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CSJ SCP 883 de 2020

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REVISIÓN 54419

ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP883-2020

Radicación # 54419

Acta 60

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Adopta la Sala la decisión que corresponda, sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO, en nombre propio, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y estafa agravada.

ANTECEDENTES:

Entre el 15 y el 20 de julio de 1997 miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia irrumpieron en Mapiripán (Meta) y perpetraron varios homicidios entre sus habitantes.

En principio, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá adelantó la investigación pertinente bajo el radicado 784, la cual derivó, por virtud de la ruptura de la unidad procesal decretada, en el radicado 244.

Dentro de este último, ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO, Mariela Contreras Cruz y Zuly Herrera Contreras se constituyeron como víctimas, afirmando que algunos de sus familiares fueron asesinados o desaparecidos forzosamente durante esos hechos.

El 15 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano a indemnizar, entre otros, a ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO, Mariela Contreras Cruz y Zuly Herrera Contreras. Específicamente les reconoció a modo de compensación, en su orden, las sumas de $203'040.810,04, $1.040'584.151,45 y $302'023.204,94.

Posteriormente, en desarrollo de diversas actividades investigativas, la Fiscalía General de la Nación estableció que Gustavo Caicedo Rodríguez, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Manuel Arévalo, familiares denunciados como desaparecidos o asesinados por parte de los mencionados ciudadanos, se encontraban vivos o habían fallecido en hechos ajenos a los ocurridos en julio de 1997.

Se determinó, finalmente, que ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO no cobró el dinero reconocido a su favor.

ANTECEDENTES:

En audiencia realizada el 2 de agosto de 2013 en el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO, Mariela Contreras Cruz y Zuly Herrera Contreras como probables coautores de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Los investigados aceptaron los cargos enunciados.

Verificado el allanamiento y la restitución del dinero objeto material del delito, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento los condenó a 67 meses de prisión, multa de 255,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 44,5 meses como autores de los delitos objetos de acusación y les otorgó la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió el 8 de julio de 2016, revocar la prisión sustitutiva. En todo lo demás le impartió confirmación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Encuentra la Corte que el sentenciado ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO carece de legitimidad para concurrir a este trámite en nombre propio y sin intermediación de apoderado especial, por disposición del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que textualmente señala:

«La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.»

Sobre el particular, se tiene establecido que la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, condición de la cual carece el sentenciado ARÉVALO ROMERO o, por lo menos, nada señala ni tampoco acreditó con la respectiva tarjeta profesional (CSJ AP, 20 ago. Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026).

Advertido lo anterior, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre.

Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de revisión interpuesta por ALGEMIRO ARÉVALO ROMERO, en nombre propio, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Devuélvase, en consecuencia, el respectivo escrito.

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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