DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 811 de 2014

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP811-2014

Radicación 41971

(Aprobado Acta No. 053)

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Procede la Colegiatura a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de febrero de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancia el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad  el  10 de junio de 2010, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos y a Edgar Vélez Hernández, como autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de financiación de grupos al margen de la ley.

HECHOS

Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

Los hechos jurídicamente relevantes a los cuales se contrae la presente actuación ocurrieron durante los periodos electorales y en parte a aquellos correspondientes al ejercicio del cargo de los alcaldes de Mariquita, Fresno y Fálan, Tolima, concretamente entre los años 2001 y 2006, cuando fueron candidatos y luego fungieron como burgomaestres BLANCA YANETH ALDANA HENAO (2001-2003) y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA (2003-2007) en el primero de los municipios; ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA (2004-2007) en el segundo; y EDGAR VÉLEZ HENÁNDEZ (2004-2007) en el último, ya que, en el caso de ALDANA HENAO y CUARTAS OCHOA, se concertaron con las Autodefensas Unidas de Colombia  del  Magdalena  Medio  Frente Omar Isaza – AUC-FOI – que operaban en esa región, con el fin de suministrarle recursos económicos en dinero y en especie, a cambio del apoyo que las mismas les brindaban para el desempeño de su labor y cumplimiento de sus propósitos; y en el caso de GÓMEZ LOAIZA y VÉLEZ HERNÁNDEZ, hicieron lo propio con la referida organización armada ilegal para que esta los apoyara en materia de seguridad de cara al desarrollo y materialización de sus proyectos.

Para la concreción de las concertaciones realizadas por HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y EDGAR VÉLEZ HERNÁNDEZ, actuó como intermediaria la contratista LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, quien aprovechando sus buenas relaciones con RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, comandante de dicha organización, los contactó con este último en jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, donde a la sazón estaba radicado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el Informe No. 514 del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, la Fiscalía Especializada de dicha ciudad dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y Edgar Vélez Hernández definiéndoles su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la primera, y disponiendo para los demás detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.

Posteriormente fue vinculada mediante injurada LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, a quien le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autora del citado comportamiento contra la seguridad pública, sin derecho a libertad  provisional (fols. 201 a 211 c.o. No. 6).

Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación en contra de los ciudadanos vinculados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual se dispuso hacer efectiva la detención preventiva respecto de BLANCA JANETH ALDANA HENAO.

Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante proveído del 22 de mayo de 2009.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de junio de 2010, mediante el cual condenó a BLANCA YANETH ALDANA y HERNÁN ALBERTO CUARTAS a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito objeto de acusación.

A su vez, condenó a LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA y Edgar Vélez Hernández, como autores del delito de concierto para delinquir simple.

A todos los procesados les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 7 de febrero de 2013, pero señaló que LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA y Edgar Vélez Hernández debían ser condenados por el delito de concierto para delinquir agravado y, en virtud de ello, tasó la pena en seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo lapso cuantificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA, quienes allegaron las respectivas demandas.

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada a nombre de BLANCA YANETH ALDANA HENAO

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial

A. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor manifiesta que el Tribunal confirmó lo dicho por el testigo paramilitar José David Velandia Ramírez con la denuncia formulada por Mariela Silva Cruz ante el CTI de Honda contra BLANCA YANETH ALDANA, la cual fue aducida como prueba trasladada, de modo que “el error de derecho, indicado como violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, radica esencialmente en que el juzgador de segunda instancia mal interpretó las reglas que regulan la aducción y admisibilidad de la prueba en mención”.

Puntualiza que en la ampliación del referido medio probatorio se transgredió el principio de publicidad y el derecho de contradicción de BLANCA YANETH ALDANA, pues no fue citada para que contradijera la prueba, y la Fiscalía no ratificó dicho testimonio, de modo que se violó la ley, es decir, se cometió un falso juicio de legalidad, que imposibilitaba su apreciación como sustento del fallo de condena y que dio apoyo a la versión del paramilitar Velandia (alias Stiven), sin el cual el fallo debía ser absolutorio.

Considera quebrantados los artículos 232, 234, 236, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 29 de la Carta Política.

Añade que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, pues la prueba trasladada no fue puesta a disposición de las partes una vez remitida con otras piezas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, máxime si se trata de fotocopias simples.

Más adelante expresa que se violó el derecho de defensa a su procurada, pues no se le permitió cuestionar la prueba trasladada, motivo por el cual tal medio de convicción es ilegal.

B. Advera el defensor que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de José David Velandia Ramírez, pues se trata de “un asesino, como el que más, autor de crímenes abominables (sic) cometió en el Norte del (sic) en el norte del Tolima”.

Resalta que en la actuación obra una entrevista que dicho individuo concedió al periódico El Espacio, en la cual relata las atrocidades que realizó.

Señala que el Concejal Gilberto Reinoso desmintió lo dicho por Velandia, en cuanto se refiere a que le mandó razones a la alcaldesa BLANCA YANETH, la cual también dijo que no colaboró económicamente con el grupo armado ilegal. En suma, considera el censor que el ad quem dio credibilidad a este testimonio pese a tratarse de “una versión plagada de incoherencias e inexactitudes”.

Igualmente indica que el testimonio de Velandia resulta “poco creíble a la luz de los principios rectores de la sana crítica y de la persuasión racional”.

Considera violados los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

C. Indica el casacionista que se distorsionó el testimonio de Gilberto Reinosa, señalado por el paramilitar Velandia como la persona que le llevó a la alcaldesa BLANCA YANETH ALDANA a su guarida para obligarla a que diera dinero al grupo paramilitar, pues Reinosa es enfático en señalar que tal proceder no tuvo lugar, de modo que desvirtuó lo dicho por el testigo de cargo, pese a lo cual el Tribunal le siguió creyendo y fundamentó la condena en lo declarado por Velandia Ramírez.

