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CSJ SCP 2564 de 2020

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Definición de Competencia

Exp. 11001 02 30 000 2020 00661 00

Aprobado Acta Nº. 31 N°. 87

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte

(2020).

ASUNTO

Decide la Corte la impugnación de competencia planteada en este caso en contra de la Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, dentro del proceso seguido al exsenador Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno en actuación

penal y fraude procesal.

Magistrado Ponente APL2564-2020

ANTECEDENTES RELEVANTES

Por auto del 16 de febrero de 2018, emitido dentro del proceso radicado 38451, la Sala No.2 de Instrucción de

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la compulsa de copias orientadas a investigar eventuales ofrecimientos a testigos dentro de diversas actuaciones penales y la posible participación que en los mismos habría tenido el entonces senador Álvaro Uribe Vélez.

De tales hechos y de los acaecidos en los días siguientes conexos a los mismos, el 24 de julio de dicho año con miras a lo dispuesto por el art. 331 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal ordenó el inicio de formal instrucción, decretándose en virtud de la misma la práctica de diversas pruebas.

Superadas las de vicisitudes procesales consistentes en el trámite de recusaciones presentadas por los apoderados judiciales del investigado, con la implementación de la nueva Sala de Instrucción de la Corte Suprema, el asunto fue remitido ante la misma, ocurriendo lo propio con la investigación a su turno ordenada en contra del Representante a la Cámara Álvaro Hernán Prada.

El primero de dichos procesos, al que hubo de integrarse por conexidad el seguido contra el referido Representante a la Cámara, fue entonces repartido al despacho de la Magistrada Cristina Lombana, quien al ser recusada por el apoderado de la parte civil fue separada de su conocimiento, correspondiéndole, finalmente, al despacho del Magistrado César Augusto Reyes Medina, quien después de muy activa investigación y compilación probatoria, por

auto calendado el 3 de agosto anterior, definió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador de los delitos de soborno a testigo en actuación penal en concurso homogéneo y sucesivo con el de fraude procesal.

El 31 de agosto posterior, dada la acreditación según la cual el día 20 de ese mes Álvaro Uribe Vélez presentó renuncia a su cargo como senador y en esa misma calenda le fue aceptada por la Plenaria de esa Corporación, el Magistrado sustanciador declaró que “la competencia de la Corte no se mantiene en razón a que los delitos de Soborno en actuación penal y Fraude Procesal, por los que se investiga al exsenador Álvaro Uribe Vélez no tienen relación con la función congresual”, remitiendo el asunto al Fiscal General de la Nación por competencia.

Dado este nuevo escenario procesal, el apoderado del exsenador Álvaro Uribe Vélez solicitó su libertad, siendo en razón de la misma el asunto asignado a la Juez 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, quien convocó a audiencia con dicho cometido a realizarse el 16 de septiembre.

No obstante el destacado propósito, en la fecha asignada, el apoderado del senador Iván Cepeda Castro, reconocido como víctima en dicho trámite y los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres con igual vocación, intervinieron en el propósito de

reclamar falta de competencia de la funcionaria para pronunciarse.

Para el representante judicial de Cepeda Castro, la situación presentada en este trámite ilustra con claridad un fenómeno de coexistencia de leyes entre los procedimientos contenidos en la 906 de 2004 y la 600 de 2000 y no de un fenómeno de tránsito de las mismas, entendimiento a partir del cual es claro en su criterio que el régimen de ésta última debe, conforme al art. 533 del C. de P.P. actual, aplicarse a los casos allí señalados aun cuando el investigado renuncie a la investidura, pues la misma apareja como consecuencia el cambio de funcionario instructor pero no del procedimiento.

Insiste en que el espectro actual no implica un tránsito de legislación y que las conductas imputadas lo son por hechos ocurridos cuando el investigado era Senador, de donde el procedimiento debe mantenerse en el vigente al momento de realización de la conducta punible. En dicho sentido, enfatiza que el principio del juez natural no lo es sólo en favor del acusado, sino que se trata de una garantía institucional que propugna por la autonomía de la justicia.

A propósito y referido a los principios inherentes al proceso seguido bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, recuerda que las pruebas allí practicadas tienen plena validez, mas no así en el sistema de la Ley 906, razón suficiente para que de acuerdo con la jurisprudencia (Rad.48965 de 2017), no se pueda romper la identidad

estructural del debido proceso y mezclar de esta manera sistemas procesales diversos.

