de aplicabilidad en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No acceder a la insistencia formulada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a fin de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 39525

[2] CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

[3] HORMAZÁBAL MALARÉE Hernán, Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, El objeto protegido por la norma penal, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, página 171 y s.s.

[4] Folio 136, cuaderno original Nº 1.

[5] Folios 141 y 142, cuaderno original Nº 1.

[6] Folios 146 y 147, cuaderno original Nº 1.

[7] Folios 148-152, cuaderno original Nº 1.

[8] Folios 93-96, cuaderno original Nº 1.

[9] Folio 136, cuaderno original Nº 1.

[10] Folios 134 y 138, cuaderno original Nº 1.

[11] Sentencia de casación del 16 de marzo de 2011, rad. 34718.

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