Estima violados los artículos 232, 234, 238, 277 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución, así como los principios rectores de la sana crítica y la persuasión racional.

D. Manifiesta la defensa que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, tales como los testimonios de Rolando Jaramillo, Amed Reyes Patiño, William Hernando Castellanos, José Orlando González, Carlos Arturo Cantor, Ernesto Fernando Cortés y Bolívar García, compañero de BLANCA ALDANA.

Destaca que los mencionados testigos son coincidentes al decir que no les consta que BLANCA YANETH hubiera asistido a reuniones con paramilitares o que los auxiliara económicamente, pues por el contrario, aquella se encontraba amenazada por no colaborar con tales grupos armados ilegales, al punto que su compañero fue desplazado de su vivienda y debió refugiarse en Mariquita.

Como preceptos quebrantados menciona los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

E. Finalmente expone el recurrente que el Tribunal otorgó a ciertos medios de prueba unos efectos no derivados de su contexto.

Puntualiza que los testigos Néstor Ávila, Francisco Oviedo, María Dilia Alvarado, Diana Consuelo González, Carlos Humberto Cifuentes y Jaime Mosquera expusieron que contra BLANCA YANETH ALDANA y su familia había amenazas por negarse a dar apoyo a los paramilitares, pese a lo cual el ad quem únicamente creyó en los señalamientos del paramilitar José Velandia Ramírez acerca de que la alcaldesa les colaboraba, quien dijo que ordenó la muerte de la funcionaria a un sicario, pero no fue ejecutada porque aquella no se encontraba en la alcaldía.

Una vez más considera violados los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 del estatuto procesal penal del 2000.

Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia de reemplazo.

2. Demanda presentada a nombre de ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA

Inicialmente el libelista indica que denuncia errores de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente del testigo de cargo Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias Pum Pum.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal respecto del procesado GÓMEZ LOAIZA, el defensor señala que si bien su asistido fue nombrado en entrevista realizada por el Investigador Eder Barragán al integrante de las AUC Pedro Pablo Hernández, lo cierto es que el entrevistado no aportó en tal oportunidad dato alguno que soportara su dicho acerca de la colaboración de grupos paramilitares a los Alcaldes de Mariquita y Fresno.

También dice que luego Pedro Pablo Hernández declaró que antes de lanzarse a la alcaldía ALBEIRO GÓMEZ tuvieron reuniones con el comandante de las autodefensas y recibió la orden de prestarle seguridad e informar a la comunidad para votar por ese candidato.

Resalta que su procurado no aparece en la fotografía donde figuran varios alcaldes del Tolima con Ramón Isaza, uno de los jefes de las autodefensas.

Refiere que el comandante de las AUC Evelio Aguirre Hoyos declaró que actuó en tal condición desde abril de 2001 hasta enero de 2004, “época para la que ni siquiera el señor ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA había iniciado su campaña en pro de la Alcaldía de Fresno”, la cual comenzó en mayo de 2004, de modo que no es cierto que se reuniera con miembros de grupos ilegales, máxime si Evelio Aguirre fue capturado el 11 de febrero de 2004.

En cuanto al dinero que dice haber recibido el paramilitar Pedro Pablo Hernández de ALBEIRO GÓMEZ a través de cheques girados a terceros, advera la defensa que mediante el Informe No. 5519 de 2008, funcionarios del CTI establecieron que entre los años 2000 a 2007 la administración municipal giró cheques al Supermercado ARI o Edgar Aristizábal, los cuales corresponden a suministros para el Hogar del Anciano, sin que alguno aparezca girado a favor de Pedro Pablo Hernández, situación corroborada por la gerontóloga Arlibey Combita, Administradora del Centro de Ancianos en Fresno.

Sobre lo declarado por Pedro Pablo Hernández acerca de que recibía un cheque mensual del Alcalde de Fresno, resalta el defensor que se trata de fechas anteriores a cuando su asistido tuvo la condición de alcalde en dicho municipio.

También dice que el comandante de las autodefensas que operaban en Fresno con posterioridad a 2004 dijo que no tuvo reuniones con alcaldes o candidatos y no recibió aportes económicos de tales personas.

De otra parte indica que no pudo probarse que Pedro Pablo Hernández recibiera de la familia del acusado una ayuda económica mensual. Y se desvirtuó que alias el Gurre, con quien Hernández dijo se reunió ALBEIRO GÓMEZ, hubiese sido comandante de los paramilitares en Fresno, pues quien tenía tal condición era Faber Arboleda, y declaró que no se reunió con alcaldes ni recibió aportes de ellos.

Concluye el casacionista que la declaración del testigo de cargo, a su vez avalada por Jhon Jairo Arias, quedó desvirtuada con otros medios de convicción, de manera que se violaron los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar sentencia de reemplazo.

3. Demanda presentada a nombre de LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ

3.1. Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante señala que se violaron los artículos 250 y 251 de la Carta Política reformados por los artículos 2º y 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, así como los artículos 6º y 340 del Código Penal por aplicación indebida, 29 de la Constitución, 6º del Código Penal, 6º, 9º y 170 – 5 de la Ley 600 de 2000 y 279 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, también por falta de aplicación.

En el desarrollo del cargo aduce que la Ley 600 de 2000 de carácter inquisitivo se sigue aplicando con base en los artículos 250 y 251 originales de la Constitución, los cuales fueron reformados con el Acto Legislativo 03 de 2002 que implementó el sistema acusatorio, a la postre desarrollado por la Ley 906 de 2004.