Solicita, por tanto que, admitiendo como ley aplicable el ordenamiento del año 2000, la Juez de Garantías declare que no es competente para decidir en este caso la libertad demandada.

Coadyuva Eduardo Montealegre Lynett los anteriores argumentos, particularizando su criterio en orden a considerar que el procedimiento que debe seguirse es el propio de la ley 600. En dicho sentido, entiende que el art. 29 de la Carta Política que consagra el derecho al debido proceso, debe asumirse de acuerdo con el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional, esto es que consagra el principio de legalidad en orden a que toda persona sea investigada con base en leyes preexistentes al acto que se le imputa, pero preservando la legalidad del delito y las penas, y el derecho a un juez natural, en el entendido que esta garantía se extiende a las estructuras propias del proceso. Así, los hechos que se atribuyen al exsenador Álvaro Uribe Vélez fueron realizados durante la época en que él era Senador de la República, de donde la ley preexistente era el sistema de la Ley 600. Pero además el art. 29 contiene el concepto de juez natural como elemento clave del debido proceso y ampara al procesado, siendo además, una garantía institucional. Cuando se cometieron los hechos el procedimiento aplicable era el de la Ley 600 y la instancia competente la Corte Suprema de Justicia. En este caso, se podría violar la garantía de independencia y juez natural,

pues si bien la investigación sería adelantada por la Fiscalía, el juzgamiento le correspondería a la Sala de Juzgamiento de primera instancia y la segunda a la Sala de Casación Penal.

Reitera que no se está frente a un tránsito de leyes, sino a una situación de coexistencia de dos modelos, de manera que no hay lugar a aplicar la novedosa y de efectos inmediatos, ya que no se dan los supuestos derivados de la Ley 153 de 1887. Pero si se admitiera que se está frente a un tránsito legislativo, las actuaciones en curso deben regirse por la ley anterior, de donde debe entenderse con base en las nuevas teorías del lenguaje, que su enunciado se debe valorar dentro del contexto del proceso penal.

Finalmente, recuerda que la Corte Suprema tiene sentado que el cambio de sistemas no opera frente a delitos continuados, casos en que debe preservarse lo establecido en la Ley 600 y se mantiene la competencia y estructura con base en la misma.

Para Jorge Fernando Perdomo Torres, se ha asumido que la Ley aplicable es la 906 de 2004, sin consultar que lo que debe garantizarse es el debido proceso y el principio de legalidad. No desconoce que cuando se realizaron las conductas investigadas estaban rigiendo las leyes 600 y 906, pero la calidad de aforado determinó el sistema aplicable, de acuerdo con el art. 533 de ésta última. Comparte por ello plenamente la tesis de la coexistencia de leyes, de modo que lo que se ha presentado es un cambio de competencia pero no del régimen procesal. Por lo demás, el fuero está enfocado

a definir la competencia como garantía institucional, esto es el Juez que debe conocer, pero no de la ley aplicable, que ha sido un tema discrecional.

Por demás, los arts. 25 de la Ley 906 y 23 de la Ley 600, prevén la integración de los dos sistemas procesales, de modo que si bien la Ley 153 está pensada para tránsito de legislación, no se puede desconocer que frente a actuaciones en curso se parte del principio de legalidad y las mismas deberían continuarse por esa misma cuerda.

Finalmente esboza la tesis de la razonabilidad, bajo el entendido que deben consultarse los derechos que están en contención en este proceso y en particular los de las víctimas que gozan de una protección reforzada. Refrenda el tema de la permanencia de la prueba, bajo el entendido que significaría un cambio abrupto pasar este proceso de Ley 600 a 906, con menoscabo para el propio sistema judicial.

A su turno, el Fiscal Coordinador de Fiscales Delegados ante la Corte, Gabriel Jaimes Durán expresa con claridad su oposición a las reclamaciones de encausar este asunto por el sendero de la Ley 600. Recuerda que la Sala de Instrucción dispuso el 31 de agosto pasado remitir por competencia este asunto para ser tramitado por la Ley 906 de 2004, debido al decaimiento del fuero, por lo que el procedimiento allí señalado es el que corresponde. En efecto, lo primero que hizo objeto de valoración fue determinar cuándo ocurrieron los hechos investigados y si como se sabe se circunscriben al año 2018, por supuesto, conforme con

los arts. 530 y 533 de la Ley 906, es el sistema acusatorio el que debe aplicarse. En este sentido, entiende que no existen excepciones ni ductilidad legislativa, pues la única excepción corresponde a aforados que deben ser investigados con base en la Ley 600 de 2000.

