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CSJ SCP 026 de 2020

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Extradición 54311

Rafael Iván Zapata Cuadros

 

 

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

CP026-2020

          Radicación n°.54311

            Acta n.º 30

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Rafael Iván Zapata Cuadros, elevada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales n.° 3527[1], n.° 4440[2], n.° 4611[3], n.° 14575[4], n.° 1862[5] y n.° 7312[6], del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la República de Italia requirió la detención preventiva con fines de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 2018.

2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 2015[8] de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.

3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2018[9], decretó la captura con fines de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros, la cual le fue notificada el 20 de septiembre siguiente, siendo las 21:20 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia[10], donde se encuentra recluido, según se informa por el delito de [tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes].

4. El 29 de noviembre del mismo año[12], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Italia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

ibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[13]ro del término[14], se pronunció en tal sentido el representante del requerido y la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario solicitarlas.

6. La Corte, en providencia CSJ, AP1289-2019, Abr. 3 de 2019[15], resolvió decretar únicamente los medios de convicción que se relacionaban, según la solicitud, con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem; denegó, por improcedentes, los demás postulados.

7. Con lo anterior, se estableció que contra el requerido se adelantó un proceso penal por los delitos de «tráfico de estupefacientes agravado» y «concierto para delinquir agravado», el cual culminó con preclusión de la investigación frente a la primera conducta, a través de resolución del 25 de abril de 2013, de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima[16] condena por la segunda, mediante sentencia del 10 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión[17]. La sanción actualmente, se declaró extinguida, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, por cumplimiento total de la misma.

8. Así mismo, la Directora de Asuntos Internacionales del ente acusador, dio cuenta de la existencia de anotaciones penales por los delitos de «Receptación de hidrocarburos» [rad. 110016000100201700213][18], «receptación» [rad. 681906000239201700064][19], «lesiones personales» [rad. 149.153][20], «falsedad material en documento público» [rad. 055796000341201380044][21], «secuestro extorsivo» [rad. 050016000000201701197][22] y «calumnia» [rad. 050016000248201706033][23], por las delegadas Ciento Veintidós Especializada contra organizaciones criminales de Barrancabermeja, Tercera Seccional de Cimitarra, Magdalena Medio, Ciento Cuatro Local de Ebéjico, Antioquia, Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrio, Segunda Especializada de Barrancabermeja y Veintidós Local de Medellín, respectivamente.

a Corporación, el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior[24]nó correr traslado a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público[25] y el defensor especial.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmó que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación.

Igualmente, indicó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial que libró la orden de aprehensión contra el solicitado, corresponde a la acusación de la legislación procesal colombiana.

En virtud de lo expuesto, pidió emitir concepto favorable a la extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega a que el Gobierno del país petente vele por los derechos y las garantías propias de su estatus de procesado.

Defensor de Rafael Iván Zapata Cuadros

El litigante, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de manifestar la inexistencia de reparos frente a la validez de la documentación presentada, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y los condicionamientos constitucionales como circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, refirió que en lo que respecta al presupuesto de la cosa juzgada [non bis in ídem] no ocurre lo mismo.

Lo anterior por cuanto, en la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, inicialmente cursó la investigación radicada 70.167, que luego de producirse ruptura de la unidad procesal, pasó a la delegada Segunda de la misma especialidad bajo el n.° 75.934. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Santa Marta [470013107751-2014-00047-00], el cual se adelantó por los mismos hechos indicados en el auto del 10 de enero de 2011 por el Tribunal de Catanzaro, que le impuso a su representado medida cautelar y sirvieron de fundamento para disponer su juzgamiento en la República de Italia y, por los cuales está siendo requerido en esta oportunidad.

Destacó que en el paginario 70.167, se realizó apertura de instrucción, el 27 de enero de 2004, contra 22 personas, incluido Rafael Iván Zapata Cuadros, en virtud de la «asistencia judicial elevada por las autoridades italianas desde el 29 de agosto de 2001 por la Dirección Distrital Antimafia de Catanzaro en el proceso contra BARBIERI VICENZO y otros», y el 28 de junio de 2007, se resolvió su situación jurídica con la imposición de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Dentro del encuadernamiento 75.934, en resolución del 25 de abril de 2013, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la actuación en favor de su procurado, en lo que respecta a la primera de las conductas citadas y lo acusó por la segunda, por la cual finalmente resultó condenado mediante sentencia del 10 de junio de 2014, que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de la misma anualidad.