Este asunto se ha regido por la Ley 600 de 2000, la cual quedó sin soporte constitucional al ser reformada la Carta Política, “por tanto, ante la incompatibilidad manifiesta, evidente y total entre los arts. 250 y 251 de la Constitución Política ya reformados, por sustitución total de su contenido por los arts. 2 y 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, no se resolvió la situación jurídica planteada, respecto de la procesada LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ conforme a lo dispuesto en el art. 4 superior, porque se obró como si nada hubiera acontecido a nivel constitucional, por parte del juez colegiado de segunda instancia”.

Precisa que no puede aludirse a la coexistencia de normativas procesales, pues lo cierto es que la Ley 600 de 2000 quedó sin soporte constitucional, máxime si no se realizó ninguna reserva constitucional o legal sobre el particular.

También dice que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, en cuanto debió ser juzgada con observancia de las formas propias del juicio definidas en la Constitución, una vez reformada por el Acto Legislativo 03 de 2002.

3.2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad del fallo por falta de motivación

Luego de aludir a apartes de la sentencia de segundo grado en punto de la responsabilidad de su asistida, el defensor manifiesta que no hay claridad acerca de por qué se condenó a LUZ AMPARO PINEDA por el delito de concierto para delinquir agravado por la promoción de grupos armados al margen de la ley, pues el a quo la había condenado por el punible de concierto para delinquir simple.

Destaca que conforme al artículo 279 del Código General del Proceso (Ley 2564 de 2012) las providencias deben ser motivadas de manera breve y precisa, y en materia penal las sentencias deben contener la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado.

Puntualiza que según la jurisprudencia de esta Sala, en este caso hay ausencia total de motivación, pues no se indicaron las razones por las cuales se modificó la imputación jurídica del concierto para delinquir simple a la del agravado.

Con base en lo expuesto aduce que se impone declarar la nulidad del fallo, a fin de que sea la Corte la que dicte la correspondiente decisión de reemplazo.

4. Demanda presentada a nombre de HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor postula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, producto de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por distorsión, sin los cuales el fallo habría sido absolutorio.

Luego de señalar 16 pruebas sobre las cuales considera recayó falso juicio de existencia por omisión, encuentra distorsionada la declaración rendida por José David Velandia Ramírez, alias Stiven, el 4 de agosto de 2008.

Entonces advera que el fallo del Tribunal se sustenta en dos grandes tópicos: El primero, las dos reuniones con el paramilitar Ramón María Isaza Arango, una para solicitar seguridad y apoyo para el proceso electoral, y la otra, para agradecer los favores recibidos con ocasión de los comicios. El segundo, que entre HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y las Autodefensas mediaban contraprestaciones mutuas, pues le brindaron apoyo electoral y seguridad en sus desplazamientos, a cambio de aportes en dinero y especie, y el préstamo de la maquinaria del municipio de Mariquita para la reparación de carreteras, puentes y escuelas.

Acerca de la fecha en la cual se tomó la fotografía que da cuenta del encuentro con Isaza Arango, considera tuvo lugar en el año 2005, pues el Padre Marino Salazar Pineda entregó una constancia en la cual expresa que celebró en Puerto Triunfo una eucaristía en dicho año, en el acto de entrega de unas casas y así lo dijo el procesado en su injurada.

Si el contrato con la Fiduciaria Central S.A. para la administración de recursos de la Urbanización Villa Javier en Puerto Triunfo se suscribió en septiembre de 2004, el 13 de octubre siguiente se firmó el contrato de obra, el 19 de los mismos mes y año se elaboró el acta de iniciación de la construcción de las tres casas y el 5 de marzo de 2005 se elaboró el acta de finalización, es claro que la inauguración ocurrió en el año 2005.

Destaca que con la declaración del Agente de Policía Carlos Arturo Cantor se establece cuándo HERNAN ALBERTO CUARTAS asistió solo al municipio de Puerto Triunfo a ver un plan de vivienda, pues el escolta tenía un inconveniente familiar.

Al respecto, el Departamento de Policía del Tolima certificó que el Alcalde salió para el municipio de Doradal sin servicio de escolta el 17 de mayo de 2005, de todo lo cual concluye que es esta la fecha de la reunión en la cual se tomó la fotografía fundamento del fallo de condena.

A su vez, dice que el Investigador Criminalístico Eder Barragán en su informe señaló que previas averiguaciones, la fotografía fue tomada en un festejo, con ocasión de la entrega de casas de interés social en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo.

De lo anterior colige que la inauguración del plan de vivienda Urbanización Villa Javier ocurrió el 17 de mayo de 2005.

Entonces, dice el impugnante, “considera este defensor que partiendo de la base que la inauguración del plan de vivienda Urbanización Villa Javier se hizo el 17 de mayo de 2005 con la presencia de la comunidad, las autoridades públicas y eclesiásticas, resulta impensable que los acusados Hernán Alberto Cuartas Ochoa y Edgar Vélez Hernández fueran a corresponder 'con sentimientos de gratitud a su benefactor', esto es, a Ramón Isaza Arango, después de 19 meses de celebradas las elecciones de alcaldes municipales, esto es, en los comicios del 26 de octubre de 2003”, pues se trata de organizaciones jerarquizadas que imponen total sumisión a sus colaboradores dado su poder intimidatorio, como ya ha sido reconocido por esta Corporación.

