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CSJ SCP 910 de 2019

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Casación N° 52275

Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

J.C.A.S.

 

 

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrado ponente

AP910-2019

Radicación No. 52275

(Aprobado Acta No. 65)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mi diecinueve (2019).

La Sala procede a examinar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JCAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) confirmó el fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación contra el infractor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los primeros se denunciaron como ocurridos el 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando C. M. M. L., madre de D.G.M. (para la fecha de 9 años de edad), lo dejó en su casa del barrio (...) (Tolima), en compañía de su primo JCAS (para entonces de 14 años, 1 mes y 10 días de edad), quien aprovechando la situación le introdujo al niño el pene por el ano.

Después del reporte de actuación del I.C.B.F., la Fiscalía adelantó distintos actos de investigación y el 3 de noviembre de 2016 le hizo imputación al denunciado (para entonces ya mayor de edad) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de que trata el artículo 208 del Código Penal, conducta por la que, igualmente, le formuló la acusación el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.

Cumplidos los trámites procesales de la audiencia preparatoria realizada el 6 de marzo de 2017 y del juicio oral, que se llevó a cabo entre el 18 de abril y el 22 de junio del mismo año, luego de hacer el anuncio del sentido sancionatorio del fallo, en armonía con éste el juzgado dictó sentencia el 1 de agosto posterior, mediante la cual impuso al procesado un año de internamiento en medio semicerrado.

La decisión fue recurrida por el defensor del inculpado y confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, el 20 de noviembre de 2017.

El mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación y presentó la demanda.

LA   DEMANDA

Inicialmente el recurrente propone que la Corte case de oficio y de manera excepcional la sentencia impugnada, «para desarrollar la jurisprudencia en relación con la vulneración de garantías fundamentales».

Enseguida expresa que la «sanción de privación de la libertad de un (1) año impuesta a [su] defendido» carece de validez, por haberse aplicado cuando ya el procesado tenía 21 años de edad –los que cumplió el 29 de noviembre de 2017–, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, cuya modificación por el artículo 90 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 no puede emplearse al no encontrarse vigente para la fecha de los hechos.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, alegando que en este caso la condena se encuentra fundamentada en prueba de referencia.

A manera de indicaciones generales, afirma que se equivocaron los juzgadores al dar el carácter de «plena prueba» al «reconocimiento médico legal realizado por el perito Bernardo Vallejo Castaño» el 19 de enero de 2011, pues los resultados de las muestras que tomó al examinado no se incorporaron en el juicio y «no se puede decir que un examen practicado sin sus resultados jamás (sic) es una prueba para condenar porque para ello se necesita que la misma se haya surtido en legal forma y la misma no se surtió en legal forma por cuanto no llegaron los resultados de los escobillones», con los cuales se pudiera demostrar que la lesión de la víctima en la región anal era producto de la penetración; esa  incertidumbre, afirma, la expuso el propio médico.

Así mismo, afirma la existencia de errores en la valoración de la entrevista a la presunta víctima, que dice fue practicada por la sicóloga sin observancia de los protocolos para su recepción, además de no haber sido ratificada por el menor en el juicio oral, por lo que no pasa de ser una prueba de referencia, con capacidad suasoria menguada, en la cual, por tanto, no podía fundarse la sentencia.

Agrega que las «pruebas fueron mal apreciadas porque las mismas conducían era a la absolución o máxime a la duda y no a dar la certeza de la configuración de la responsabilidad». Esto por cuanto «la Fiscalía se quedó corta en presentar los medios de prueba contundentes... por lo que el juez (sic) de primera y segunda instancia no apreciaron dichas pruebas a la luz de la lógica y experiencia sino a la luz de condenar por la calidad del delito».

Luego de reseñar los hechos e identificar a las partes y la sentencia objeto de recurso, bajo el título de «ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL Y FORMULACIÓN DEL CARGO», al amparo del motivo tercero de casación, reitera que en este caso «no hubo el testimonio de la presunta víctima y los documentos que se allegaron fueron controvertidos los que no se pueden catalogar como plena prueba sino que estos documentos presentados por los testigos viene (sic) a hacer (sic) de referencia».

En opinión del censor la Fiscalía no consiguió demostrar la responsabilidad del acusado, pues a pesar de que el resultado del examen médico se refirió al hallazgo de una fisura en la cavidad anal, el perito «para estar seguro y demostrar esta fisura solicitó una prueba adicional en escobillón que ésta nunca llegó por lo que el dictamen médico legal sexológico no se concretó amén de que en juicio el mismo galeno fue enfático en afirmar que estas fisuras podían suceder como consecuencia de otras causas».