Llama la atención sobre el concepto del debido proceso penal, en tanto justamente la Sala de Instrucción así lo entendió y está relacionado con el episodio fáctico y debe entonces aplicarse la ley ordinaria. Si se llegara al extremo de valorar además el tema de favorabilidad, debe reconocerse que en esta materia emerge más garantista la Ley 906 no solamente para el procesado, sino también para las víctimas. Solicita así, se mantenga la competencia en este caso.

Por su parte, la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, como representante del Ministerio Público, no comparte la postura de las víctimas. Estima que es la Ley 906 la aplicable, conforme con claridad lo señaló el art. 533 de la misma y 235 .3 de la Constitución Política. Es el legislador quien determina las excepciones al sistema de Ley 906 y está específicamente referida a aquellos asuntos adelantados en contra de Congresistas, por lo que la pérdida de condición de senador del procesado Uribe Vélez es de conocimiento público y dada la fecha de los hechos, debe investigársele como a cualquier otro ciudadano.

Por lo demás, se está frente a dos sistemas antagónicos, uno inquisitivo y otro con tendencia acusatoria, luego no podría seguirse so pretexto de economía procesal, o el

desgaste de la administración de justicia, bajo el propio de la Ley 600 y sacrificar el debido proceso.

Refiere que no es extraño, conforme lo ha resuelto la Sala de Casación Penal que si se adelanta una investigación contra una persona con fundamento en la Ley 906 de 2004, con el advenimiento de su elección como Congresista, esto imponga adecuar el trámite a los supuestos de la Ley 600 de 2000, preservándose las validez de los actos de investigación, sin que ello implique nulidad de lo actuado, pues no hay ninguna irregularidad que la afecte y en tanto se tramitó por funcionarios competentes, debiéndose proseguir en el estanco equivalente (Rad.44845 de 2014). Si bien la situación es contraria, se mantiene lo actuado y el tránsito en estas condiciones está avalado por la Corte, de donde no podría razonarse en forma contraria

Por tanto, estima que en este caso la funcionaria judicial tiene plena competencia para asumir la presente actuación.

Finalmente interviene el apoderado del exsenador Álvaro Uribe Vélez. Comienza por manifestar su identidad de pensamiento con lo manifestado por el Fiscal Delegado y la representante del Ministerio Público.

A manera de complemento, recuerda que no obstante el tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 hacia un sistema plenamente garantístico como el de la Ley 906, como no se tocaba el fuero en dicha reforma, el art. 533 mantuvo una

sola excepción referida justamente a los aforados, en forma tal que en el territorio nacional a partir del primero de enero de 2008 todos los delitos serían juzgados con base en dicho ordenamiento. Pero como no se derogó la Ley 600, se mantuvo un paralelismo legislativo, no obstante lo cual, el factor objetivo sobre ocurrencia de los hechos determinaría el régimen aplicable, salvo el fuero como factor subjetivo que impondría su adelantamiento con base en el anterior sistema.

Pero el fuero no se entendió establecido para la persona, sino por la función, de modo que si no existe esa relación el asunto debe pasar a la “justicia ordinaria” y en caso contrario, esto es, si tiene vínculo con la función se mantiene su conocimiento. Por eso es que la Sala de Instrucción en este caso determinó en la decisión del 31 de agosto anterior, que al no existir ninguna relación de los delitos denunciados con la función, el asunto debía remitirse a la “jurisdicción ordinaria”.

Por ello, es claro que al desaparecer el fuero y apenas recibió el Fiscal General de la Nación este asunto, designó a un Fiscal Especial para su adelantamiento, pero atendiendo a la importancia del caso, sin poner en duda que la competencia se asumiría como cualquier otro asunto bajo los supuestos de la Ley 906 de 2004.

Pero la propia Sala Plena, asegura, coincide con esta interpretación, pues frente a la recusación presentada en

contra del Fiscal General de la Nación la rechazó por unanimidad, dentro de un trámite de Ley 906 de 2004.