Puntualiza que Ramón Isaza faltó a la verdad cuando declaró que en la segunda reunión con los alcaldes, ellos fueron a darle las gracias porque habían ganado, y fue allí cuando se tomaron la fotografía ya aludida. También dice que el lugar de reunión no fue San Miguel, Corregimiento de Sonsón, como lo dijo el declarante, sino el Corregimiento Las Mercedes en Puerto Triunfo, como se probó.

De otra parte señala que HERNÁN ALBERTO CUARTAS concurrió a dicha reunión por ser invitado para tratar de implementar un plan de vivienda de interés social similar en su municipio, según lo dijo en su indagatoria y lo confirmaron Edgar Vélez y Luz Amparo Pineda de Suárez en sus injuradas, aspecto no valorado adecuadamente por el ad quem al incurrir en falso juicio de existencia por omisión.

Al respecto menciona el Plan Municipal de Desarrollo para el Municipio de Mariquita en donde aparece la construcción de vivienda de interés social, lo cual explica que la razón de asistir a la referida reunión no fue diferente a conocer pormenores del plan de vivienda culminado en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo, sin que, como erradamente lo dijo el Tribunal, importara la falta de terrenos y recursos para ello, pues bien podrían obtenerse conforme a la Ley 550 de 2000, según lo corroboró Claudia Marcela Acosta en su declaración.

Concluye que la construcción de vivienda de interés social del alcalde CUARTAS OCHOA era uno de los pilares de su administración y por ello aceptó la invitación de LUZ AMPARO PINEDA a Puerto Triunfo. Agrega que como lo dijo su asistido en la indagatoria, el día de la reunión no habló con Ramón Isaza y menos le dio las gracias, pues no tenía nada que agradecerle.

Ahora, en cuanto se refiere al apoyo recíproco entre el acusado y las Autodefensas planteado en el fallo del Tribunal, advera el defensor que se incurre en falso juicio de existencia por omisión, pues en el oficio del 24 de agosto de 2009 emanado de la Secretaría de Hacienda de Mariquita se advierte en el inventario de vehículos que el municipio no contaba con maquinaria en buen estado para realizar obras, de manera que mal podría afirmarse que HERNÁN ALBERTO CUARTAS prestaba a las AUC maquinaria para arreglar vías y puentes.

Adicionalmente, también se pretermitieron las declaraciones del Concejal de Mariquita Carlos Julio Díaz Morales, los líderes comunales Luz Marina Umbarila y José Gallego Ariza, acerca de la pérdida de la maquinaria y la imposibilidad de prestarla a los grupos armados.

A partir de lo anterior, colige el casacionista que por la falta de apreciación de dichos medios de prueba, el Tribunal consideró erradamente que el alcalde CUARTAS prestaba maquinaria a las Autodefensas para la reparación de vías y puentes, cuando en realidad estaba en imposibilidad de hacerlo.

En punto de la protección que se dice en el fallo daban los paramilitares al Alcalde de Mariquita, el ad quem nuevamente incurre en falso juicio de existencia por omisión, pues al respecto declaró el Agente de Policía Carlos Arturo Cantor Cantor, escolta del Alcalde durante todo su mandato, quien lo acompañó en sus desplazamientos y señaló que no se reunieron con paramilitares, amén de que nadie más le prestó servicio de seguridad.

En cuanto atañe a la seguridad de CUARTAS OCHOA antes de ser Alcalde, esto es, durante su campaña, el recurrente señala que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de José David Velandia Ramírez, alias Stiven, quien estuvo de comandante en la zona del municipio de Mariquita desde finales de 2001 hasta cuando fue capturado el 26 de octubre de 2003, esto es, cinco días antes de las elecciones para la alcaldía que tuvieron lugar el 26 de los mismos mes y año, y en su declaración se establece que no tiene nada que decir sobre HERNÁN ALBERTO CUARTAS, amén de que el encuentro de éste con Ramón Isaza fue fortuito y nunca mediaron contraprestaciones futuras, como si ocurrió con BLANCA YANETH ALDANA, quien mensualmente les entregaba dos millones de pesos.

Puntualiza el defensor que su asistido jamás recibió ayuda de las AUC, tanto menos servicio de seguridad previamente a su mandato, y tampoco cuando se desempeñó como Alcalde de Mariquita.

Sobre el apoyo económico en dinero y víveres que se dice en el fallo impugnado brindaba CUARTAS OCHOA a las AUC, el casacionista aduce que el Tribunal se apoya en la declaración de Jhon Fredy Varón Acevedo, cuyos apartes transcribe in extenso, quien alude a: (1) Aportes de dinero producto de apropiaciones del erario público; (2) Facilitación de maquinaria para arreglo de vías, puentes y escuelas; (3) Presentación de personas adineradas que aportaran a la organización al margen de la ley; y (4) Entrega de elementos que componían la canasta familiar.

Sobre el primer aspecto refiere que obra la declaración de Edgar Castro Alarcón, la cual fue omitida por el ad quem, donde se establece que entre éste y HERNÁN ALBERTO CUARTASexistía una relación muy difícil como para pensar que entre estas personas existía la posibilidad de acordar la realización de apropiaciones indebidas del dinero del erario. Incluso, refulge tan contrario a la realidad la declaración del señor Varón Acevedo que ni siquiera concuerda con el vehículo de propiedad del señor Castro Alarcón, y mucho menos en el color. Además, explica las diferencias que existían por unos dineros, pero deja muy en claro que se trata de sumas que tienen que ver con los subsidios que se dan a las empresas de servicios públicos”.

Acerca del segundo aspecto, esto es, el préstamo de maquinaria de la Alcaldía a los grupos ilegales, señala el defensor que tal como lo dijo en el primer acápite del libelo, tal situación no pudo tener lugar, dado que el municipio de Mariquita no contaba con tales elementos.