Señaló que el «cargo 1º» por el que es solicitado Zapata Cuadros, esto es, por la «asociación con fines del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas» tiene sustento fáctico en su concertación con otros individuos, como Vincenzo Barbieri, Bruno Fuduli, Natale Scali y Francesco Ventrici, para transportar cocaína desde Colombia hacia Italia, España y Australia, pasando por Venezuela y otras naciones, entre 2002 y 2004, y en nuestro país fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico por su pertenencia a una organización mafiosa dedicada al tráfico internacional de estupefaciente.

Así mismo, sostuvo que tanto el «cargo No. 9º», que se contrae al envió de 541 kilogramos de cocaína incautados en Salerno, Italia, el 3 de abril de 2002 y, el «cargo 30», relacionado con que Zapata Cuadros, junto con otros individuos, entre ellos Edgar Ernesto Castillo Rico, intentó, a través de actos inequívocos, transportar cocaína a Australia desde Colombia y Venezuela, utilizaron una empresa que operaba en Togo, entre junio de 2003 y abril de 2004, fueron relacionados en la resolución de preclusión del 25 de abril de 2013, la cual tiene la misma fuerza vinculante que la sentencia.

Por todo lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable, por cuanto se cumplen a cabalidad los presupuestos trazados por esta Corporación en jurisprudencia que cita, para reconocer el «fenómeno de la cosa juzgada».

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

Con la solicitud de entrega de Rafael Iván Zapata Cuadros se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores los siguientes documentos provenientes de la Embajada de la República de Italia, debidamente traducidos:

1. Notas Verbales n.° 3527[27], n.° 4440[28], n.° 4611[29], n.° 14575[30], n.° 1862[31] y n.° 7312[32], del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, a través de la cual la Embajada italiana pretende la detención provisional con fines de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros.

unicación diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 2018[33], de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición.

3. Proveído del 10 de marzo de 2015[34] de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros.

en de detención preventiva proferida por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro de fecha 10 de enero de 2011[35].

5. Auto de apertura a juicio, dictado el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Ordinario de Catanzaro, Sección Juez de Investigaciones Preliminares / Juez de la Vista Preliminar, contra Zapata Cuadros y otros[36].

icitud de entrega del requerido fechada el 13 de noviembre de 2018, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, por parte del Ministro de Justicia del país petente[37].

posiciones legales aplicables al caso[38].

CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», cartera que a su vez indicó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano»[39].

tante lo anterior, resulta necesario señalar que la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000 y no, la Ley 906 de 2004 como erradamente se había invocado en oportunidades anteriores[40], pues del análisis a fondo de la documentación aportada al trámite se colige que los delitos por los que se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación.

Hecha esta salvedad, y como quiera que el instrumento internacional prevé en el artículo 6º numeral 5º que la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requerida, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto, que impone realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación -que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delito- y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos– la acusación del sistema procesal interno y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 508, 511 y 513 ibídem.

En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:

1. Validez formal de la documentación presentada

El legajo allegado por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros, debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.

De conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante».  Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».

Es así como las autoridades competentes italianas, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, apostillaron y autenticaron los siguientes documentos: copia conforme al original de la orden de detención cautelar emitida el 10 de enero de 2011 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro; decreto que dispone el juicio emitido en fecha 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Ordinario de Catanzaro, Sección Juez de Investigaciones Preliminares / Juez de la Vista Preliminar; a su vez, copia de la legislación foránea aplicable al asunto.

En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Zapata Cuadros se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos formales de legalización, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición

Ésta se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano.

El Gobierno de la República de Italia informó en su petición que el pretendido se llama Rafael Iván Zapata Cuadros, «nacido en Ebejico – Antioquia (Colombia) el 4/01/1956», identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Paz y que fuera notificado de su retención por cuenta de este trámite desde el 20 de septiembre de 2018 con fundamento las Notas Verbales n°. 3527, n.° 4440, n.° 4611, n.° 14575, n.° 1862 y n.° 7312, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, procedentes de la Embajada de la República Italia, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación[42].

ntados estos registros con las actas de derechos del capturado[43]notificación personal de la decisión de aprehensión[44]onstancia de buen trato firmada por el requerido[45]respectivo cotejo realizado a través de informe de investigador de laboratorio en dactiloscopia forense[46], dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

3. Principio de la doble incriminación.

De conformidad con el canon 511 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.

