CSJ SCP 8045 de 2017
Casación No. 51212
María Dominarda Carrillo Romero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP8045-2017
Radicación N° 51212
Acta 404
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de la procesada María Dominarda Carrillo Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 17 de mayo de 2017, a través de la cual revocó parcialmente la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad el 21 de octubre de 2015, para en su lugar condenar a la acusada en mención como autora del delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES:
1. Según reseñó el ad quem, "los hechos que estructuran la conducta investigada tuvieron ocurrencia entre agosto de 2005 y enero de 2006, cuando Álvaro Fabián Gutiérrez, Germán Guillermo Bonilla Hernández y Luz Mery Salas Robayo, pagaron cada uno la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y Sandra Liliana Patiño un millón de pesos ($1.000.000), a la empresa Urbatol Ltda., con el fin de cubrir la cuota inicial para adquirir vivienda de interés social en el proyecto denominado Urbanización Terrazas de Boquerón, ubicado en la calle 20 No. 36.171 de Ibagué, en el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-136688; luego de que fueran inducidos y mantenidos en error por Héctor Díaz Molano, quien fungía como representante legal y María Dominarda Carrillo Romero, como contratista, siendo esta última con quienes las víctimas tuvieron contacto directo, al asesorarlas e impartir un trámite falso en el proceso de adjudicación, en el entendido que no se abonó el dinero ni se realizaron los procedimientos legales como previamente se encontraba establecido, generando en aquellos una expectativa equivocada de estar adquiriendo para su patrimonio dicha vivienda".
2. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía inició sumario el 1º de diciembre de 2011 y a él vinculó, mediante indagatoria, a Héctor Díaz Molano y a María Dominarda Carrillo Romero.
3. La instrucción se calificó en primera instancia el 10 de julio de 2013 con resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de estafa agravada, decisión que finalmente adquirió ejecutoria el 10 de octubre de dicho año cuando se admitió el desistimiento del recurso de apelación que contra aquella se había interpuesto.
4. Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia el 21 de octubre de 2015 para absolver a los acusados del cargo que les fuera imputado.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía; a su turno el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad se pronunció en fallo del 17 de mayo de 2017 para revocar parcialmente el apelado y en su lugar condenar a María Dominarda Carrillo Romero a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito de estafa agravada.
En esas condiciones el defensor de la así sentenciada interpuso el recurso extraordinario.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que en este asunto, como lo señala con acierto el defensor de la procesado, sólo resultaba, por aplicación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedente la casación excepcional habida consideración que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado de circuito, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que su demanda le sea admitida.
2. Bajo tal comprensión el defensor de la procesada precisó plausiblemente como causa de la interposición del recurso en su modalidad excepcional la protección de garantías de su prohijada; en ese orden arguyó motivadamente conculcado el debido proceso por deficiencia argumental de la sentencia, de un lado y por incompetencia funcional del ad quem, de otro.
En acuerdo con la postulación de la aducida violación de garantías fundamentales propuso dos cargos sustentados en la causal tercera de casación, precisamente con el propósito de que se ampare la mencionada prerrogativa en frente de los referidos equívocos del juzgador.
3. Así, en consecuencia, razonadas por el casacionista las causas por las que considera necesaria la intervención de la Sala con el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia sin la suficiente motivación, de una parte y careciendo de competencia, de otra, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada María Dominarda Carrillo Romero.
2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término legal emita el respectivo concepto.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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