En cuanto atañe al tercer aspecto, referido a la presentación de personas adineradas que apoyaran a los paramilitares, el censor alude a la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda alias Pum pum, quien mencionó que contactado por el Alcalde, el administrador de una pesquera apodado El Capi dijo que podía colaborar con tres millones y medio de pesos mensuales para la organización ilegal, y señala el impugnante que el mismo testigo dijo el 21 de septiembre de 2007 que al Capi lo había presentado el alcalde CUARTAS OCHOA; sin embargo, el 25 de julio de 2008 expresó que cuando llegó a la zona, ese aporte ya estaba acordado, de manera que hay contradicción entre sus dos intervenciones, con mayor razón si Álvaro Navas, administrador de la Piscícola Carolina por 19 años, dijo que no había trabajado ni labora con una persona apodada El Capi.

Concluye que la tercera forma de colaboración de su asistido para con los grupos paramilitares resulta desvirtuada.

Acerca del cuarto aspecto, referido a aportes de productos de la canasta familiar, el defensor señala que Camilo Armando Saldarriaga Colorado reconoció que mintió en la declaración del 11 de diciembre de 2007, de manera que jamás existió la citada ayuda.

Acerca de la trascendencia de los reparos advera que el Tribunal no se preocupó por establecer la fecha de la fotografía del encuentro de su asistido con Ramón Isaza; asumió que el viaje del alcalde CUARTAS OCHOA a Puerto Triunfo fue para agradecerle sus favores, cuando en realidad concurrió por invitación de LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ para conocer junto con el Alcalde de Falan, el plan de Vivienda de la Urbanización Villa Javier; pasó por alto que el municipio de Mariquita no contaba con maquinaria para prestar a los paramilitares para el arreglo de vías y puentes; erró el Tribunal al desconocer la declaración de Carlos Arturo Cantor quien prestó servicio de seguridad a HERNÁN ALBERTO CUARTAS durante todo su mandato, de manera que no lo hicieron los paramilitares; y finalmente, menciona que fue descartado el supuesto apoyo económico de su asistido a los grupos armados ilegales.

Acto seguido señala que queda un “remanente probatorio” insuficiente para sustentar el fallo de condena, como es la declaración de Ramón Isaza, comandante paramilitar, pues no es cierto que CUARTAS OCHOA quisiera agradecerle su apoyo, máxime si la elección había ocurrido 19 meses atrás; a su vez, considera mendaces las declaraciones de John Fredy Varón Acevedo y Arianed Rojas Enciso quienes incurrieron en varias contradicciones, con mayor razón si Varón tuvo que contar con la anuencia de Ramón Isaza sobre el objeto de su declaración.

Considera que si Sandro Enrique Melo solicitó dinero para concurrir a declarar, como él mismo lo dijo, no es posible creer en su testimonio.

Después señala contradicciones entre Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias Pum pum y José David Velandia Ramírez, alias Stiven.

Estima violados los artículos 340-2 del Código Penal y 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de absolver a HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA por el delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De tiempo atrás ha puntualizado la Corte que en el examen de los libelos casacionales corresponde a su órbita funcional constatar que los recurrentes formulen los reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en esta sede.

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).

Una vez advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados por los recurrentes, así:

1. Demanda presentada a nombre de BLANCA YANETH ALDANA HENAO

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial

Tratándose de la violación mediata de la ley sustancial ha dilucidado la Colegiatura que corresponde al recurrente identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.

Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.

Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también es de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.

En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto.

En efecto, en cuanto atañe a que fue trasladada a este averiguatorio la denuncia formulada por Mariela Silva Cruz ante el CTI de Honda contra BLANCA YANETH ALDANA, el censor no atina a explicar en qué consistió el yerro, ni a demostrar por qué razón y con base en cuáles preceptos, la legalidad de dicho medio de convicción dependía de citar a BLANCA YANETH ALDANA a la diligencia de ampliación o que la Fiscalía ratificara lo expuesto allí, de manera que el falso juicio de legalidad denunciado resulta ayuno de fundamento y acreditación.

Ahora, al postular dentro del mismo reproche la violación del derecho al debido proceso de su asistida, el impugnante quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito de protección especial, lo cual conlleva un discurrir que les es propio, al punto que no pueden ser indebidamente utilizados en la postulación y desarrollo de causales diversas.

Así pues, la queja derivada de violación al debido proceso corresponde a la causal tercera de casación, la cual en su estructura, finalidades y obviamente en su acreditación, es sustancialmente diversa de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial.

Adicional a ello, el libelista no procede a explicar por qué se violó el derecho al debido proceso de su procurada y tanto menos señala de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si las piezas procesales remitidas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz estuvieran autenticadas y de ellas se hubiera surtido traslado a los sujetos procesales.

También viola el principio de autonomía de las causales al postular la violación del derecho de defensa de su procurada, pues como ya se advirtió, la formula en el marco de un cargo por violación indirecta de la ley, amén de que no explica de qué manera se le privó a lo largo de la actuación de cuestionar la prueba trasladada, y por qué tiene el carácter de ilegal.

Con relación a la ponderación del testimonio de José David Velandia Ramírez, el defensor no señala por qué se incurrió en falso juicio de identidad, pues se limita a señalar que se trata de “un asesino, como el que más, autor de crímenes abominables cometió en el Norte del (sic) en el norte del Tolima”, el cual ha relatado a los medios de comunicación sus atroces procederes.

