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CSJ SCP 852 de 2014

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP852-2014

Radicación N° 41342

(Aprobado acta Nº 052)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2012, a través de la cual ratificó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que declaró penalmente responsables a JAIME IBARRA MONTAÑEZ y CIRO ANTONIO CRUZ VARGAS por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, y en la que absolvió a los citados y a ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA del delito de prevaricato por acción, absolviendo también a éstos últimos por aquella ilicitud.  

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“El 29 de septiembre de 2004, la Directora Administrativa de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda, ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, libró orden de pago a favor del municipio de San José de Cúcuta y a cargo del establecimiento de comercio “Supermercado Los Montes” de propiedad de Demetrio Montes Vera, en la suma de $257.338.995, por concepto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberos de los años gravables 1999, 2000, 2002, y 2003 con los respectivos intereses, embargando las cuentas bancarias, y teniendo como base la certificación de obligación tributaria No. 1051156 del 29 de septiembre de 2002, expedida por el Jefe de Rentas e Impuestos PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO, que proyectó JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA, profesional adscrito a esa dependencia.

“El señor Demetrio Montes Vera decidió formular denuncia penal el 25 de abril de 2005, al considerar que la doctora ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ solo tuvo en cuenta la certificación expedida por el doctor PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO, en la cual no se especificó de donde provienen los valores indicados siendo así un documento no idóneo para expedir el mandamiento de pago, (sic) y negó las excepciones propuestas a través de apoderado de paz y salvo con el fisco municipal, por ende el desembargo de sus cuentas bancarias, acogiendo por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tasa de bomberos, unas declaraciones de correcciones por mayor valor a las ya canceladas por las vigencias 1999 (No. 05810) y 2000 (No. 26485), que dijo no presentó y aparecieron en la carpeta del contribuyente, en formularios de numeración 33752 y 33753 con fecha de presentación 2 de febrero y 4 de mayo de 2001 (sic) por el empleado JAIME IBARRA MONTAÑEZ con la anotación “recibí sin pago”, habiendo aquellos salido a la venta por la Tesorería Municipal el 25 de julio de 2001, cuando por la primera gozaba del beneficio de auditoría conforme al artículo 715 del Estatuto de Rentas Municipales quedando en firme a los seis meses, y que respecto de la segunda, al no ser objeto de requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, contaba con la firmeza a los dos años consagrada en el artículo 734 ídem, además que mediante Resolución 209 de 2003 se le había otorgado una excepción al impuesto de industria y comercio con la cual se indicaba que no adeudaba suma alguna.

“Y, expresó Montes Vera, que el señor CIRO ANTONIO CRUZ VARGAS cuando trabajaba en la administración municipal le ofreció sus servicios y asesoría porque las declaraciones de renta presentadas estaban mal elaboradas, a lo cual accedió, y que una vez retirado CRUZ VARGAS de su cargo, siguió visitándolo diciendo que le arreglaría las declaraciones o de lo contrario se vería en serios problemas fiscales, desconociendo que la advertencia era la no inclusión de dos que había firmado en blanco de una supuesta corrección, y fueron las que JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA incluyó en su carpeta de contribuyente de la Secretaría de Hacienda para que se iniciara el proceso de cobro coactivo”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la investigación, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta (Norte de Santander) calificó el mérito del sumario, el 31 de octubre de 2008, con resolución de acusación en contra de ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA, PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO, CIRO ANTONIO CRUZ VARGAS y JAIME IBARRA MONTAÑEZ como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción (artículos 286 y 413 del Codigo Penal, decisión impugnada y confirmada, el 30 de junio de 2009, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que realizó las audiencias preparatoria y pública, este estrado judicial, el 30 de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual condenó a JAIME IBARRA MONTAÑEZ y CIRO ANTONIO CRUZ VARGAS a las penas principales de prisión por cuarenta y ocho (48) y treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) y treinta y nueve (39) meses, como coautor e interviniente, respectivamente, responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. A IBARRA MONTAÑEZ le concedió la prisión domiciliaria y a CRUZ VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, absolviendo en la misma decisión a los demás implicados por el concurso de ilícitos endilgado en la acusación, y también a los mencionados, por el delito de prevaricato por acción

3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, el Ministerio Público, la parte civil y la defensa de IBARRA MONTAÑEZ, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 10 de diciembre de 2012

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El representante de la parte civil presentó el recurso extraordinario de casación para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 207, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Retoma los hechos objeto de investigación y juzgamiento para asegurar que CIRO ANTONIO CRUZ VARGAS, funcionario jubilado de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta, fue el artífice de las maniobras que dieron lugar al mandamiento de pago irregular realizado a su poderdante Demetrio Montes Vera, aun cuando éste se encontraba al día con sus obligaciones fiscales.