Por tanto, se está frente a un caso de pérdida de competencia y el régimen aplicable por mandato constitucional y legal es el propio de la Ley 906 y procede realizar la adecuación respectiva. No se está por ende frente a un evento de tránsito de legislación, sino que los hechos sucedieron en vigencia de una legislación que se exceptúa en razón del fuero, pero que desaparecida se regresa al sistema ordinario.

Dicha adecuación, como lo destacó la Delegada del Ministerio Público, ya ha sido implementada por la Sala de Casación y la Sala de Instrucción, en sentido inverso en múltiples oportunidades, esto es de Ley 906 a Ley 600.

Lo que se está proponiendo acá es la creación de una lex tertia al pretender resucitar la Ley 600 de 2000 a hechos sucedidos con posterioridad al 1° de enero de 2008 no es admisible, cuando quiera que la única excepción, como ya se dijo, pertenece a los aforados.

Solicita, así, se niegue la solicitud del apoderado de víctimas y las reconocidas como tales en este caso y no se decline la competencia del Juzgado de Garantías.

El 22 de septiembre del año en curso, a efecto de resolver sobre las posturas antagónicas expresadas en los términos precedentemente indicados en relación con la

competencia de la Juez 30 Penal Municipal de Garantías, esta funcionaria judicial, previa síntesis del pensamiento de los distintos sujetos e intervinientes y determinados los problemas que entendió derivados de ello, comenzó por advertir que el tema central estriba en definir si una vez cesado el fuero de juzgamiento dentro de proceso adelantado por la Ley 600 de 2000, debe continuarse la actuación con base en ese régimen o si corresponde aplicar el consagrado en la Ley 906 de 2004, aspecto sobre el cual tras dilucidar que en estricto sentido no se está frente a un problema de tránsito de leyes, concluyó que en realidad concurre la coexistencia de regímenes aplicables.

Se investigan hechos acaecidos en el año 2018 y se adelantó el proceso con base en la Ley 600 bajo el entendido que el investigado ostentaba fuero, de modo que, remitido el asunto por la Sala de Instrucción por pérdida de competencia, debe entonces seguirse el mismo con base en la Ley 906.

No apoya la tesis expuesta por el apoderado de víctimas y quienes lo respaldan, el argumento derivado del contenido de la ley 153 de 1887, toda vez que la misma se ocupa de supuestos de tránsito de normas y no es este el caso. Tampoco el antecedente de la Corte contenido en el Rad. 30191 de 2008, toda vez que en ese caso y en aquellos que se han sustentado en el mismo corresponde a supuestos de delitos de ejecución permanente, continuados o concursos.

Tampoco bajo un argumento de favorabilidad la Corte ha admitido encontrar en ello razón suficiente para aplicar uno u otro sistema (Rad. 46673 de 2017).

A su turno, la Ley 600 de 2000 únicamente es aplicable para hechos cometidos antes del 1° de enero de 2005, ámbito temporal de vigencia de la Ley 906 de 2004, en forma tal que se infiere una regla general contenida en este ordenamiento y la excepción los casos de aforados constitucionales, en que la primera si es aplicable.

De modo que, según su criterio, el referente para aplicar el procedimiento de la Ley 906 de 2004 es la fecha de los hechos, en forma tal que la decisión de la Sala de Instrucción no solamente implica un cambio del funcionario competente, sino también del procedimiento aplicable, razón suficiente para entender que es la competente para pronunciarse en este caso.

En este sentido, razón asiste al Ministerio Público en advertir que la Corte ha variado el sistema de juzgamiento cuando se viene adelantando por el procedimiento de la Ley 906 y adviene la condición foral, sin que esto implique afectación alguna.

Por ende, bajo el entendido que le asiste plena competencia para pronunciarse en este asunto, pero mediando justamente una impugnación de ella, como la derivada en punto del debate presentado, lo que procedería sería adelantar el incidente prevenido por el art. 341 del C.

de P.P., no obstante y como quiera que en este caso se trata de definir si la competencia corresponde a un juez de garantías o a un fiscal en orden de sus funciones de instrucción pero atendiendo al régimen procesal aplicable, debe acudirse a los arts. 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, por ende, es a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde resolver la controversia suscitada.