A su vez, al indicar que lo expuesto por dicho testigo corresponde a “una versión plagada de incoherencias e inexactitudes”, la cual resulta “poco creíble a la luz de los principios rectores de la sana crítica y de la persuasión racional”, ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio, que tampoco procedió a desarrollar señalando el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia quebrantada.

Con relación a la apreciación del testimonio de Gilberto Reinosa, el defensor únicamente pretende que se tenga en cuenta su criterio personal, sin explicar en qué consistió la distorsión planteada y sin precisar por qué esta declaración debe primar sobre la del paramilitar Velandia Ramírez.

Similares observaciones pueden efectuarse respecto de la señalada omisión de los testimonios de Rolando Jaramillo, Amed Reyes Patiño, William Hernando Castellanos, José Orlando González, Carlos Arturo Cantor, Ernesto Fernando Cortés y Bolívar García, compañero de BLANCA ALDANA, referidos a que la procesada se encontraba amenazada por no colaborar con grupos armados ilegales, al punto que su compañero fue desplazado de su vivienda y tuvo que refugiarse en otro lugar, pues el casacionista pretende que se de prevalencia a sus dichos sobre los de José David Velandia Ramírez, alias Stiven, sin demostrar la trascendencia de ello, máxime si en el fallo del ad quem se dijo que “su condición de alcaldesa del municipio de Mariquita, Tolima, le permitía denunciar los hechos por los cuales fue precisamente amenazada y adoptar las medidas de protección correspondientes, pues, recuérdese, constitucional y legalmente era la responsable del orden público en su jurisdicción”.

En punto de la indebida apreciación de las declaraciones de Néstor Ávila, Francisco Oviedo, María Dilia Alvarado, Diana Consuelo González, Carlos Humberto Cifuentes y Jaime Mosquera quienes expusieron que contra BLANCA YANETH ALDANA y su familia había amenazas por negarse a dar apoyo a los paramilitares, una vez más el defensor se sustrae del contexto del fallo y pretende, sin más, que no se otorgue credibilidad a los señalamientos del paramilitar José Velandia Ramírez acerca de que la alcaldesa les colaboraba.

Finalmente se tiene que si bien el impugnante en forma reiterada considera vulnerados en forma indirecta los artículos 232, 234, 236, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, considera la Colegiatura que olvidando la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista orientó su esfuerzo a exponer toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.

Las razones anteriores son suficientes para inadmitir el libelo presentado en nombre de BLANCA YANETH ALDANA HENAO.

2. Demanda presentada en nombre de ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA

Dado que el libelista sustenta su inconformidad en la postulación de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es decir, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía, como ya se advirtió en precedencia al examinar la demanda presentada en nombre de BLANCA YANETH ALDANA, identificar el yerro (error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o bien, error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), proceder que no acometió, pues orientó su esfuerzo a plantear su personal percepción de las pruebas para oponerla a la plasmada por los falladores, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, no dispuesto para prolongar, sin más, los debates, sino para señalar errores trascendentes en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Las falencias anunciadas le impiden señalar con precisión por qué razón lo declarado por el paramilitar  Pedro Pablo Hernández carece de credibilidad o debía contar con soportes.

Tampoco precisa el error acerca de lo expuesto por el comandante de las AUC Evelio Aguirre Hoyos, pues además de señalar impresiones en las fechas no dice si la prueba fue tergiversada, omitida, cercenada, adicionada, supuesta o indebidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Similares observaciones a las anteriores pueden efectuarse en punto de la apreciación del Informe No. 5519 de 2008, suscrito por funcionarios del CTI.

En suma, advierte la Corte que el casacionista procedió a analizar el testimonio de Pedro Pablo Hernández en forma sectorial, para intentar desvirtuar sin rigor alguno su declaración, y lo más importante, sin señalar los errores en los cuales considera incurrieron los sentenciadores.

Para terminar constata la Colegiatura que de manera impropia cita como normas sustanciales violadas los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, sin percatarse que tales cánones no son sustantivos sino adjetivos, olvidando la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 207 del referido estatuto procesal, en el sentido de precisar la norma sustancial quebrantada, circunstancia que pone de presente inconsistencias y omisiones en el desarrollo del libelo.

Como inicialmente se advirtió, es evidente que el defensor no tuvo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, y emprendió una crítica informal a la valoración probatoria, muy similar al alegato presentado al impugnar la sentencia de primer grado, sin observar las reglas propias de este mecanismo de índole extraordinaria, motivo por el cual se impone inadmitir el libelo.

3. Demanda presentada a nombre de LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ

3.1. Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial

Sea lo primero señalar que en esta censura el defensor considera violados preceptos constitucionales y legales, entre ellos, el artículo 279 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, el cual entró en vigencia hasta la presente anualidad, de manera que no podía exigirse a los funcionarios su acatamiento con anterioridad.

También se tiene que pese a señalar la que en su criterio configura una incorrección en punto del fundamento constitucional de las normas procesales aplicadas, no atina a señalar cuál debe ser la consecuencia, es decir, no precisa el alcance del fallo de casación en caso de tener éxito su propuesta.

Ahora, si bien el demandante señala que no podía ser aplicada a su asistida la normativa procesal establecida en la Ley 600 de 2000, pues fueron reformados los artículo 250 y 251 de la Carta Política, y por ello estima que tal ordenamiento adjetivo quedó sin sustento constitucional al implementarse el sistema acusatorio, máxime si no se realizó ninguna reserva constitucional o legal sobre el particular, olvida ocuparse del texto de la reforma constitucional sobre el particular.

En efecto, precisamente para evitar los vacíos y faltas de sustento que podrían presentarse con ocasión del tránsito de los sistemas procesales, se dispuso en el mismo Acto Legislativo 003 de 2002:

Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión (…) para que (…) presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo  (…) El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio (…).

Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca (subrayas fuera de texto).

Encuentra la Sala que el defensor nada dice sobre los preceptos citados, omisión que denota inconsistencia en su planteamiento al denunciar que la Ley 600 de 2000 quedó sin soporte constitucional con el Acto Legislativo 003 de 2002.

Conforme a lo expuesto, es incuestionable que el reproche carece de acreditación suficiente y revela imprecisiones lógicas en su desarrollo, todo lo cual impone su inadmisión.

3.2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad del fallo por falta de motivación

Habida cuenta que la defensa manifiesta que hay ausencia total de motivación, pues el Tribunal no indicó las razones por las cuales modificó la imputación jurídica del concierto para delinquir simple a la del agravado respecto de LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Corte (CSJ SP, 22 May. 2003, Rad. 29756):

La ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su  verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo. La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen 'pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas', de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo” (subrayas fuera de texto).

También ha precisado la Colegiatura (CSJ AP, 22 Feb. 2006, Rad. 24783):

No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente” (subrayas fuera de texto).

Indicado lo anterior, advierte la Sala que el censor incurre en contradicciones, pues en el planteamiento mismo del cargo refiere que el Tribunal dijo: “obra prueba suficiente que permite inferir la responsabilidad que le asiste en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado y no en su modalidad simple, como acertadamente lo indicara la Fiscalía, dado que existe prueba que conduce a demostrar en grado de certeza que el fin de la concertación en la cual ella participara directamente y sirviera de intermediaria para la materialización entre los citados burgomaestres y las AUC-FOI regentada por ISAZA ARANGO, estaba destinada a la promoción de estas últimas”.

Más adelante destaca que el ad quem tuvo en cuenta lo dicho por Ramón Isaza y la procesada, para deducir que no solamente tuvo lugar la reunión en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo, sino que hubo otra reunión donde los alcaldes fueron citados para agradecer los favores recibidos al mencionado paramilitar, y precisa cómo en la sentencia de segundo grado se puntualiza que fue LUZ AMPARO PINEDA quien fungió como intermediaria entre los alcaldes y el comandante Isaza.

Del anterior recuento puede constatarse que pese a denunciar la ausencia total de motivación, acto seguido procede a traer a colación las consideraciones que ofreció el Tribunal para condenar a LUZ AMPARO PINEDA por el delito de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales, por el cual fue acusada, y no, el punible de concierto para delinquir simple, circunstancia que en sí misma descarta la ausencia total de motivación, de modo que la postulación y el desarrollo del reparo resultan desarticulados, y por tanto, incomprensibles.

Es claro que si la Fiscalía no estuvo conforme con la condena proferida por el a quo por el delito de concierto para delinquir simple, pese a que se había dictado resolución de acusación por el punible de concierto para delinquir agravado, nada obsta para que el Tribunal corrigiera el yerro, para lo cual ofreció las consideraciones anotadas anteriormente, circunstancia que deja sin asidero el cargo planteado y determina su inadmisión.

4. Demanda presentada a nombre de HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA

Como también este recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial, es claro que le correspondía identificar el yerro y desarrollar el reparo conforme a tal planteamiento, según las reglas sucintamente señaladas al comienzo de las consideraciones de esta providencia.

En tal cometido, aunque orienta su labor a demostrar que con base en medios de convicción obrantes en el diligenciamiento puede concluirse que la fecha de la fotografía en la cual aparece su asistido con el comandante paramilitar Ramón Isaza Arango fue el 17 de mayo de 2005, lo cierto es que en el ámbito de la trascendencia del yerro no consigue desvirtuar los pilares sobre los cuales se edificó el fallo, pues procede a plasmar su propia valoración del cuadro conjunto, para concluir que sería “impensable” que los alcaldes agradecieran a su real o supuesto benefactor 19 meses después de haber tenido ocurrencia los comicios electorales en los cuales fueron elegidos, conclusión que únicamente obedece al parecer del defensor, pero no comporta acreditación de equívoco alguno en los falladores.

Ahora, en cuanto atañe a los motivos por los cuales concurrió a dicha reunión el alcalde CUARTAS OCHOA, el casacionista insiste en que dejaron de apreciarse varias pruebas con las cuales se acredita que su único interés era ver el programa de vivienda adelantado en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo, para proceder a implementarlo en Mariquita, pero olvida que en el fallo atacado se rechazó suficientemente tal planteamiento al decir: “lo cual ocurrió en un sitio distinto y distante de la zona geográfica donde el enjuiciado ejercía autoridad, como él mismo lo reconoció en su injurada, en primer lugar, se hubiera desplazado durante varias horas hasta allí solamente en compañía del entonces Alcalde de Falan EDGAR VÉLEZ HERNÁNDEZ, a quien él supuestamente también invitó motu proprio, y no en compañía de alguno de sus colaboradores o asesor en esa materia que le permitiera obtener de primera mano la información suficiente para evaluar la posibilidad de viabilizar un proyecto similar, como era lo razonable; y, además, lo cual resulta mucho más diciente si se tiene en cuenta la zona hacia donde se dirigía, renunciando durante ese lapso a la seguridad que le brindaba su escolta personal caracterizada precisamente por su continuidad y permanencia (…)” (subrayas fuera de texto).

