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CSJ SCP 994 de 2020

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  56128

                               Rodrigo Pérez Alzate

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente

AP994-2020

Radicación n° 56128

Acta No 096

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por apoderado de Shirley Andrea Herrera Solano, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 27 de agosto de 2019, emitida por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga, por cuyo medio resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas al inmueble rural conocido como "Las Esperanzas" o "Terrores I", ubicado en el municipio de Simití (Bolívar), identificado con matrícula inmobiliaria n° 068-12002, dentro del proceso que se sigue en contra de Rodrigo Pérez Alzate.

ANTECEDENTES

1. Por denuncia[1] que hiciera Rodrigo Pérez Alzate, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, del inmueble rural conocido como "Las Esperanzas" o "Terrores I", ubicado en el municipio de Simití (Bolívar) e identificado con matrícula inmobiliaria n° 068-12002, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, el 19 de noviembre de 2018, decretó sobre el predio las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio.

2. Por petición del 17 de enero de 2019, del representante judicial de Shirley Andrea Herrera Solano, quien alega ser poseedora de buena fe exenta de culpa, se adelantó incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, que fue resuelto desfavorablemente por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, en decisión del 27 de agosto de 2019.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo, luego de referir los presupuestos establecidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y las pautas jurisprudenciales indicadas en las providencias C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, y AP695-2016, Rad. 47340 y AP3040-2016, Rad. 46376, no accedió a la petición de la parte opositora conforme con los siguientes argumentos:

1. Las medidas cautelares impuestas en decisión del 19 de noviembre de 2018, se fundaron principalmente, en el ofrecimiento que del bien hizo el postulado Rodrigo Pérez Alzate, como parte de la reserva estratégica del Bloque Central Bolívar-BCB, para reparar a las víctimas, en tanto era uno de los inmuebles adquiridos por la organización. Así, el propietario registrado era Juan Guillermo Valenzuela Jaramillo, miembro del grupo que se desmovilizó de forma colectiva.

Precisó que, en esa oportunidad, la Magistratura evaluó las declaraciones de Álvaro Salazar (q.e.p.d.), antiguo propietario del predio, y de su compañera sentimental Shirley Andrea Herrera Solano, quienes admitieron la venta del inmueble por valor de $130.000.000 y, aunque en esa ocasión éstos señalaron que hubo coacción en la venta y sólo se pagó las arras pactadas (entre 10 y 20 millones), la judicatura no admitió la tesis del despojo.

2. Si bien se cuenta con prueba que acredita la inscripción de la opositora en el Registro Único de Víctimas con ocasión de las denuncias que por desplazamiento y despojo dice fue víctima en dos ocasiones, 22 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2012, tal situación no demuestra la condición de tercera de buena fe que se requiere para admitir su pretensión. Además, si declaró en la presente actuación, fue por pedido de su apoderado, luego no se puede inferir que fue objeto de re victimización.

le corresponde a la Justicia Transicional dispuesta en la Ley 975 de 2005 y modificada por la Ley 1592 de 2012, determinar si la petente fue o no objeto de despojo, ya que esa temática le compete a la Jurisdicción de Restitución de Tierras conforme con lo normado en la Ley 1448 de 2011, escenario en el cual puede deprecar su restitución, derechos a título de segunda ocupante o, en razón de alguna de las condiciones especiales que reclamó: mujer cabeza de hogar y madre de hijo con discapacidad, trámite que puede agotar aun cuando Álvaro Salazar en vida acudió a él, en tanto del mismo no se inició el estudio formal a causa de una circunstancia individual del reclamante (imposibilidad de reconocerle como víctima por ser miembro de grupos armados[2]).

En esa línea, destacó que la competencia de justicia y paz va hasta la imposición de las medidas cautelares, pues de acuerdo con los artículos 16 y 30 de la Ley 1592 de 2012, resolver si el bien se desprendió en razón de un despojo material y/o jurídico en oposición a una compraventa incumbe al proceso de restitución de tierras.

4. La pretensión expuesta tampoco prospera en el entendido que Shirley Herrera Solano es una poseedora de buena fe exenta de culpa, ya que, aunque no se discute la legalidad de la propiedad que en momento tuvo su compañero Álvaro Salazar una vez le fue adjudicado el bien por el INCORA e integrado otros predios por compraventa posterior, la circunstancia que subyace al reclamo es la venta que se realizó en el año 2005, la cual, conforme con el anterior argumento, corresponde analizar en proceso distinto.

Además, la posesión material que dice la opositora ejerció a distancia y por medio de Miguel Atienza, mayordomo encargado del predio mientras lo reclamaban las autodefensas, no demuestra la buena fe exenta de culpa sino ausencia de trasparencia, pues lo que pretendió fue crear una posesión aparente en contravía del conocimiento del negocio efectuado y con independencia del pago del precio pactado, la cual, de igual forma, según lo advirtió el profesional del derecho que la asistió, fue demandada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití se adelanta proceso de pertenencia.