Recuerda cómo dicho requerimiento fue suscrito por la Dra. ANA JULIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Directora de Cobro Coactivo, quien en razón a su cargo y conforme con el manual de funciones debió revisar rigurosamente los documentos que soportaban el recaudo, también su naturaleza y cuantía, toda vez que en las diligencias se acreditó, incluso con inspección judicial al supermercado “Los Montes”, que no existían obligaciones pendientes por concepto de impuestos de industria y comercio. Por tanto, al no hacerlo, estima el censor, la citada incurrió en el delito de prevaricato por acción, siendo esta omisión “fundamento para que la Fiscalía la acusara por ese delito, lo cual inexplicablemente la sentencia para nada atendió”.

En cuanto a PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO, para la época Jefe de Impuestos y Rentas, refiere que fue quien expidió la certificación respecto de la presunta deuda fiscal para que esta prestara mérito ejecutivo, circunstancia que lo hace igualmente responsable, a su juicio, del delito de prevaricato por acción, ya que no existía respaldo documental consistente que avalara su proceder. Replica en ese sentido las consideraciones de la resolución de acusación para enfatizar que nunca hubo fundamento para el cobro coactivo.

Por último, en cuanto a JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA, asevera que su rol funcional le permitió, de acuerdo con el pliego de cargos formulado por la Fiscalía, ingresar a la carpeta del contribuyente Montes Vera las declaraciones de corrección de impuestos para luego elaborar los oficios en donde se consignaron requerimientos improcedentes, acorde con el itinerario delictivo ideado por CRUZ VARGAS. Así, desde su punto de vista, todos los servidores públicos mencionados obraron con dolo al cobrar una deuda inexistente, “todos estaban debidamente acusados por el señor Fiscal con pruebas legalmente allegadas al proceso por lo que todos deben ser condenados por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica”, por lo que pide casar parcialmente el fallo y se dicte sentencia condenatoria de reemplazo en su contra.

LOS NO RECURRENTES

En criterio del defensor de PEDRO ARTURO ACOSTA QUINTERO, sujeto procesal que se pronunció durante el término de traslado contemplado en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación no cumple con los requisitos contemplados en la normatividad y la jurisprudencia para su admisibilidad, pues a través de un discurso propio del trámite de las instancias se pretende la condena de quienes fueron absueltos en las diligencias, desconociéndose que en el sub examine hubo la debida congruencia entre acusación y sentencia, solicitando el rechazo del libelo ante su errónea postulación.  

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. Con la reseña de la demanda, se advierte cómo en esta brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión.

2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por tanto, no hay cabida al sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba.

En efecto, se tiene que la postulación del cargo único no supera la mera percepción del demandante acerca del mérito suasorio que en su sentir debió asignársele a los elementos de juicio recaudados en las diligencias, y esta postura subjetiva la enmarca erróneamente a través de una causal de casación cuya naturaleza, al igual que las demás, no puede equiparse, como él lo hace, a la simple disidencia con respecto al criterio del sentenciador, porque éste es el que prevalece si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.  

4. En ese orden, debe recordarse que la causal segunda de casación contemplada en el artículo 207, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, custodia prevalentemente la vigencia del debido proceso y con ella se garantiza que en el caso de que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado por el Estado, lo sea únicamente por los mismos cargos por los cuales se le acusó, de tal forma que no pueda sorprendérsele en el juicio con imputaciones frente a las que no tuvo oportunidad de desplegar el derecho de contradicción.

