DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 15 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Extradición 52466

EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

CP015–2019

Radicación n.° 52466

Acta 052

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS:

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ[1], solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

Con fundamento en la Nota Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la petición de entrega de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

Nota Verbal 1089 del 30 de junio de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ.

Nota Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición.

Declaración jurada rendida por Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

Declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ y aporta los datos sobre la identidad del requerido.

Copia certificada de la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[2].

Orden de arresto dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 10 de julio de 2015, la captura de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ. Ésta se hizo efectiva 23 de enero de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín, donde se encontraba detenido desde el 10 de enero de 2018, por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, dentro del radicado SPOA 110016001276201400018.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0751 del 23 de marzo de 2018, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (...):

? La "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...).

? La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (...).».».

A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0083-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación:

El pasado 4 de abril la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 1º de junio de 2018 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia AP3312-2018 del 1º de agosto de 2018, se accedió a la petición probatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción y se negaron por improcedentes las elevadas por la defensa.

oriada la anterior determinación, por auto del 27 de agosto de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. te;s adelante, el 1 class="Letra14pt"> de octubre siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.

Alegatos de conclusión:

La defensa de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ detalló la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición y la normativa aplicable, elementos a partir de los cuales manifestó su conformidad con la plena identidad del requerido y el principio de doble incriminación.

No obstante, cuestionó la validez formal de dichos documentos, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y el cumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad.

Para el efecto, afirmó que la acusación extranjera se contrae a hechos acaecidos de manera exclusiva en el territorio nacional. Adicionalmente, agregó que carece de la concreción fáctica, jurídica y probatoria que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 impone al escrito de acusación.

Por tales motivos, solicito que se emita concepto desfavorable al requerimiento de los Estados Unidos de América.

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Aspectos Generales:

En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.

Presupuestos constitucionales

Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y después a los Estados Unidos entre el 2007 y el 2013, con lo cual se cumple tal exigencia.

Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito se accedió a la solicitud probatoria de la delegada del Ministerio Público y, a través de dicho medio de convicción, se estableció que la Fiscalía 69 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín formuló acusación contra el requerido el pasado 1º de agosto de 2018 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, desplazamiento forzado agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito.

Así mismo, por autos del 10 de octubre y 11 de diciembre de 2018 se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ.

En respuestas, del 16 de noviembre de 2018 y 10 de enero de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad certificó que las Delegadas para la Seguridad Ciudadana y para las Finanzas Criminales de dicha entidad no tiene en la actualidad ninguna indagación seguida contra el mencionado ciudadano. Con todo, indicó que la primera de éstas tuvo bajo su conocimiento la actuación seguida contra el requerido en extradición por el delito de porte de armas de fuego, trámite que culminó con sentencia del 27 de mayo de 2008.

Posteriormente, el 14 de enero de 2019, dio a conocer que, acorde con lo afirmado por la Delegada contra la Criminalidad Organizada, las Fiscalías 87 Especializada contra las Organizaciones Criminales y 12 Especializada contra el Terrorismo adelantan cinco investigaciones contra EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

En esencia, según la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, en la mayoría de las actuaciones adelantadas contra EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las siguientes:

RadicadoDelitoEstadoEtapa
2014-00018
Caso matriz
Concierto para delinquir agravado y homicidio agravadoActivoInvestigación
2018-00139
Ruptura
2018-00139
Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reclutamiento ilícito y desplazamiento forzadoInactivoInvestigación
2018-00966
Conexo 2015-00763
Concierto para delinquir agravado – Grupos al margen de la ley, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, desplazamiento forzado agravado, tráfico de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particularesActivo Juicio
64969Concierto para delinquirActivo
2018-02270Concierto para delinquir agravado – Fines de narcotráficoActivoInvestigación
2008-02988Porte de armas de fuego de defensa personalInactivoFallo 27/05/08

Ahora bien, la Fiscalía señaló que el radicado 2008-02988 se encuentra inactivo, en razón a que el 27 de mayo de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento emitió el correspondiente fallo de condena contra el requerido por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 12 de abril de 2008.

Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde el país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos y, por ende, la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisitos constitucional examinado.

erior, dista de lo acontecido respecto de los ciudadanos ALVERIO FEO ALVARADO y CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ[3], quienes hacían parte de la misma organización criminal y, a causa de ello, fueron incluidos en la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Mírese que en sus casos, la Corte emitió concepto desfavorable por el delito de concierto para delinquir, tras verificar que las autoridades nacionales ya emitieron juicio de responsabilidad que hizo tránsito a cosa juzgada sobre el particular, y favorable por el de tráfico de estupefaciente.

Igualmente, se advierte la observancia de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Presupuestos legales:

Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ. Al efecto, anexó copias certificadas de la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.

También aportó la declaración jurada rendida por Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Paul Cohen.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

Acorde con los alegatos presentados por la defensa de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, el incumplimiento de este condicionamiento se verifica porque los documentos aportados no refieren de manera detallada los actos que fundamentan la solicitud de extradición ni precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron presuntamente cometidos.