CONSIDERACIONES

  1. Bajo el claro entendido que la situación problemática en este caso se deriva del cuestionamiento que el apoderado de víctimas y de quienes han sido admitidos como intervinientes en similar condición, presentaron al repudiar la competencia de la Jueza 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para resolver sobre la solicitud de libertad del investigado exsenador Álvaro Uribe Vélez que incoara su defensor, con el argumento derivado de entender que la intervención de esta funcionaria lleva implícito asumir como aplicable el sistema procesal propio de la Ley 906 de 2004, cuando, según sus criterios, este asunto debería seguirse bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, comprende la Sala, como lo hizo la Jueza de Garantías, que independientemente del fundamento causal expresado en las posturas antagónicas evidenciadas, se está frente a un típico caso de impugnación de competencia con iniciativa en una de las partes, bajo el postulado que el conocimiento de este asunto, dado el estanco procesal actual del mismo, radica en la Fiscalía General de la Nación; conflicto entre esta
  2. institución y la Jueza Penal que, como lo ha destacado en diversas oportunidades la Corte, corresponde dilucidar, justamente, a la plenaria de la Corporación, bajo la regla de competencia residual del art. 17 num. 3. de la Ley 270 de 1996.

    En efecto, con esta claridad se ha pronunciado la Corte en su Sala Plena, entre otras decisiones, en la contenida dentro del radicado 110010230000201700240-00 (15 enero

    de 2018), así:

    De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

    Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos.

    En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competencia dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto.

    Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2 resuelven los que

    «(…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (…)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Las reglas 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado, únicamente, la definen.

    De lo transcrito se infiere que las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se

    presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejúsdem que otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos  de competencia.

    La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad.  2009-00151-00;  08  abr.  2010  rad.  2010-00070-00; 23 sep.

    2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10

    mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00  y

    6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.

  3. Como queda suficientemente destacado a través de la síntesis de las posturas expresadas en la audiencia seguida ante la Jueza de Garantías por los diversos sujetos procesales admitidos y la propia manifestada por la servidora judicial que reafirma su competencia, hay esencialmente dos tesis forzosamente contrapuestas que solventan argumentos en favor de la aplicación de los sistemas de juzgamiento propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en este caso.
  4. Al propósito de abordar la disyuntiva frente a los dos sistemas procesales que se reputan aplicables, lo primero que se impone brevemente recordar es que, como se sabe, con plenos efectos a partir del tránsito constitucional que se introdujo en Colombia en 1991, en lo relacionado con la investigación y juzgamiento de Congresistas, se pasó del privilegio derivado de la inmunidad contenida en el art. 107 de la Carta Política de 1886 (Modif. A.L. 01 de 1936), hacia
  5. un fuero que le impone al parlamentario ser investigado por la Sala de Casación Penal de la Corte, conforme a la expresa competencia en este sentido discernida por el art. 235.4 de la Carta Política actual. Así lo sintetizó la sentencia SU - 712 de 2013:

    “6.1.- Fuero penal

    Como en un Estado de derecho no hay actos de autoridades públicas que se sustraigan del control judicial, ya que una de sus características es la “justiciabilidad de todos los actos de los poderes públicos”, la inmunidad parlamentaria “tiene un encaje difícil”80. Por ello la inmunidad ha dado paso a otras instituciones como el juzgamiento por autoridades especiales, precisamente como ocurre en el caso colombiano con los congresistas de la República.

    En la Asamblea Nacional Constituyente la ponencia para debate en Comisión propuso mantener la inviolabilidad de los congresistas por los votos y opiniones, pero suprimir la inmunidad parlamentaria y en su reemplazo adoptar un “fuero especial”, de modo que solamente la Corte Suprema de Justicia tuviera competencia para investigar y juzgar a los parlamentarios81. Con la misma lógica, en el informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria se reiteró la idea de suprimir la inmunidad sustituyéndola por un “fuero especial igual al de los altos funcionarios del Estado”. La ponencia sostuvo:

    “5.4.- Inmunidad e inviolabilidad: estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidió recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por ese mismo Tribunal.