Dicho axioma de la congruencia implica, entonces, que las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta, en esas condiciones, se quebranta el principio si: i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusación, ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades. (CSJ SP, 20 Jun 2012, Rad. 37921; CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41220)

5. Bajo ese entendido, en el caso que ocupa a la Sala, según se advirtió, el discurso elucubrado por el libelista distorsiona el alcance y teleología de la causal en comento, ya que asume equivocadamente que la etapa del juicio se circunscribe, de modo exclusivo, a la validación sumaria de los argumentos enarbolados por la Fiscalía, dejando de considerar en su tesis que el presupuesto conceptual de esta fase está sujeto al ejercicio del derecho de defensa de cara al ámbito delineado en la acusación y que como tal, en virtud de esa labor, puede ser infirmado.

En consecuencia, el error susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracción, se contrae a la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico sobre el que versa el debate y la unidad lógica del proceso, y no al estudio acerca del acierto o no  de particulares alternativas probatorias, pues ese contexto está limitado al trámite propio de las instancias y no es la Corte, se insiste, un escenario para su prolongación.

Además para efectos de la causal de casación en comento, no puede pasar inadvertido que, aunque la consonancia exige correspondencia entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, la calificación jurídica hecha en esta última siempre apareja un carácter provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el juez de instancia (CSJ SP, 16 octubre 2013, Rad. 42258) quien ajustándose a los hechos puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del pliego de cargos- siempre y cuando no agrave la situación del procesado-, y en el evento de no concurrir la certeza necesaria para emitir condena, proferir absolución, como aquí sucedió:

“Respecto al querer y conocimiento para la ejecución de la conducta del prevaricato que no admite otro tipo de culpabilidad más que la dolosa y la falsedad en documento público, en relación al primer tipo penal es necesario que el pronunciamiento se aparte en forma notoria del derecho, que dicho acto administrativo sea ilegal, que carezca de un sustento legal, sin embargo es un hecho que los señores JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ, ANA JULIA RODRÍGUEZ y PEDRO ACOSTA, cumplieron con las actividades que sus cargos exigen, conllevando a librar conforme la documentación existente el acto administrativo que ordena el pago de los impuestos debidos al municipio y el embargo de las cuentas del comerciante, con fundamento en la normatividad existente para el caso, no se extralimitaron en sus funciones, adelantaron el procedimiento correspondiente del cual se deriva el mandamiento.

Referente al segundo delito no conocían las falacias que venía realizando el condenado CRUZ VARGAS para el año 2001, no le conocieron como trabajador ni desempeñaron funciones para la época, siendo verificable al plenario con la fecha de ingreso de aquellos frente a la de inclusión de los formatos de corrección firmados por el contribuyente, no hay dominio del hecho por parte de los implicados, como quiera que las condiciones particulares en que se desenvolvieron según el acervo probatorio no permite ubicarlos dentro de las conductas señaladas, para la expedición del certificado de cuenta, liquidación de saldos y ejecución de la deuda tomaron como base las distintas declaraciones y auditorias denotándose para los funcionarios una acción fraudulenta de parte del contribuyente, no se puede predicar un dolo por parte de quienes adelantaron un trámite administrativo puesto que parten de la legalidad de los documentos y la información contentiva en ellos.

Igualmente no es a éstos a quienes corresponde entrar a estudiar los formularios como fraudulentos por no encontrarse dentro de sus asignaciones funcionales, presumen la buena fe y autenticidad de la información disponible al momento de  discernir sobre el asunto.

Ahora, si de demostrar errores en esta apreciación se trataba, el sendero propicio de denuncia lo era la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, que acarreaba evidenciar en forma dialéctica la presencia de un yerro de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio. De esta manera, la demanda no supera la exposición de críticas personales inanes en cuanto a los elementos de convicción obrantes en las diligencias que desconocen la dinámica de la casación, al cuestionarse en un escrito de libre confección la valoración acometida por el sentenciador obviándose que éste, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para analizar los mismos solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya demostrado falencias en las condiciones propias del recurso extraordinario.

6. Recapitulando, al carecer el libelo presentado del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se avizora  violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2012.

Contra esta decisión no procede ningún recurso

Cópiese, comuníquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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