Sin embargo, como se advirtió, ello no está relacionado con la validez formal de la documentación aportada ni tiene la virtualidad de restarle eficacia a los anexos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que, se reitera, éste presupuesto se restringe a establecer que el país requirente haya agotado en debida forma los procedimientos de autenticación a cargo del Cónsul, agente diplomático de la República o, en su defecto, de una Nación amiga, su legalización por parte del funcionario de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito contenido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde a los nombres de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, alias Pipón, identidades bajo las cuales es titular de las cédulas de ciudadanía colombiana 71.983.431 y 12.597.526, en su orden.

Ahora bien, en el acta de derechos del capturado suscrita el 23 de enero de 2018, se consignó la siguiente nota aclaratoria: «La persona notificada manifiesta que firmará con el nombre de JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, debido a que la cédula a nombre de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ fue cancelada por parte de la Registraduría».

Con el propósito de verificar tal información, se realizó un cotejo de la reseña decadactilar tomada el día de la captura con las impresiones de las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudanía 12.597.526 y 71.983.431, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A partir de tal examen, se estableció que las impresiones decadactilares de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ son uniprocedentes. Adicionalmente, se ratificó que la cédula 12.597.526 se encuentra cancelada por doble cedulación, manteniendo vigencia el documento expedido a nombre de JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ con el consecutivo 71.983.431. Bajo esta identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada y con el requerimiento que sobre el particular realizó la defensa.

Principio de la doble incriminación.

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ es solicitado en extradición para comparecer a juicio por las conductas de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», según la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con el siguiente cargo:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado emite la siguiente acusación:

Comenzando desde por lo menos el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y otros lugares, los acusados,

(...)

EDUARDO LUIS VARGAS GUTIÉRREZ

Alias "Pipón",

con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que de manera razonable debieron haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.

A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Paul Cohen, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó:

ANTECEDENTES

7. (...) Según la investigación recibida de fuentes confidenciales y otras pruebas, VARGAS GUTIÉRREZ y otros cómplices son responsables de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia y Venezuela a Centroamérica, específicamente a Nicaragua, Honduras y Guatemala, para en última instancia entregarse en Estados Unidos a través de México. A través de la investigación, las autoridades del orden público identificaron a VARGAS GUTIÉRREZ como una personas responsable de conseguir grandes cargas de cocaína, cobrar impuestos de drogas por dicha cocaína, y transportar la cocaína de Colombia a Centroamérica, México y después a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS

(...) 12. Según múltiples testigos CW, Roberto Vargas Gutiérrez y VARGAS GUTIÉRREZ (en conjunto, "los Hermanos") trabajaron en la organización Urabá como miembros de las AUC de 1999 hasta el 2003. Después de la extradición de líderes de las AUC en el 2008, los Hermanos comenzaron a trabajar con Úsuga David y la organización de narcotráfico ahora conocida como el Clan Úsuga. Ambos le respondían directamente a Úsuga David y los testigos CW describen a los Hermanos como segundos a cargo bajo Úsuga David, quienes vigilaban las operaciones de narcotráfico en su nombre, coordinaban cantidades de múltiples miles de kilogramos de cocaína que se embarcaban de Colombia a Centroamérica, México y después a los Estados Unidos entre el 2007 y 2013.

13. Más específicamente sobre VARGAS GUTIÉRREZ, el CW-1 les dijo a los agentes del orden público durante entrevistas que el CW-1 había conocido a VARGAS GUTIÉRREZ a finales de 1990, o a principios del 2000, cuando ambos eran miembros de las AUC. El CW-1 declaró que, en la época que se conocieron, el CW-1 sabía que VARGAS GUTIÉRREZ estaba involucrado en el narcotráfico. Sin embargo, aunque el CW-1 y VARGAS GUTIÉRREZ eran miembros de la misma organización narcotraficante, el CW-1 no interactuaba con regularidad con VARGAS GUTIÉRREZ porque ambos se encontraban en estructuras diferentes de comando dentro de las AUC. El CW-1 declaró que, alrededor del 2009, después de la disolución de las AUC y la formación del Clan Úsuga, VARGAS GUTIÉRREZ fue puesto por Úsuga David a administrar el territorio en nombre de la organización narcotraficante del Clan Úsuga, y fue entonces que el CW-1 y VARGAS GUTIÉRREZ comenzaron su relación más directa en el tráfico de drogas. El CW-1 explicó que VARGAS GUTIÉRREZ manejaba el cobro de los impuestos de drogas y las comunicaciones entre Úsuga David y otros líderes designados que trabajaban para Úsuga David. El CW-1 declaró que VARGAS GUTIÉRREZ trabajó en esta calidad hasta aproximadamente el 2013, y, en múltiples ocasiones durante el período hasta el 2013, el CW-1 se reunió con VARGAS GUTIÉRREZ para enviar y recibir mensajes relacionados con las actividades de narcotráfico entre Úsuga David y el CW-1. Durante esas reuniones con VARGAS GUTIÉRREZ, el CW-1 hablaba de cantidades de drogas que se enviarían a Colombia para garantizar que se estuvieran pagando las cantidades correctas de impuestos de drogas a la organización del Clan Úsuga.