    En cuanto a la inhabilidad [debe entenderse que se hacía referencia a la inviolabilidad], se encontró conveniente conservarla, haciéndose énfasis en que ella sólo opera para las opiniones expresadas dentro del recinto y en desarrollo específico de un debate”82. (Resaltado fuera de texto)

    80 Ramón Punset Blanco. En: Cuadernos y Debates núm 46 (Inmunidad Parlamentaria y jurisprudencia constitucional). Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pág. 128.

    81 El texto aprobado por la Comisión puede consultarse en la Gaceta Constitucional núm. 83, pág. 17.

    82 Gaceta Constitucional núm. 79, pág. 16-17.

    El “anacrónico privilegio de la inmunidad”83, consagrado en la Constitución de 1886 bajo el ropaje del suplicatorio84, fue eliminado por voluntad expresa del Constituyente de 1991. Así, el artículo 186 de la actual Carta Política dispone lo siguiente:

    “ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”.

    En correspondencia, el artículo 235 Superior señala:

    “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

    3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”.

    Baste decir que el fuero “es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas”85. En cuanto al alcance de esa garantía para los congresistas, la Corte ha indicado lo siguiente:

    “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de

    83 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993.

    84 El artículo 107 de la Constitución de 1886, modificado por el AL 1 de 1936, consagraba: “Artículo 107.- Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”.

    85 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que derogó el régimen penal anterior pero mantuvo vigente el régimen procesal anterior (Ley 600 de 2000) para la investigación y juzgamiento de congresistas por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, condicionó la constitucionalidad de la norma “en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.

    miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional86. (Resaltado fuera de texto)

    Las normas precitadas configuran la esencia del fuero penal de los parlamentarios, sobre el cual ya ha tenido ocasión de ocuparse la Corte Constitucional y del que para los efectos de la presente sentencia no son necesarias mayores disertaciones87.”

  6. Evidentemente, dada la fecha de vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, este fue el régimen aplicable a los hechos acaecidos a partir de esa fecha (salvedad hecha de las situaciones puntuales solubles con criterios de tránsito normativo y favorabilidad), para el juzgamiento de cualquier ciudadano, pero además y también para el mismo cometido de investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales.
  7. Dentro del marco temporal que fijan estas premisas, es constatable la identidad esencial en el juzgamiento penal de conductas delictivas existente en los ordenamientos procesales con predominante tendencia inquisitiva vigentes a partir del contenido en la Ley 409 de 1971, Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, en los cuales con algunas tímidas particularidades se introdujeron mínimas variables orientadas hacia modelos mixtos con corte acusatorio, lo que sin embargo no fue posible a plenitud atendidas las restricciones derivadas del propio texto constitucional.

    86 Corte Constitucional, Sentencia T-1320 de 2001. En sentido similar pueden verse las Sentencias C- 222 y C-245 de 1996

    87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-142 de 1993, C-222 de 1996, C-245 de 1996, C-934 de 2006 y C-545 de 2008, entre muchas otras.

    Dentro de dicho contexto, la renuncia a sus cargos por parte de procesados aforados o el vencimiento del período para el cual fueron elegidos y la subsecuente pérdida foral, en términos del art. 235 constitucional, no implicaba consecuencia distinta a la modificación de la autoridad que debía seguir conociendo del trámite procesal, competencia que, sin embargo, debía mantenerse si existía nexo entre la conducta y las funciones desempeñadas, como se sabe, pero que en términos generales existiendo con exclusividad un procedimiento en las condiciones de los ordenamientos citados, no generaba ningún sobresalto en la actuación procesal.

    Es con la Ley 906 de 2004 y a partir de la reforma constitucional consolidada en el A.L. 03 de 2002, que con un criterio de gradualidad en su vigencia a partir del 1° de enero de 2005, comienza a regir entre nosotros un sistema o modelo acusatorio, introduciéndose, como se sabe, sustanciales variaciones en el proceso penal.

  8. Pese a destacar la jurisprudencia (Rad.24300 de 2006) las diferencias entre los modelos de investigación y juzgamiento derivados de la aplicación de la Ley 906 respecto de los contenidos en la Ley 600, no es posible sostener con un genérico criterio comprensivo de una máxima que lo defina, que alguno de los dos sistemas sea más favorable que el otro.
  9. En esta materia necesario es advertir que el concepto de favorabilidad no es abstracto y, por ende, no puede válidamente a través de una teórica confrontación al interior de los dos sistemas de juzgamiento, por el sólo hecho de tener vigencia en tránsito, pero tampoco bajo el entendido de ser paralelamente aplicables, desconocer, conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonomía y características de cada uno, en ambos métodos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las garantías constitucionales de un debido proceso y se materializan aquellos principios ecuménicos derivados del canon 29 superior, esto es legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, sin que, como puntualmente lo ha observado doctrina penal, conforme se señaló, un enunciado general destaque en esta materia el predominio de un procedimiento sobre otro en esta materia.