Rafael Iván Zapata Cuadros es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según el contenido de la orden de detención emitida por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro, que hace una descripción de las circunstancias en que se cometieron tales condenas, el momento, la fecha y grado de participación, así como también la normatividad aplicable[47]:

[...]; ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO.

Con: [...]

Y con otras personas en fase de identificación como el: «ALEMÁN», «PASQUALE», «NEGRO u OSCAR», «MARCOS (EL CALVO)», y con miembros de grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) al mando de Salvatore Mancuso, indicados con los apodos de: «El Diputado», «Danilo», «Aimi o Jaime», «Carlito», «El Diablo o Airo», «El Cura», «El Mono o Davi o Juan Camillo», «La Loca», «Sebastián», «Felipe», «Jairo», «El Bojaco», «Carlos», «Frei», «Ratón», «Sicaria»

[Cargo] 1) del delito previsto y castigado por el artículo 74.1, 74.2, 74.3 y 74.4 del D.P.R 09.10.1990 n 309, por haberse asociado con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos por el art 73 DPR del 09.10.1990 n 309 y objeto de contestación en los puntos de acusación que siguen y, en buena parte, objeto de la sentencia n 78/2005 Reg Sentencias, dictada el 05.05.2005 por el Juez de la audiencia preliminar del Tribunal de Catanzaro, depositada el 25/10/2005, ya firme, inherente a cantidades notorias de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, sustancia prevista en el Cuadro 1 del art 14 del citado Decreto Presidente República, sustancias que, proporcionadas por los carteles colombianos, eran transportadas desde Colombia, pasando por Venezuela y España y de tal momo [sic] importadas a Italia, España y a Australia, actuando cada uno de los participantes con un papel específico:

- Barbieri Vincenzo, Ventrici Francesco nacido en 1972, Scali Natale, Ciconte Nicola, Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny, Mario Villalobos Luis Alfonso, Marando Pasquale, Ciconte Nicola, Strubert Gonzales Franklin, Spadei Martínez Renato Marcel alias FELIPE, Spadei Martínez Sandro León alias DANIEL, ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN ALIAS RASGAO, como promotores, directores, organizadores y financiadores de la asociación;

[...]

Contribuyendo cada uno de ellos materialmente, con comportamientos idóneos y eficientes desde el punto de vista causal, en la realización de los delitos de la asociación, tal y como se contesta en los puntos de acusación que siguen.

Con las circunstancias agravantes:

Por ser el número de asociados no inferior a diez

Por tratarse de asociación armada

Porque cada uno de los hechos tratados en las hipótesis criminales consideradas conciernen cantidades notorias de cocaína.