Más adelante se dijo sobre el particular en la misma providencia, que “Si realmente el propósito del acotado viaje y asistencia a dicha reunión hubiera sido el aducido por el incriminado, no tiene sentido que hubieran permanecido en el lugar un lapso exiguo agotándolo en una simple reunión informal de inauguración. Ello, por cuanto, según lo aseverado por este último, arribaron tarde a tal escenario, almorzaron y se regresaron pasado el medio día, lo que denota claramente la ausencia de un verdadero interés por realizar un análisis serio sobre la calidad y perspectiva de replicarlo en Mariquita, Tolima, y sí de materializar el contacto que previa y deliberadamente había concertado con el citado comandante a través de la contratista y aquí encausada LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ” (subrayas fuera de texto).

Es decir, las pruebas echadas de menos por el recurrente resultan intrascendentes respecto de la consideración del ad quem para colegir que el procesado no concurrió motivado por el programa de vivienda social, de manera que la propuesta casacional no resulta suficiente en su acreditación para ser admitida.

Ahora, acerca de los medios probatorios sobre los que el defensor advera recayó falso juicio de existencia por omisión, con base en los cuales deduce que la maquinaria del municipio no pudo ser prestada a las AUC, nuevamente encuentra la Sala que la denuncia carece de trascendencia, pues en el fallo el Tribunal precisa que “si bien se advierte alguna disimilitud en torno al elemento material que fue objeto de suministro por parte del encausado, ya que coinciden en otros aspectos, tal disonancia no afecta la integridad de la valoración probatoria que corresponde a dichos medios suasorios incriminativos al sopesarse en su conjunto, pues, en últimas, obsérvese, esencialmente apuntan en el mismo sentido” (subrayas fuera de texto), con mayor razón, si en el inventario aparecen dos volquetas destinadas a obras públicas que sí funcionan, pese a que otra maquinaria estaba dañada o perdida.

Como viene de verse, constata la Colegiatura que la conclusión derivada por el defensor de las pruebas cuya ponderación echa de menos, no corresponde con exactitud a la realidad procesal, de modo que su queja no cuenta con la trascendencia suficiente para conseguir la admisión del reproche en el ámbito de la especie de yerro postulada, y podría tener más vocación de éxito bajo la égida del falso raciocinio, precisando la regla, principio o postulado desconocido.

En cuanto concierne al tema de seguridad brindada por las AUC al alcalde CUARTAS OCHOA, aspecto que pretende desvirtuar el casacionista al denunciar que no se tuvo en cuenta el testimonio del agente de policía Carlos Arturo Cantor Cantor, escolta de aquél durante todo su mandato, se observa que pretende dar una valoración y alcance demostrativo a tal medio de prueba de los cuales carece.

En efecto, debe tenerse en cuenta que Pedro Pablo Hernández Sepúlveda fue claro al señalar que prestó servicio de escolta al citado burgomaestre, pues así fue ordenado por el comandante del frente al cual pertenecía, de modo que no explica el recurrente por qué se debe dar prevalencia al dicho del testigo cuya valoración echa de menos, sobre lo expuesto por Hernández miembro de las AUC.

En punto de la valoración del testimonio de Jhon Fredy Varón Acevedo, constata la Sala que el recurrente yerra el camino de censura, pues si bien procede a exponer su parecer sobre lo declarado por Edgar Castro Alarcón, para concluir que la relación entre este y aquél era “muy difícil como para pensar que entre estas personas existía la posibilidad de acordar la realización de apropiaciones indebidas del dinero del erario”, es evidente que el reparo se dirige a resaltar las que en su opinión debieron ser las conclusiones de los falladores, de modo que ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, derivado del quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia, caso en el cual debía emprender otra clase de acreditación.

Ahora, con relación a los aportes de productos de la canasta familiar a las AUC por parte del alcalde CUARTAS OCHOA, el defensor señala que Camilo Armando Saldarriaga Colorado reconoció que mintió en la declaración del 11 de diciembre de 2007, de manera que jamás existió la citada ayuda, planteamiento que en modo alguno desvirtúa en sede casacional lo expuesto por el Tribunal al señalar que conforme a las reglas de la sana crítica, de las dos versiones se le debe dar credibilidad a la primera, pues para aquél momento ya había muerto alias Memo, quien supuestamente había dado la orden de “encochinar a esa gente” y no mediaba entonces temor a decir la verdad, sin que refulja de alguna manera el proceder de los soldados de Adolfo Hitler como lo expone.

Acerca de la valoración del testimonio de Ramón Isaza, observa la Corporación que nuevamente el defensor insiste en que el agradecimiento por el apoyo recibido no pudo ser posterior en 19 meses a la fecha de los comicios electorales, planteamiento que carece de demostración, pues únicamente se sustenta en el parecer del libelista y no acredita error en los falladores.

En cuanto atañe a las declaraciones de John Fredy Varón Acevedo y Arianed Rojas Enciso, las cuales considera contradictorias, la Corte advierte que no consigue desvirtuar su aporte, pues no demuestra la ocurrencia de error alguno al valorar lo dicho por aquellos acerca de que el alcalde HERNÁN ALBERTO CUARTAS les ofreció dinero a cambio de no dar cuenta de su relación con el grupo armado ilegal, sin que tal apreciación varíe porque real o supuestamente Varón hubiera contado con la anuencia de Ramón Isaza sobre el objeto de su declaración.

Adicional a lo anterior se advierte que el impugnante señala como preceptos violados los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, cánones que carecen del carácter de sustanciales.

En suma, encuentra la Sala que en el extenso análisis del defensor sobre los medios de prueba, no consiguió demostrar errores trascendentes en los sentenciadores como para que la demanda fuera admitida, especialmente porque su labor se centró en oponer sus conclusiones a las plasmadas en el fallo, proceder que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida tal providencia.

Las razones expuestas bastan para inadmitir la demanda de casación.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.

Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×