DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 950 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

52495

N.S.C.A.

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP950-2019

Radicado 52495

Acta 65

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el Procurador169 Judicial II de Familia, contra la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

HECHOS:

Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia así:

"El día 13 de abril de 2017, hacía las 8:57 p.m., en la carrera 71C con calle 5ª el adolescente NICOLÁS S.C.A., en compañía de BRAYAN ALEJANDRO DAZA SARMIENTO, abordaron a JOHAN PARADA BOCANEGRA y CRISTIÁN CRUZ REVERA, a quienes, luego de intimidar[l]os con arma de fuego, despojaron de sus celulares Alcatel, color negro avaluados en $800.000. Tras emprender la huida, fueron retenidos y golpeados por la comunidad, motivo por el cual miembros de la Policía Nacional intervinieron para que terminara la agresión e inmediatamente los trasladaron a la central de urgencia del Hospital de Kennedy."

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 14 de abril de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, una vez legalizada su captura, a N.S.C.A. se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 239, 240, inciso 2, 241, numeral 10, 365, inciso 2, numeral 5, cargos que aceptó. No se impuso medida de internamiento preventivo[1].

gnado el asunto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, el 10 de octubre del mismo año, se realizó audiencia de imposición y lectura de decisión. En dicha diligencia[2] se solicitó por: (i) la defensa, la imposición de una medida sustitutiva como la libertad vigilada o la prestación de servicios a la comunidad, y (ii) el Delegado de la Fiscalía, la imposición de sanción de privación de la libertad, sustituida por una no restrictiva de este derecho.

pacho, por decisión de la misma fecha, declaró penalmente responsable al adolescente por las conductas imputadas. En consecuencia, lo sancionó con 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada[3], y no accedió a la sustitución deprecada.

3. Apelado el fallo por la defensa[5] exclusivamente en lo relacionado con la sanción, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2018, modificó el numeral tercero de su parte resolutiva, para en su lugar disponer "que el tiempo que le resta por cumplir de 24 meses fijados en la sentencia, lo deberá purgar en medio semicerrado en el programa de la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia –OPAN- en esta ciudad. Vincúlese al programa señalado explicándole las obligaciones que debe asumir así como las consecuencias del incumplimiento."[6] En lo demás lo confirmó.

LA DEMANDA:

El Procurador 169 Judicial II de Familia, al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, recurrió la sentencia de segundo grado, "por violación directa, por interpretación errónea del inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con la modificación establecida por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011" que a su vez "llevó al Tribunal a incurrir en falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 152 del C.I.A."[7]

Sostuvo que el Juez colegiado, de forma indebida, asemejó como parte de la sanción privativa de la libertad los dos días que el menor estuvo recluido para efectos de legalización de captura en centro transitorio –CETRA- y tuvo satisfecho así el requisito que demanda el canon 187, inciso 6, del Código de la Infancia y la Adolescencia para la sustitución de la sanción, sin detenerse en que, de acuerdo con el principio de legalidad, para el infractor, según su edad (mayor de 16 años y menor de 18) y delitos cuya pena es superior a 6 años, únicamente correspondía la sanción de internamiento en centro de atención especializado, y sólo de darse su ejecución por cierto tiempo en dicho centro, podía entrar a estudiarse la sustitución indicada.  

En consecuencia, con el fin de que se respete el principio de legalidad y las garantías de los intervinientes, en especial de la víctima, de quien reclama la reparación de sus agravios, solicitó se case la sentencia y en su reemplazo, se confirme la dictada en primer grado.

CONSIDERACIONES:

1. El recurso de casación debe ser rechazado, toda vez que el recurrente no tiene interés jurídico para recurrir en este caso particular.

2. El demandante, a pesar de estar legitimado para recurrir en casación, carece de interés para reprochar la decisión adoptada, comoquiera que ésta fue producto de una discusión respecto de la cual, se marginó al interior del proceso.

ecto, la Corte ha reconocido que el Ministerio público está legitimado, en calidad de interviniente constitucional, para recurrir en sede extraordinaria a pesar de no estar enlistado a modo de interviniente en los términos bro I, Título IV de la Ley 906 de 2004[8]embargo, como representante de la sociedad y defensor del orden jurídico y las garantías fundamentales, no está exento de cumplir con las exigencias que determinan la admisibilidad del recurso, al igual que cualquier otro interesado[9], entre ellas, ostentar interés para demandar.

Sobre este aspecto, recuérdese lo indicado en CSJ SP5210-2014, Rad. 41534, reiterado en AP3433-2015, Rad. 45068:   

...El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.

Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.

En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.

En el presente caso, el delegado de la Procuraduría, aquí recurrente, no formuló petición alguna respecto de la sanción a imponer al adolescente infractor en curso de la actuación, en tanto, de las diligencias no se constata que un representante de la institución haya asistido a la audiencia de imposición de la misma y lectura de fallo celebrada el 10 de octubre de 2017, como si lo hizo a la audiencia que con igual propósito se citó el 26 de julio de ese año, pero no se cumplió por ausencia de la defensa técnica.

Oportunidad en la cual, precisamente, hubiera podido intervenir para exponer su pretensión respeto de la sanción procedente, esto es, la de privación de la libertad en centro de atención especializado de acuerdo con lo normado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2016, y su sustitución, en tanto, Fiscalía como defensa, deprecaron tal concesión.

Luego, si el representante de la sociedad no aportó su criterio en aquel momento procesal, o lo que es lo mismo, se marginó del debate sobre la sanción procedente a imponer ante el juez de primer grado, mal puede considerarse plenamente habilitado para acudir al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión del Tribunal, al resolver la alzada de la defensa, en la cual, ésta insistió en su pretensión inicial.

En otros términos, si como se destacó en el precedente citado, los recursos son el medio adecuado para que las partes busquen la corrección de los errores cometidos por los funcionarios judiciales, cuando toman decisiones acerca de peticiones por ellas sometidas a debate, es claro que si una de ellas no se refirió a un determinado aspecto que plantearon otras, teniendo oportunidad de haberlo hecho en su momento, después no tiene legitimidad para recurrir esa decisión.

3. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 169 Judicial II de Familia.

an class="Letra14pt">Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] La Fiscalía retiró tal solicitud.

[2] Registro de la audiencia, archivo a CP_1010111436626, partir del minuto 13:00

[3] Numeral segundo de la providencia

[4] Numeral tercero de la providencia

[5] También lo fue por el Defensor de familia, sin embargo, la Sala no le dio trámite por falta de legitimación.

[6] Folio 28, cuaderno Tribunal

[7] Folio 37, cuaderno Tribunal

[8] Cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, Rad. 31171.

[9] Cfr. CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, AP1274-2018, rad. 52157, AP2656-2018, rad. 52602 y AP3676-2018, Rad. 52681.

2

 

×