Solicitó, en consecuencia, que se casara el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA

1. De acuerdo con decantada línea jurisprudencial, en la dogmática del recurso de casación la demanda contra la sentencia que viene investida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser un escrito de libre construcción argumentativa. Por el carácter excepcional del medio de impugnación, que excluye la posibilidad de destinarlo a reabrir el debate fáctico y jurídico culminado con la decisión que pone fin a las instancias ordinarias, la formulación, fundamentación y comprobación de los reparos al amparo de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mediante los que se espera derruir el fallo, deben ser elaborados atendiendo a unos criterios mínimos de técnica, lógica, coherencia, precisión y suficiente discernimiento para poner de manifiesto que la declaración de justicia se basó –o estuvo precedida– en errores de juicio o de procedimiento.

Con ese propósito, además de la selección correcta y enunciación concreta de la causal de casación, en el marco de la cual se deben desarrollar lógicamente los planteamientos para acreditar su estructuración y la índole del error, el contenido de la demanda, por sí mismo, tiene que ser suficiente para comprobar los vicios insalvables de procedimiento, de garantía o de juicio por los que se censura el fallo, así como su trascendencia perjudicial capaz de desquiciar las bases de la decisión recurrida.

De esa manera, la sustentación del recurso de casación requiere una medida apropiada de idoneidad formal y sustancial, que pasa por evidenciar el vínculo teleológico entre los reproches contra la sentencia y la necesidad de intervención de la Corte, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto resulte evidente que la rectificación de los desaciertos protuberantes tiene un efecto transformador favorable a la parte en representación de quien se interpone el recurso.

La idoneidad formal y sustancial de la demanda se explica, además, por el carácter rogado del recurso, la limitación para su estudio por la Corte, demarcado tanto por el motivo de casación que se invoca, como por los cargos postulados y la correcta y suficiente fundamentación de los mismos. Esto por cuanto la Sala no está facultada para enderezar los errores del libelo en el cual se sustenta la demanda, ni puede colmar los vacíos, imprecisiones o contradicciones que se adviertan en el mismo. De ello se sigue que a la Corte solo le es permitido resolver con base en la causal o causales propuestas, siempre que las censuras se enlacen con el motivo invocado y se respalden metódicamente en la realidad que muestra de la actuación procesal; a menos que sea necesario un pronunciamiento de fondo al constatarse la falta de garantía del derecho material, que se han quebrantado derechos o provocado agravios a quienes intervienen en la actuación, o que se hace menester desarrollar o reformar una línea jurisprudencial aplicable al caso específico, sobre un tema novedoso, de escasa o contradictoria doctrina de la Sala.

Concatenado con lo que viene de decirse, la primera obligación a cargo del demandante se remite a la demostración del vínculo existente entre los motivos de casación alegados y alguno de los fines específicos fijados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a través de unos mínimos razonamientos acerca de que merecen la reivindicación a través del examen constitucional y legal de la sentencia por parte de la Corte.

2. Atendiendo a esos presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, no se sortea la carga argumentativa instando a la Corte, sin ninguna motivación precisa, a que se pronuncie oficiosamente y absuelva al procesado, «para el desarrollo de la jurisprudencia en relación con la vulneración de las garantías fundamentales». Planteamiento de este jaez nada dice sobre las razones reales en que pueda entenderse afianzada y útil esa pretensión; además de que la facultad oficiosa otorgada a la Corte no propicia que el demandante abandone su deber de determinar, en el marco de la actuación y de la sentencia impugnada, el fin cuya afirmación considera realizable.

3. Tampoco le es dado al demandante dispersar sugerencias o cuestionamientos difusos o cualquier índole de críticas, sin articulación alguna con las causales taxativamente previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, como sucede con la supuesta inaplicabilidad de la sanción impuesta en la sentencia y una reforma peyorativa de la ley, sobre lo cual basta con señalar, en todo caso, que conforme al artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes son: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado, siendo ésta última la única que tiene carácter de privativa de la libertad.

En ese orden, prevé el artículo 186 del mismo código que la internación en medio semicerrado –sanción que este asunto se impuso al infractor– "Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años". Lo anterior descarta el carácter de sanción privativa de la libertad.

En consecuencia, el mandato contenido en el artículo 187, ibídem, tanto originalmente como en la reforma por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 –vigente a partir del 24 de junio, es decir, con posterioridad a los hechos de este asunto–, se ha referido a la privación de la libertad en centro de atención especializada; luego no se advierte ningún criterio restrictivo o de favorabilidad que torne ilegal el mecanismo sancionatorio impuesto por los juzgadores a JCAS, en consideración a que la sanción, como se indicó, fue no privativa de la libertad.

En efecto, la norma vigente para la fecha de los hechos, en lo que interesa, indicaba:

PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.

Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro.

Como se anunció, ni el texto original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, ni la modificación por la Ley 1453 de 2011, regulan el tema referente a la continuidad del cumplimiento de las sanciones no privativas de la libertad cuando, encontrándose aún vigente la impuesta, el infractor cumple los 18 años.

Se recuerda que en el asunto examinado la sanción impuesta fue la de internamiento en medio semicerrado,  debido a que el infractor era menor de 16 años y el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que se le acusó no fue agravado por alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, motivos por los cuales no podía sancionárselo con privación de la libertad, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 187[1].

En correspondencia con lo anterior, es importante destacar que la Sala, en reciente decisión[2], encontró necesario reformular la línea jurisprudencial que venía sosteniendo (CSJ SP, 15 feb. 2017, rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 46614 y CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 35431), cimentada en el principio de legalidad de la pena, en el sentido de afirmar que al menor hallado responsable de infringir la ley penal únicamente se le podía imponer la sanción definida en el Código de Infancia y Adolescencia; por tanto, que cuando procede exclusivamente la privación de la libertad en centro de atención especializada, conforme al artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 del Código de Infancia, no era dable aplicarle ninguna otra medida, aún si había cumplido la mayoría de edad y tenía más de 21 años.

En consecuencia, precisó la Corte al variar este precedente, lo siguiente:

Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso sería procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la sanción establecida en la sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia.

 (...)

Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala[3], de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa" en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.

(...)

Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.

(...)

Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al "último recurso" en el marco del sistema, junto con otras medidas.

Así las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de garantías accedió a librar la captura solicitada por la Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 consideró que casi 3 años después de los hechos el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin acreditarlo.

En tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del sistema si 6 años después de la comisión de los hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se dispone la privación de su libertad, que como se advirtió en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter de "último recurso", quedando reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia.

Definido lo anterior se considera que en este caso la imposición de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas por el Tribunal, orientadas de conformidad con el artículo 183 del Código de Infancia y Adolescencia a "regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación", resultan consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el particular y prevalecen sobre la privación de la libertad dispuesta por el juez de primer grado...

También debe tenerse en cuenta que... el acusado... para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual se profirió el fallo condenatorio de primera instancia tenía 21 años y en la actualidad tiene más de 22... (Resaltado fuera de texto).

En consonancia con el criterio actual de la Sala, resta afirmar que la sentencia impugnada no acusa la incorrección sugerida por el demandante –sin que postulara un cargo en concreto al amparo de alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, con fundamento en la improcedencia de la sanción no privativa de la libertad de internación en medio semicerrado, por haberse dictado la sentencia cuando el infractor era mayor de edad –encontrándose ya por sobre los 21 años–.

4. Ahora, con referencia al motivo de casación alegado, "el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", invariable e insistentemente la jurisprudencia ha señalado que frente a la diversidad de errores que pueden presentarse en el tema probatorio, resulta necesario, de una parte, indicar si el desafuero ocurrió en la admisión, aducción o práctica del medio de conocimiento, en la apreciación del mismo, o en la determinación de las conclusiones o las inferencias derivadas de su valoración.

En el primer caso, se producen los denominados errores de derecho, relacionados con la admisión y valoración de un medio de convicción allegado al proceso de manera irregular, con quebrantamiento de las normas que regulan su producción (falso juicio de legalidad); o cuando el juzgador le asigna valor probatorio distinto al establecido en la ley (falso juicio de convicción), este de escasa ocurrencia en consideración a que en el sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, por diferencia con el de la tarifa legal, salvo, por ejemplo, la tarifa legal negativa de la prueba de referencia.

La segunda especie de errores probatorio comprende los llamados falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.

Esta vía de censura impone al demandante el ineludible deber de especificar, cuando menos, a cuál de las cinco modalidades de error se refiere, pues de no proceder de esa manera, el desarrollo de los cargos de sustentación acusa una falencia insalvable, que impide inadmitir la demanda.

5. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el defensor se limitó a enunciar la causal de casación invocada, sin ninguna referencia concreta a la existencia de errores de hecho o de derecho, menos aún a alguna de las especies de configuración de los mismos, esto es, si se trataba de falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; grave desatino al cual se conjuga la falta absoluta de comprobación acerca de la existencia de incorrección protuberante en el tema probatorio en el cual se estructuró la sentencia; específicamente, que la decisión se haya fundamentado exclusivamente en prueba de referencia, sobre lo cual la insuficiencia del discurso es tan evidente, como lo intrincado del mismo, pues al final no logra comprenderse si el carácter de prueba de referencia se predica del conjunto, de solo alguno o algunos de los medios probatorios, o si simplemente se explica porque el perito médico, tras la valoración a la víctima, tomó muestras de material biológico, cuyos resultados no se conocieron en el juicio, o si obedece a que el menor ofendido no haya asistió a la audiencia para rendir testimonio.  