  1. En Colombia, Venezuela, España, Australia, Togo, Benin, territorio italiano (San Calogero, Zungri, Nocotera, Bologna, Roma, Gioiosa Jónica, Gioia Tauro) hasta enero de 2004
  2. ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN, alias RASGAO
  3. Con: [...]
  4. [Cargo] 9) de los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 81 CP., art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis del D.P.R 309/90 porque en concurso moral y material entre ellos, actuando 22 personas, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, sin tener la autorización prevista en el art 17 del Texto único de la[s] leyes en materia sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevención, tratamiento y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción, vendían, compraban, financiaban, importaban de Colombia a Italia, comercializaban, transportaban y en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, fuera de los casos previstos en el art 75 del D.P.R citado, una cantidad notoria - 541 kilos - de sustancias estupefacientes tipo cocaína, sustancia indicada en el Cuadro I del art 14 del citado D.P.R., proporcionando y preparando dicha droga los NARCOS colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny, ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO, y otros ciudadanos colombianos no identificados como "Antony", "Oscar", "doble w") en paquetes que eran escondidos en el interior de plataformas de transporte que contenían ladrillos de "granito natural crudo", en las que se habían creado unos huecos adrede, simulando de tal forma un suministro comercial normal de dichos materiales a la sociedad colombiana "J.M MAPRI CORPORATION C.A", a la sociedad "MARMO IMEFFE s.a.s." situada en la municipalidad de Zungri (Vibo Valentía), enviando el container con código de identificación CRXU 229044-2 a través de la sociedad naviera MAERSK SEALAND, embarcado en el puerto de La Guaira (Venezuela) [sic] a bordo de la nave "CIELO DEL CARIBE" con destino al puerto de Gioia Tauro (Reggio Calabria) transitando por el puerto de Cartagena (Colombia) y aquí embarcado a bordo de la nave transoceánica "CIELO DE SAN FRANCISCO" que llegaba al puerto de Salerno el 25.03.2002, y que se hacía continuar - por error - hasta el puerto de Túnez; desde aquí, a bordo de la nave feeder "CAROLINE OF LONDON" el 1.4.2002 llegaba nuevamente al puerto de Salerno desde donde, una vez transitado por aduanas, habría debido ser embarcado hacía el puerto de destino final Gioia Tauro. Sustancia estupefaciente incautada el día 3.4.2002.
  5. Con las circunstancias agravantes por haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína.
  6. En Colombia, la Guaira [sic] (Venezuela), San Calogero y provincia de Vibo Valentía y Salerno, hasta el 3.4.2002 fecha de la incautación.
  7. [...], ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO; [...] y otras personas no identificadas.
  8. [Cargo] 30) de los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 81 CP., art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis del D.P.R del 9 de octubre de 1990, n 309; art. 110, 56 CP., art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis del D.P.R 309/90 porque en concurso moral y material entre ellos, actuando por lo menos 14 personas juntas, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, sin tener la autorización prevista en el art 17 del Texto único de la[s] leyes en materia sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevención, tratamiento y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción, vendían, compraban, financiaban, comercializaban y en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, fuera de los casos previstos en el art 75 del D.P.R citado, y realizaban actos idóneos dirigidos de modo claro a importar en territorio australiano, transportándola de Colombia y de Venezuela, una cantidad notoria de sustancia estupefaciente tipo cocaína, sustancia prevista en el Cuadro I del art 14 del D.P.R citado, escondida en el interior de un cargamento de bloques de mármol, simulando un suministro comercial normal de dichos materiales desde una sociedad actuante en Togo (África), atribuible a ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO y al ciudadano togolés AMOUZOU Néstor, siendo los proveedores de dicha sustancia el cártel de los Narcos colombianos formado por Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny y ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO, junto a otros no identificados.
  9. Con las circunstancias agravantes por haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína.
  10. En Colombia, Togo, Italia y otros lugares entre finales de junio de 2003 y el mes de abril de 2004.
  11. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
  12. Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir, entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, a saber:
  13. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
  14. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  15. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
  16. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  17. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  18. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  19. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  20. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
  21. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
  22. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
  23. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la providencia del despacho judicial italiano, no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad, según las exigencias de los artículos 511 y 520 de la Ley 600 de 2000, se cumple con este presupuesto.
  24. 4. Equivalencia de las decisiones
  25. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, donde el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el individuo pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
  26. En este sentido, la decisión del 22 de marzo de 2013 del Tribunal Ordinario de Catanzaro, Sección Juez de Investigaciones Preliminares / Juez de la Vista Preliminar, por medio del cual se dispuso la apertura a juicio contra el requerido, con base en el aspecto fáctico consignado en la orden de detención preventiva dictada el 10 de enero de 2011, se asimila, a la resolución de acusación de que trata el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, pues dicha pieza procesal, a, da paso a la etapa de juzgamiento.
  27. Adicionalmente, la última determinación, identifica a Rafael Iván Zapata Cuadros, describe las conductas imputadas, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron, así como la calificación jurídica que les corresponde, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio, lo que se puede constatar en la transcripción efectuada en el numeral anterior.
  28. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
  29. 5. Causales de improcedencia y respuesta a los alegatos de la defensa