    En tal sentido se pronunció la Sala:

    “Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal  garantía fundamental  respecto  de uno u otro  procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la

    base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales”. (Rad.29586 de 2008).

  10. Bajo las anteriores premisas, se tiene que el Libro VII, Capítulo III de la Ley 906, en acápite destinado a disposiciones finales sobre derogatoria, artículo 533, señaló:
  11. Art.533 El presente Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral tercero 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán

     su trámite por la Ley 600 de 2000”.

    La Corte Constitucional, a través de sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008 declaró condicionalmente exequible el aparte relacionado con el juzgamiento de miembros del Congreso como aforados constitucionales, imponiendo la necesidad de que el legislador separara las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Sala Penal, deber no asumido por vía legislativa en forma tal que fue a través de una decisión Reglamentaria de la Sala que hubo de cumplirse con la reserva de constitucionalidad impuesta en los términos indicados, aspecto finalmente superado a través de la reforma contenida en el A.L 01 de 2018, que posibilitó la creación de las Salas de Instrucción y Juzgamiento en la Corporación.

    Por lo tanto, con el aval de constitucionalidad en los términos indicados, quedó definido en la ley que los procesos seguidos en contra de Congresistas, en tanto ostenten la investidura de tales, o cuando las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, serían objeto de pesquisa penal bajo los derroteros y procedimiento prevenido por la Ley 600 de 2000, con prescindencia de cualquier otra consideración, con mayor razón dado el carácter vinculante propio de las normas referidas a la competencia fijada por mandato legal.

  12. De ahí que, con la fuerza y contenido normativo constitucional derivado de la Carta Política de 1991, sin modificaciones sobre este particular hasta el momento, pese al cambio con carácter de esencial en el procedimiento adoptado en nuestro país para la investigación de conductas punibles a través de la Ley 906 de 2004, se ha mantenido la competencia en la Corte Suprema de Justicia para investigar a los aforados constitucionales Congresistas, con sujeción a la ley contenida en el Estatuto Procesal Penal del año 2000, en una conexión de interdependencia que tiene por causa y condición indefectible que el sujeto de la acción penal mantenga el fuero que la determina o que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas.
  13. Lejos de desconocerse por la Corte la conceptualización del debido proceso como derecho constitucional aplicado, en el alcance dado por la jurisprudencia nacional y por la doctrina propia y foránea, no siendo por lo demás tampoco discutibles los planteamientos teóricos relacionados con

    principios superiores que le dan sentido y alcance a los elementos integradores del debido proceso desde una perspectiva legal y constitucional, conforme se han expresado en este caso opiniones discrepantes y hasta contrarias; sucede, como no podía ser de otra manera, que si bien ciertamente ellos estructuran el concepto y límite al interior del plexo normativo que subyace al conjunto de normas procesales bajo las cuales debe adelantarse el presente asunto y si bien mantienen plena vigencia y actualidad, se muestran inoponibles a la autonomía legislativa que en forma inequívocamente expresa señaló en qué supuestos un Congresista es sujeto de investigación en el campo penal por la Corte y bajo qué cuerpo normativo, así como también mutatis mutandi por efecto contrario, en qué casos, justamente, por no concurrir los mismos, dicha competencia ya no le pertenece al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, arrastrando consigo al propio tiempo la ley procesal aplicable, pues la regla de competencia lleva inescindible la regla de procedimiento.

    Aun cuando son profusos los argumentos que propenden por el mantenimiento del sistema de procesamiento en los supuestos de este caso, bajo los derroteros de la Ley 600 en los que la investigación se estaba adelantando por la Sala de Instrucción hasta el 31 de agosto pasado, cuando declinó la competencia por la renuncia del exsenador Álvaro Uribe Vélez al Congreso, ninguno, desde luego, está relacionado con el incontrovertible hecho de tener que admitir que existe una inescindible vinculación entre la condición de aforado del ciudadano investigado (cuando

    quiera que la conducta no tiene relación con las funciones desempeñadas) para que el proceso pueda mantenerse encausado dentro del régimen de la referida ley procesal.