Desatendiendo el deber de desarrollar de manera lógica, sistemática y suficiente algún reparo en el marco de la causal seleccionada, el impugnante omite especificar el contenido concreto de la prueba que pretende censurar, y en estricto sentido lo que se expuso de la misma en las sentencias –las cuales en sede de casación integran una unidad inescindible–, para demostrar que en los fundamentos de las mismas se quebrantó la prohibición de cimentarla exclusivamente en prueba de referencia.

Por último, eludió el defensor, desvirtuar los razonamientos del Tribunal sobre ese punto o comprobar por qué motivo los testimonios de los peritos carecían del poder suasorio que les otorgaron los juzgadores para declarar la responsabilidad penal del implicado, limitándose a manifestar una opinión distinta y sin mayores elementos de juicio, a la declarada en el fallo.

6. En síntesis, la demanda debe ser inadmitida, por carencia de idoneidad formal y sustancial, además de que no se precisa la intervención de la Corte para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso de casación, en cuanto tampoco se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales.

Lo anterior, esencialmente, por cuanto el Tribunal, en respuesta al planteamiento de la defensa por haberse valorado la entrevista del menor ofendido, reconoció que si bien la Fiscalía hizo descubrimiento oportuno del documento que la contiene, no solicitó su incorporación en el juicio como prueba de referencia, pretensión que solo expresó en los alegatos de cierre; y aun cuando se anexó como parte de la evidencia número 5, acreditada por la sicóloga que la recepcionó, el procedimiento fue inadecuado, en cuanto a la testigo no se le interrogó sobre los hechos referidos en la mencionada entrevista, "sino únicamente respecto del informe que ella suscribió con base en lo narrado por el niño durante la valoración, por lo que únicamente fue el informe en mención el que quedó debidamente incorporado como prueba(...) En ese orden de ideas, se infiere que le asiste razón al abogado defensor, cuando asegura que no puede valorarse la entrevista practicada al menor D.G.M.. por cuando la misma se anexó a la carpeta sin el lleno de los requisitos exigidos para la incorporación de las pruebas de referencia"[4].

Acerca del testimonio de la sicóloga Alexandra Calderón Castillo, a la vez –a pesar de la evidente falta de manejo adecuado del tema probatorio en el sistema con tendencia acusatoria, estructuralmente distinto del concepto de permanencia de la prueba propio de los regímenes inquisitivo y mixto– resaltó que la profesional valoró el relato de abuso sexual hecho por el menor durante la entrevista, como una narración explícita, no imaginaria, ni influenciada por otros.

Respecto de la declaración del médico Bernardo Vallejo Castaño, quien le practicó el reconocimiento médico legal al menor el 19 de en enero de 2011 por la presunta agresión sexual, el Tribunal lo encontró concatenado a los hallazgos físicos de los que informa la pericia, esto es "la fisura y las escoriaciones que presentaba [el niño] en su zona perineal... compatibles con el abuso sexual", agregando, con fundamento en la copiosa cita jurisprudencial sobre el tema, que no es prueba de referencia, para concluir que las valoraciones efectuadas por la sicóloga y el médico, sustentadas en su respectivos testimonios durante el juicio, permitieron corroborar la revelación efectuada por la víctima. Por lo mismo desestimó las tesis de la defensa, acerca que el juicio de responsabilidad se encontrara sustentado exclusivamente en la excepcional prueba de referencia, y que "al no haberse incorporado al expediente los resultados de los exámenes de laboratorio que se debieron practicar a las muestras tomadas por el médico legista [a] D.G.M., no [era] posible determinar que las lesiones que este presenta en dicha parte de su cuerpo fueron producto de un abuso sexual".

secuencia, se reitera la inadmisión de la demanda, decisión frente a la cual es procedente proponer el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, en los términos que venido precisando la jurisprudencia[5].

Por último, se advertirá a la Relatoría de la Sala que, para efectos de la publicidad de la presente sentencia, disponga la anonimización del nombre del infractor y de la víctima, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006[6] y lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor por el defensor de JCAS contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).

2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

3. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, conforme al inciso 1° del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tiene prevista sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, cuando se trate de  "adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión".

Así mismo, acorde con el inciso 2° de la misma norma, "La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual".

[2] CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 50313.

[3] CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.

[4] Folios 170 y 171, carpeta original, pág. 11 y 12, sentencia de segunda instancia.

[5] CSJAP, 15 jul. 2009, rad. 30355, entre otros.

[6] «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

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