  30. 5.1 De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
  31. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente agravado imputados a Rafael Iván Zapata Cuadros, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, de acuerdo con lo consignado por la justicia extranjera en el auto del 10 de enero de 2011, ocurrieron desde abril del año 2002 hasta el mismo mes de 2004, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
  32. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación suministrada, con lo que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Zapata Cuadros tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente, España y Australia, por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción.
  33. 5.2 Ahora bien, en relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, el defensor señaló que las Fiscalías Segunda y Tercera Especializadas adscritas a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en etapa instructiva, y en el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta de Descongestión, en juicio, cursó investigación por los mismos hechos indicados en el auto del 10 de enero de 2011 por el Tribunal de Catanzaro que le impuso a su representado medida cautelar, los cuales sirvieron de fundamento para disponer su juzgamiento en la República de Italia.
  34. Destacó que en la actuación surtida por la justicia colombiana, mediante resolución del 25 de abril de 2013, se calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de su procurado, en lo que respecta al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo acusó por el de concierto para delinquir, conducta por la cual finalmente resultó condenado con sentencia del 10 de junio de 2014, que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de la misma anualidad.
  35. 5.3 La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.
  36. Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la existencia e hipótesis en las que los citados principios no permiten conceptuar favorablemente, entre ellos y para el caso en estudio:
  37. «Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional. 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)[48]».
  38. Igualmente, en posterior criterio, estableció los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada:
  39. «Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición[49]».
  40. 5.4 Así las cosas, la Sala realizará el análisis de los presupuestos señalados, así:
  41. 5.4.1  De la información obrante en el paginario, parte de ella arrimada por la defensa e incorporada a través del auto de pruebas [AP1289-2019, abr. 3 de 2019], y el resto, brindada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y otras delegadas y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, se estableció que, efectivamente Rafael Iván Zapata Cuadros fue investigado penalmente en nuestro país, por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado».
  42. o que culminó con sentencia condenatoria por la primera conducta, el 10 de junio de 2014 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la capital del Magdalena[50] y con preclusión de la investigación frente a la segunda, mediante resolución del 25 de abril de 2013, en la Delegada Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
  43. ente, cabe precisar que las citadas determinaciones se encuentran en firme desde antes de la petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su embajada en Colombia, a sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2014[52]ediante auto del 20 de septiembre de 2018[53], se decretó la extinción de la pena de cuatro años impuesta, por cumplimiento total de la misma.  
  44. En consecuencia, se satisfacen los requisitos (i) y (ii) exigidos por la jurisprudencia puesto que, con la información aportada por el país requirente y la señalada dentro del sumario que se adelantó en nuestro país, se puede establecer que se trata de decisiones en firme y que este último versó contra la misma persona.
  45. 5.4.2 Ahora, para determinar el cumplimiento del presupuesto (iii), esto es, la identidad entre el hecho objeto de juzgamiento y el que motivó la solicitud de extradición, se debe acudir a las providencias citadas precedentemente, así:
  46. 5.4.2.1 En la Resolución de fecha 25 de abril de 2013, la Fiscalía señaló que al requerido se le atribuyó su participación, como «uno de los cabecillas» de una organización criminal que enviaba estupefacientes a Europa y Australia. En el acápite de «SITUACION FÁCTICA» [Sic] relató lo siguiente[54]:
  47. Los hechos que originaron la presente investigación y que fueron narrados en pretéritas oportunidades, a lo largo de este extenso sumario, fueron conocidos por medio de las autoridades italianas que en el marco de la cooperación judicial internacional compartieron con varios países, dentro de los cuales se encuentra el nuestro. - La prueba recaudada con ocasión de la llamada Operación DECOLLO, resumió de la siguiente manera: "...Originó la presente investigación en la Asistencia Judicial prestada en Colombia a las Autoridades Italianas, quienes a mediados del mes de octubre del año 2003, a través del Fiscal SALVATORE CURCIO, levantaron la reserva sobre dicha rogatoria que data del 29 de agosto de 2001, adelantada con ocasión del proceso penal seguido en ese país en contra de BARBIERI VICENZO, SCALI NATALE y otros.
  48. El levantamiento de dicha reserva y el suministro del informe a éste despacho que constituye la espina dorsal del proceso adelantado en Italia por parte del Fiscal SALVATORE CURCCIO, dio lugar a la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PREVIA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2003 durante la cual se practicaron diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a identificar plenamente a las personas que podrían estar incursas en posibles conductas punibles.
  49. Son entonces las diligencias adelantadas por los distintos organismos que apoyaron la Asistencia Judicial, entre ellos el Departamento Administrativo de Segundad DAS, la DIJIN de la Policía Nacional y la DIRAN, quien afrontó las últimas pesquisas, así como las pruebas acopiadas por el Cuerpo de Carabineros ROS de Catanzaro, que a su vez apoyó la investigación adelantada por la Dirección Antimafia de Italia, y las pruebas suministradas por las autoridades judiciales de Holanda, las que han permitido consolidar el presente instructivo.
  50. Uno de los grandes brazos de la gran organización italiana encabezada por SCALI NATALE quien operó en la Provincia de Regio Calabria, en la zona de Locride (Italia) y que a partir del año 2001, tuvo varios tratos con personas colombianas con el auxilio de miembros de la organización en ese país.
  51. Los resultados arrojados en el plenario, fueron la conclusión de dos años de controles telefónicos, seguimientos y verificaciones conjuntas que develaron la existencia de una organización dedicada al envío de estupefacientes a Europa, comoquiera que se evidencia que no fue solo Italia el país destinatario de los estupefacientes, sino también Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia, conforme la visión integral del proceso.