5. De otro lado, no se constata buena fe exenta de culpa en los términos explicados por la Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, en tanto, la opositora en su propia declaración: (i) descartó conocer los detalles de la negociación entre Álvaro Salazar y Valenzuela Jaramillo, comoquiera que su compañero no le comunicaba los detalles de sus negociaciones, (ii) expresó que Salazar tenía intenciones de vender el previo a la formalización del negocio, esto fue cuando ella se encontraba en estado de gestación y, (iii) sostuvo que los actos de posesión posterior al negocio estuvieron orientados por el interés de acceder a un patrimonio para sus hijos, que no por la legitimidad de un derecho sobre el predio.

6. Finalmente, al advertir necesario propender por la garantía de los derechos de la petente, dispuso compulsar copia íntegra del diligenciamiento ante la Unidad de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas, a fin de determinar si es viable dar inicio a la inscripción de Shirley Andrea Herrera Solano como reclamante del bien "Las Esperanzas" o "Terrores I".

LA IMPUGNACIÓN

El incidentante reprochó la decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:

se otorgó el real alcance de la legitimidad del derecho de dominio de Álvaro Salazar sobre el terreno reclamado, esto es, por adjudicación por el Estado a través del Incora -Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-, cuya extensión se incrementó por compraventas ajustadas a la legalidad.

2. No se puede deducir efectos nocivos de la mora en la resolución del proceso de pertenencia y menos, cuando éste es un hecho indicador de que Shirley Herrera Solano ajustó sus reclamos a las vías legales, es decir, ha actuado de forma diligente y pacífica conforme lo demanda la buena fe exenta de culpa.  

3. Se dio un alcance indebido a la inscripción de la petente como víctima en el registro, porque tal condición se da en razón del hecho ilegal y con independencia de su inscripción. Aclaró que la alusión a esta situación, demuestra que, en efecto, su representada fue desplazada y despojada de su bien en el año 2005, cuando se celebró venta.

4. Contrario al parecer de la Judicatura, la mala comunicación entre la pareja no desestima la legitimidad de reclamar el bien mueble.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía compartió la decisión y precisó que, en este caso, la parte opositora incumplió la carga probatoria que le asiste en punto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa.

De igual modo, indicó que el impugnante se alejó de la conclusión del Tribunal, que no radicó en el desconocimiento de un estatus en razón de un hecho victimizante, sino en la imposibilidad de asumir competencias propias de otros funcionarios, lo cual no fue objeto de refutación.

Sumado a que el debate no se centró en la legalidad del acto de adquisición o adjudicación del predio a Álvaro Salazar, pues lo era la negociación que significó el traslado del dominio a personas vinculadas con la organización armada, tema sobre el cual, la Magistratura no se pronunció de manera definitiva.

2. La representante del Fondo de Reparación de las Víctimas se atuvo a los argumentos del ente investigador, al tiempo que sostuvo que los argumentos expuestos en la providencia se ajustan al material probatorio practicado.

3. La defensora de Rodrigo Pérez Alzate, se pronunció en similar sentido y acotó que el postulado denunció el bien en tanto integraba el patrimonio de la organización.

4. De otro lado, en curso del trámite de apelación en esta Corporación, la Unidad de Restitución de Tierras -en atención al traslado de la petición ordenada por el A quo-, en comunicación del 25 de septiembre de 2019[3], informó que no es posible dar inicio al trámite de inscripción de Shirley Andrea Herrera Solano como reclamante del bien "La Esperanza o Terrores I", por cuanto en Resolución RG02959 del 21 de noviembre de 2016, se resolvió desfavorablemente dicha pretensión a nombre de Álvaro Salazar. En ese sentido, aclaró que se decidió de fondo la solicitud y ante la no interposición de recursos, el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y archivado.  

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual mantuvo las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al inmueble rural conocido como "Las Esperanzas" o "Terrores I", ubicado en el municipio de Simití (Bolívar).

artículo 17A de la Ley 975 de 2005[4] establece que los bienes que deben ingresar al trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, esto es, i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas.

Sobre aquéllos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B de la citada Ley y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.

A su turno, los parágrafos 2 y 3 del citado artículo 17B señalan:

Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.

Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. 

eceptos transcritos contienen el mandato claro y unívoco orientado a que las peticiones de restitución por parte de quienes aducen el despojo de sus bienes, según aquí ocurre, sean remitidas a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que en un primer momento decide sobre la inscripción de los predios y de los peticionarios en el registro a su cargo[6] y, una vez efectuada aquella, procede a gestionar ante los jueces y magistrados la correspondiente devolución. Así lo sostuvo la Sala, de manera particular, respecto del parágrafo 2 de la citada norma:

"En el caso del parágrafo 2, cuando un bien ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o fue identificado por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y con posterioridad a la cautela se presenta petición de restitución del bien, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviar la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011. En esta hipótesis, constituye exigencia sine que non que, i) exista medida cautelar sobre el bien afectado dentro de Justicia y Paz y ii), con posterioridad a la misma se presente solicitud de restitución por parte de quien aduce haber sido despojado de la titularidad o posesión del bien." (CSJ AP5061-2014, Rad. 44218)

En tal virtud, por regla general, las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos ilegales deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011, por ser la jurisdicción especializada para resolver ese tipo de asuntos, salvo los incidentes en curso al 3 de diciembre de 2012, que debían continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, si existía medida cautelar sobre el bien reclamado –Art. 38 Ley 1592 de 2012–.

secuencia, en Justicia y Paz resulta improcedente atender peticiones de quienes aducen la condición de víctimas del despojo o abandono forzado, así se presenten a modo de terceros opositores de buena fe exenta de culpa, porque el legislador creó la jurisdicción de restitución de tierras como escenario natural para resolver todas las reclamaciones que en esa materia se presenten. Cualquier petición de este tipo debe surtir las etapas y procedimientos diseñados en la Ley 1448 de 2011 y sus estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso diseñado por el legislador para esa clase de actuaciones (CSJ AP5061-2014, Rad. 44218, reiterada en AP335-2017, Rad. 47817).   

3. En el presente asunto, el apoderado de Shirley Andrea Herrera Solano solicitó levantar las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, el 19 de noviembre de 2018[7], al inmueble rural conocido "Las Esperanzas" o "Terrores I", identificado con matrícula inmobiliaria n° 068-12002 y ubicado en el municipio de Simití (Bolívar), con el argumento de que en el año 2005 fue objeto de despojo, por cuanto Álvaro Salazar (q.e.p.d.), compañero sentimental de la opositora y propietario legítimo de aquél, fue obligado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, BCB, a suscribir el poder con el cual posteriormente se realizó la venta del bien a Juan Guillermo Valenzuela Jaramillo (miembro desmovilizado de esa organización), sin percibirse el pago total de la oferta ofrecida por el grupo ilegal, situación que a su vez, obligó al núcleo familiar por ellos conformado a abandonar el terreno, como obra en denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República y por la cual fueron inscritos en el registro de víctimas desplazadas por la violencia.

Es decir que, la petición de la parte solicitante se ajusta al supuesto normativo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, relativo al supuesto despojo y abandono forzado, comoquiera que el derecho del cual demanda la protección tiene origen en un acto de violencia, según el cual, se efectuó un negocio jurídico en contra de la voluntad e intereses económicos del entonces propietario, que conllevó a la perdida de la titularidad del bien que se objeta y no, a la acreditación de un mejor derecho a consecuencia de la posesión (material y/o jurídica) prevalida de la buena fe exenta de culpa propia del trámite incidental reglado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.

í que, una vez, Shirley Andrea Herrera Solano a través de su abogado, soportó la petición en su condición de víctima de despojo y desplazamiento[8], a la primera instancia le correspondía remitir la solicitud al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, por ser la competente para examinar y resolver ese tipo de controversias y no, decidir el pedimento y de manera adicional, disponer el trámite destacado como equivocadamente procedió.  

Lo anterior, aun cuando el apoderado también sostuvo que después de la compraventa su representada ejerció la posesión pacífica y continua del bien por interpuesta persona, pues este escenario, de un lado, hace relación a un acto posterior al negocio jurídico que se descalifica y, de otro, es objeto de debate en la jurisdicción civil.    

 4. Siendo ello así, la Sala declarará la nulidad del trámite incidental y de la determinación adoptada por la magistrada de primera instancia y, en su lugar, dispondrá el rechazo de la solicitud, toda vez que se hace innecesario dar traslado a la misma a la Unidad de Restitución de Tierras, en tanto ya conoció de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1º. Declarar la nulidad del trámite incidental y de la determinación del 27 de agosto de 2019 proferida por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

2º. Rechazar la petición elevada a nombre de Shirley Andrea Herrera Solano.

  

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO  

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 

 

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN  

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA 

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE 

 

 

Nubia Yolanda Nova García 

Secretaria 

[1] En diligencias de versión libre del 28 de enero de 2011.

[2] Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011

[3] Esta comunicación fue desglosada del trámite de segunda instancia radicado 54860, una vez se advirtió su indebida incorporación.

[4] Adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012

[5] Declarados exequibles en sentencia CC C-694-2015

[6] Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

[7] Acta visible a folio 126, cuaderno pruebas documentales contentiva de 254 folios

[8] Tal fundamentación se pudo advertir desde la audiencia del 12 de febrero de 2019, en la cual se admitió el trámite incidental.

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