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CSJ SCP 970 de 2015

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Revisión Rad. n° 45131

Miguel Ángel Díaz Perueza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

AP970-2015

Radicación n° 45131

 (Aprobado Acta No.77)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado Miguel Ángel Díaz Perueza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali el 29 de agosto de 2013, confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 24 de enero de 2014, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

 El 16 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, a la altura de la carrera 8 con calle 35 del Barrio El Troncal de la ciudad de Cali, el uniformado Cristian Gaviria Bedoya, quien respondiendo al llamado de la Central de Radio respecto a un caso en la mencionada dirección, observó en actitud sospechosa a un sujeto que vestía camisa de cuadros, pantalón azul, tenis blancos, quien se identificó como Miguel Ángel Díaz Perueza y al practicarle una requisa, le fue hallado a la altura de la pretina del pantalón un revólver marca Smith & Wesson, número externo 8052925, número interno 223002, pavonado, cacha de madera, con un cartucho, sin que mostrara documento alguno que le autorizara su porte, motivo por el cual fue retenido y puesto a disposición de la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

A instancias de la Fiscalía, el 17 de junio de 2013 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se legalizó la captura, se procedió a la formulación de cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio en contra de Miguel Ángel Díaz Perueza.

En el curso de la misma diligencia, debidamente asistido por su defensor de confianza, el imputado se allanó a los cargos que le fueran formulados por la Fiscalía General de la Nación.

Correspondió al Juez Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la mencionada ciudad verificar el allanamiento a cargos y seguidamente dictar la sentencia de primer grado, a través de la cual condenó al citado a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

Con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Miguel Ángel Díaz Perueza pide que se modifique la sentencia de segunda instancia, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Sala de Casación Penal cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la prueba de la tipicidad del comportamiento atribuido a su representado.

En orden a fundamentar su propuesta, señala que mediante decisiones del 7 de noviembre de 2012, radicado 36578; 8 de junio de 2011, radicado 33202; y 25 de abril de 2012, radicado 38542, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estable el con claridad la obligatoriedad de probar los elementos configurativos del tipo penal de porte ilegal de armas "...so pena de generar atipicidad por deficiencia en el soporte fáctico...".

Explica que dentro de la actuación adelantada contra su defendido, no se aportó la prueba necesaria para la construcción del tipo penal, esencialmente en lo relacionado con su "...ingrediente normativo de carácter objetivo, tratándose de la certificación, licencia o autorización administrativa para portarla, es decir, que la Fiscalía General de la Nación en su obligación irrenunciable de tener sobre sí, la carga de la prueba, para con ella superar la barrera de la presunción de inocencia...".

Sostiene que las sentencias de instancia van en contravía de la jurisprudencia de la Corte Suprema, en razón a que no se aportó la constancia o certificación emitida por autoridad competente administrativa que indicara que el arma no contaba con permiso para su porte.

Solicita en consecuencia proceder a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, dejando sin efecto las determinaciones allí adoptadas y ordenando la libertad inmediata de su defendido.

CONSIDERACIONES

Acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De otro lado, debe destacarse inicialmente que la acción de revisión constituye un mecanismo a través del cual se pretende la invalidación de un pronunciamiento que ha adquirido firmeza, bien por entrañar un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica sometida a juzgamiento, demostración a la cual ha de llegarse dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

De conformidad con lo anterior, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de las que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;  la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.

De igual manera, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros).

Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
  2. Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;
  3. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En esta oportunidad, sin ninguna dificultad se advierte que la demanda carece de sustento fáctico, porque el libelista parte de una falsa premisa, en cuanto olvidó que en casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable, labor de imposible observancia en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que el defensor no tiene objetivo distinto al de revivir una discusión superada en las instancias ordinarias del proceso en torno a la prueba para determinar la inexistencia de salvoconducto a nombre del sentenciado, planteamiento que deja de lado el principio de libertad probatoria que rige en el ordenamiento procesal penal, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que bajo el ropaje de un cambio jurisprudencial favorable, lo que insólitamente pretende el defensor es entronizar un debate probatorio al que oportuna y legalmente renunció el sentenciado al allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, aceptación de responsabilidad que condujo a que el asunto finiquitara con una sentencia condenatoria.

De ninguna manera, entonces, el accionante demuestra que hubo un cambio de criterio jurídico por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que no se trata de un giro en la posición de la Sala, sino de la emisión de un pronunciamiento basado en el allanamiento a cargos producido con el lleno de la formalidades legales, que por supuesto comprendía la inexistencia de permiso para portar armas,  es decir dentro de un trámite en que válidamente se renunció al debate probatorio, eventualidad respecto de la cual el imputado fue debidamente asistido y asesorado por su defensor de confianza, que condujo  a un proceso legítimamente terminado y archivado.

Si el demandante hubiera realizado una adecuada labor de observación de los supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia en contra de su prohijado, fácil habría colegido que la ausencia de la prueba que echa de menos, obedeció exclusivamente a la renuncia al debate probatorio de parte del acusado, con ocasión de su allanamiento a cargos y que, por consiguiente, se descarta la presencia de irregularidad alguna en el proceso.

Así, en estricto sentido, el demandante se apoya en una inexistente causal de revisión, soslayando que el proceso impulsado en contra de su defendido, se adelantó acatando las normas procedimentales que regían para ese momento, por manera que la causal séptima que invoca no se ha configurado en este asunto, ya que no acredita la exigencia relativa a que "...el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa...", eventualidad suficiente para rechazar la demanda.

En suma, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito no cumple con los rigores de fundamentación requeridos en esta sede, la demanda presentada en favor de Miguel Ángel Díaz Perueza será inadmitida, de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de Miguel Ángel Díaz Perueza, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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