  52. Los dos grupos investigados por las autoridades italianas están relacionados con dos familias de la "n'drangheta" que han sido imitados por los carteles colombianos creando así algunas estructuras para trabajar conjuntamente.
  53. Es de advertir que en razón de aquella cooperación judicial se detectaron actividades presuntamente delictivas de un grupo de personas ubicadas en la Costa Atlántica colombiana, consistente en el envío de estupefacientes al exterior en los cuales se obtuvieron varias incautaciones de estupefacientes a saber: 42 kilos de cocaína en el Puerto de Roterdam (Holanda) el 25 de septiembre de 2002; 268.242 gramos de cocaína camuflados en salsa de frutas el día 17 de julio de 2003 en el Puerto de Santa Marta, 2.765 gramos de heroína el 27 de octubre del mismo año en el Puerto de Santa Marta, y un envío superior a cinco kilogramos de cocaína remitido a Sofía (Bulgaria) el 15 de noviembre de 2003 y 28 del mismo mes y año, camuflado en sardinas congeladas a través de la Industria Pesquera Sancho de Venezuela, unidas por un hilo conductor que confluyó en HUMBERTO BARRERO CABRERA, contacto del italiano SANTO SCIPIONE quien a su vez funge, conforme el presente instructivo, como el enlace de la organización liderada en Italia por SCALI NATALE. [Subrayas de la Corte]
  54. En la misma providencia, pero en el acápite de «CONSIDERACIONES DEL DESPACHO» el delegado fiscal también indicó:
  55. al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[55]:
  56. [...] RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS ALIAS "RASGAO":- Inicialmente la Fiscalía contaba con el Informe General y la declaración y continuación de la misma, rendidos por el Mayor GIOVANNI DE CHIARA, los cuales señalan a ZAPATA CUADROS, como uno de los cabecillas de la organización criminal que enviaba sustancia estupefaciente a Europa, en asocio de EDGAR ERNESTO y GIOVANNY CASTILLO RICO.- De igual modo el gendarme italiano lo responsabiliza del envío de 600 kilos de cocaína incautada en Salerno - Italia el 03 de abril de 2002, conforme lo reseñara la prensa hablada y escrita pero que en realidad resultaron ser 541 kilogramos.- [...].
  57. En la citada declaración, el oficial manifiesta también que gracias a [la] investigación adelantada por las autoridades españolas, alias "RASGAO" fue identificado como ZAPATA CUADROS RAFAEL, ciudadano colombiano.- Según informaciones obtenidas por dichos policiales, se tenía conocimiento que del 7 al 9 de noviembre de 2003, en la ciudad de Sevilla- España, llegaba un emisario de "RAMIRO" para hablar con un sujeto de nombre VILLALOBOS MARIN LUIS, con el fin de coordinar el envío de droga estupefaciente desde Venezuela hacia Italia para la organización al mando de SCALI NATALE. Dicho individuo se presentaba con el nombre de JULIO, pero las autoridades de Madrid logran identificarlo como RAFAEL ZAPATA CUADROS.
  58. Afirma igualmente que alias "RASGAO" vive en Sudáfrica en el estado de Togo en la capital de Lome, donde organizaba los envíos de cocaína desde Colombia:- Dice que "RAMIRO" ha pedido a BRUNO FUDULI, que se desplace a Lome - África para hablar directamente con "RASGAO".-
  59. Señala que a la investigación fue allegada la conversación realizada el 20 de noviembre de 2003, donde FUDULI llama a "RASGAO" y le pregunta si él podría alcanzarlo en Italia; "RASGAO" le contesta que él quiere que FUDULI mire "las esmeraldas", para ver lo que necesite.-
  60. Relata de igual manera el oficial italiano, que para noviembre y diciembre de 2003 "RASGAO" se encontraba organizando un acuerdo para el envío de un gran cargamento de cocaína oculta en bloques de mármol, con salida desde Lomé, capital de Togo, y con llegada al Puerto de Gioia Tauro; indica que por tal razón "RASGADO" debía para ésa época encontrarse en Colombia o Venezuela procedente de África para encontrarse con el emisario de BARBIERI VENTRICI, para definir el comercio ilícito del estupefaciente; indica que este emisario sería BRUNO FUDULI, y en razón de ello aportó las transcripciones de las conversaciones que dice se realizaron el 24 de noviembre de 2003, pero que en realidad fueron captadas el 18 y 20 de noviembre de 2003, [...].
  61. Es de advertir que en declaración rendida por el señor BRUNO FUDULI el 14 de enero de 2004, [...], refirió que llegó a Colombia el 17 de diciembre de 2003, procedente de La Habana Cuba y que la reunión con "RASGAO" en África no se llegó a realizar debido a que por esa época FUDULI tenía algunos tropiezos de salud, que no le permitieron entrevistarse con éste; encuentro que FUDULI consideraba de suma importancia para la organización de "RAMIRO", quien había decidido para el futuro cambiar la ruta de envío en el sentido de no hacer salir más los cargamentos de cocaína sobre la ruta Colombia - Venezuela - Europa, sino que quería apoyar el trabajo de "RASGAO" y la organización que había creado en Togo, donde la posibilidad de control, de hecho era más baja. La Droga sería transportada vía aérea desde Colombia hasta Togo, y de allí "RASGAO" se encargaría de transportarla vía marítima a Europa.
  62. En la referida declaración, FUDULI también señala que para finales del 2003, principios de 2004, fue secuestrado por un grupo paramilitar liderado al parecer por CARLOS CASTAÑO, la razón, del plagio, la pérdida de 255 kilos de cocaína, que al parecer habían sido enviados en un cargamento de láminas plásticas para contratechos, remitidos por la empresa LANAPLAST de Manaus Brasil, a través de BRUNO FUDULI quien utilizó la empresa GANGERI, destinatario la empresa CIMATO en el puerto de Gioia Tauro. Mercancía que fue recibida por VENTRICI FRANCESCO y llevada a Bologna, donde abierto el contenedor se pudo constatar que en el interior no se encontraba la sustancia estupefaciente.- Es de anotar que el 19 de septiembre de 2003 la empresa LANAPLAST había dispuesto el embarque de la mercancía, y en los primeros días de diciembre de 2003 fue descubierta la falta del alucinógeno en Bologna, la razón de la demora, problemas con los documentos de embarque.
  63. [...]
  64. -No sobra advertir que BRUNO FUDULI fue una persona que logró obtener la confianza de las organizaciones italiana y colombiana, para efectos de exportar droga estupefaciente de Colombia a Europa, quien para tal efecto creó la empresa MARMOL IMEFFE, con sede en Italia, para recibir los cargamentos de MARMOL, donde iba camuflada la sustancia ilícita.- Con el paso del tiempo procedió a brindar colaboración a las autoridades italianas,   suministrando información de suma importancia para la OPERACIÓN DECOLLO BIS, que finalmente diera con la captura de varios integrantes de la organización italiana, entre ellos SCALI NATALE.- [...]. [Subrayas de la Corte]
  65. En lo relativo al concierto para delinquir, se consignó:

[...] Obra a folio 91 del cuaderno No. 49, el registro expedido por la Subdirección de Asuntos Migratorios del D.A.S., donde el señor RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS reporta para los años 2002 y 2003, 9 registros con destino a París Francia, 11 a Madrid España y 2 a Panamá, record migratorio digno de una persona dedicada a actividades de comercio internacional, o por lo menos de un profesional cuyos servicios son requeridos en dichos países, de gran solvencia económica, ya que los múltiples viajes y su permanencia en el extranjero, exigen una cantidad de gastos, que no son fáciles de cubrir por cualquier persona en general, ni siquiera de clase media alta, y que se tenga conocimiento RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS no registra una actividad profesional o económica, que dadas las reglas de la experiencia y la sana crítica, nos lleve a concluir que pueda cubrir los gastos de tan numerosos viajes, además, tampoco  figura  como  propietario  de  bienes  muebles ni inmuebles o empresas que a través de su trayectoria nos lleven a concluir que sean lícitas y además con rentabilidad suficiente como para cubrir los gastos de tantos viajes y en tan cortos periodos de tiempo.

[...]

Todo lo anterior comporta un indicio de presencia de RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS en Europa, donde podría acceder fácilmente a cualquiera de los países de la Unión Europea, e incluso África, pues la organización italiana tenía contactos en países como Holanda, Francia y España, e incluso extendía sus tentáculos a Grecia y Australia.