14. Además del CW-1, el CW-2 les dio a los agentes del orden público casi la misma información relacionada con VARGAS GUTIÉRREZ, corroborando la información proporcionada por el CW-1. El CW-2 declaró que VARGAS GUTIÉRREZ trabajó directamente para Úsuga David comenzando alrededor del 2009 y fue una persona de confianza de Úsuga David. El CW-2 declaró que, en algún momento alrededor del 2009 o del 2010, VARGAS GUTIÉRREZ se comunicó con el CW-2 con una oferta en nombre de Úsuga David, a saber una oferta para comprar grandes cantidades de cocaína que iba a ser elaborada en laboratorios en una zona controlada por el CW-2. El CW-2 aceptó proporcionar la cocaína y envió ese mensaje a Úsuga David con VARGAS GUTIÉRREZ. Después de esta reunión en persona, Úsuga David comenzó a enviar grandes cantidades de dinero al CW-2 para compra de la cocaína. VARGAS GUTIÉRREZ y otros cómplices actuaron como intermediarios entre el CW-2 y Úsuga David, transportando grandes cantidades de dinero al CW-2 para la compra de la cocaína. Esas interacciones ocurrieron hasta el 2012. El CW-2 también declaró que VARGAS GUTIÉRREZ y el CW-2 tuvieron conversaciones relacionada con el cobro de impuestos de drogas y la coordinación de las entregas de las grandes cantidades de cocaína que VARGAS GUTIÉRREZ y Úsuga David estaban comprando para exportar de Colombia.

Las conductas imputadas en la acusación 15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), dictada el 4 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Categorías de sustancias controladas

Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas

Las Categorías I, II, III, IV y V... constan de las siguientes drogas o sustancias...;

Categoría II-

.... cualquiera de las siguientes sustancias...

(4) ...cocaína... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas

Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal

Será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada-

con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados unidos; o

sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Actos prohibidos A

  1. Actos ilícitos
  2. Cualquier persona que-

    (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;

    (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,

    será castigada según se establezca en la sección (b) de esta sección.

  3. Penas

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;...

o bien

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii;...

la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua...

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Tentativa y concierto

Toda persona que intente cometer o conspire para cometes algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo o de la tentativa o el concierto.

En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido argumentó que el documento aportado por las autoridades norteamericanas no satisface este presupuesto, por cuanto el acto de acusación no contiene de manera detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desplegadas las conductas ilícitas por parte de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, lo cual, en su criterio, le impedirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante el juicio.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), proferida el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Por último, señaló la defensa que la incertidumbre respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en la conducta imputada imposibilita emitir concepto favorable.

Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte, porque contrario a lo afirmado por el representante de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias precisas a las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y a las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

Ahora bien, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto este trámite no está encaminado a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal.

Respuesta a los Alegatos.

Según la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: la documentación aportada no se ajusta a los presupuestos de validez formal, la falta de equivalencia entre la acusación extranjera y la nacional y el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, en razón a que los delitos atribuidos se cometieron exclusivamente en territorio colombiano.

Frente a las dos primeras censuras, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos de validez formal y equivalencia de la acusación (acápites 2. y 5.), en los que se verificó el pleno cumplimiento de tales condicionamientos.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Corte que la acusación de la Corte del Distrito Sur de Florida permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través Nicaragua, Honduras y Guatemala, según lo indicó en su declaración jurada Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, por manera que aunque el accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional, en tanto a su cargo estaba conseguir grandes cargas de cocaína, cobrar impuestos sobre esta mercancía y transportar la cocaína desde Colombia hacia los mencionados países de Centroamérica, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente.

En efecto, según la acusación extranjera, la Corte del Distrito Sur de Florida, le reprocha a solicitado en extradición su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en Estados Unidos, así como su participación en el envío de más de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta del actor trascendió el territorio nacional.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados.

En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa.

Cuestión final

Como se advirtió, contra EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado – Grupos al margen de la ley, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, desplazamiento forzado agravado, tráfico de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares.

Por ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país.

Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.

El concepto de la Sala.

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por al cargo contenido en la acusación15 CR 20403-WPD (también enunciada como 15 CR 20403-WPD/LSS), proferida el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ con ocasión de este trámite.

Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. En particular el juicio relacionado con delitos de extrema gravedad referidos en la página 12 de esta decisión (caso 2018-00966).

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2002 y el 2015, época en la cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.

[2]

[3] CSJ CP097-2016, 29 Jun 2016, Rad. 46802

2

 

×