  14. No solamente el art. 533 de la Ley 906 de 2004 reguló en términos generales el tema relacionado con su vigencia, sino que, conforme queda visto, reglamentó con carácter excepcional la propia vigencia de la Ley 600 de 2000 para hechos acaecidos después del 1° de enero de 2005, supeditando con absoluta exclusividad la misma al adelantamiento de procesos penales contra Congresistas en los términos varias veces indicados.
  15. Siendo ello así, emerge también entonces evidente, la concurrencia de dos cuerpos legales de procedimiento y aplicables en el territorio nacional con plena e indesconocible vigencia, mismos que no pueden encontrar una justificación para su aplicación por fuera del propio ámbito normativo que le es propio a cada uno, de acuerdo con las reglas fijadas por el legislador. Por la misma razón que subyace a esta constatación sobre la vigencia de ambos cuerpos procesales, ninguna tesis en pro o en contra de la aplicación de uno de ellos puede tener fundamento en teorías orientadas a justificar su prevalencia, sobre la base de entender que el fenómeno en cuestión integra un supuesto de tránsito de leyes o sistemas y no, como resulta incontrovertible reconocer a pesar de constituir una sui géneris realidad procesal, la confluencia de dos métodos de juzgamiento.

    De este modo, las reglas jurídicas de derecho procesal imponen la confluencia de ciertas condiciones en orden a determinar el procedimiento aplicable, debiendo por ello establecerse si las circunstancias que condicionan la consecuencia jurídica concurren o no. Por lo tanto, si la investigación tiene como sujeto pasivo de la acción penal un Congresista, esta cualidad genera el efecto condicionante de definir el esquema procesal –Ley 600 de 2000-, bajo el cual debe adelantarse la actuación.

    Asimismo, ello conlleva a que desaparecida la condición foral que legitima y sustenta la investigación del aforado ante la Corte Suprema de Justicia conforme a los lineamientos procesales de la Ley 600 de 2000, se impone como consecuencia indefectible tanto que, el asunto pasa al conocimiento de los jueces ordinarios, conforme a las reglas generales de competencia, como que, el rito procesal bajo el cual se deba surtir sea el previsto en la Ley 906 de 2004, dado que la atribución de una competencia lleva ínsito el procedimiento conforme con el cual se desarrolla la misma, siendo una realidad incuestionable que en Colombia los Jueces (municipales y de circuito) y las Salas Penales de los Tribunales Superiores no están legalmente habilitados para tramitar asuntos ocurridos después de la implementación del sistema acusatorio (1º de enero de 2008) bajo la sistemática procesal de la Ley 600.

  16. Así las cosas, si bien como se advirtió inicialmente, el objeto de esta decisión por parte de la Corte impone determinar la competencia en este caso, dicho cometido

como queda visto está inescindiblemente relacionado con el sistema procesal aplicable, en forma tal que dilucidarla supone al propio tiempo discernir entre la ley 600 y la 906, cuál es la que debe regular el mismo.

En dicho sentido, dado que el ciudadano investigado penalmente ya no ostenta la condición de Congresista por haber renunciado al Senado de la República; que la Sala de instrucción remitió ante la Fiscalía General de la Nación el proceso según orden impartida por auto del 31 de agosto del año en curso, dada la pérdida del estatus foral del investigado y no tener la conducta relación con las funciones desempeñadas y, finalmente, considerando, según lo indicado, que los hechos se reputan acaecidos durante el año 2018, debe consecuencialmente señalarse que es la Ley 906 de 2004 el estatuto procesal llamado a regir este asunto a partir de este momento y, por ende, que es competente la Jueza 30 Penal Municipal de Garantías para pronunciarse en relación con la solicitud de libertad deprecada por el abogado defensor en favor del ciudadano procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de libertad en este asunto radica en la Jueza 30 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad capital.

Segundo: Comunicar esta decisión a todos los sujetos procesales e intervinientes en esta actuación.

Tercero: Remitir la actuación al Juzgado de origen. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Cúmplase.-

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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