Como se señaló anteriormente, se tiene prueba testimonial directa rendida por el señor BRUNO FUDULI, integrante de la organización criminal italiana que decidiera someterse a la Justicia italiana y prestar su colaboración para el desmantelamiento de dicho grupo delincuencial, donde, como se indicara anteriormente, en declaración del 14 de enero de 2004, rendida ante el Fiscal italiano SALVATORE CURCIO, en razón de su secuestro por parte de los paramilitares, mencionó pormenores de la visita que le hiciera "RASGAO" y "RAMIRO" a su sitio de cautiverio, donde el primero de los nombrados indicó que intercedería por él ante los paramilitares, ya que éstos le tenían cierto respeto o consideración por haber pertenecido al Frente de Los Pepes.-

[...]

A folios 114 y ss. del cuaderno 49, obra declaración del Coronel GIOVANNI DE CHIARA de fecha 24 de septiembre de 2008, donde hace un recuento de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, del secuestro de que fuera víctima BRUNO FUDULLI, de su intervención como supuesto integrante de la organización criminal para interceder por su liberación, entre otras cosas. Y en cuanto a RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS, es enfático de señalar que dicho implicado tenía montada en Togo una empresa de fachada, con la cual importaba la cocaína de Colombia, para luego distribuirla a países de Europa.

[...]

Finalmente señala que lo importante de ZAPATA CUADROS, es que prácticamente había abierto un nuevo escenario en el narcotráfico mundial, porque en África no existe una legislación contra el lavado de activos, ni contra el narcotráfico, debido a que los gobiernos son muy frágiles y existe[n] grandes focos de corrupción.

[...]

Por lo consignado anteriormente es que esta Fiscalía considera que el señor RAFAEL IVAN ZAPATA CUADROS, debe ser llamado a juicio para que responda por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ya que de lo referido por BRUNO FUDULLI y Los gendarmes italianos, se evidencia claramente la participación del sindicado en la organización criminal, su asentimiento para desarrollar actividades de acopio, transporte, camuflaje, embarque y desembarque de la sustancia estupefaciente, actividad que viene desarrollando mancomunadamente con los hermanos CASTILLO RICO, durante los años 1999 a 2003 aproximadamente; prueba de ello son las incautaciones de droga y de dinero por el pago de la misma, que reportan las autoridades italianas y que obran en el expediente.  [Subrayas de la Corte]

5.4.2.2 De igual forma, la sentencia del 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión, en la que Rafael Iván Zapata Cuadros fue encontrado responsable por el delito de concierto para delinquir, en su aparte denominado, «CRITERIO PARA DECIDIR», señaló[56]:

La materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los encartados en el tipo penal descrito está plenamente demostrada con los elementos de prueba anotados precedentemente. Veamos:

1.- El día 1o de diciembre de 2003 vierte declaración jurada ante la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá el señor Giovanni de Chiara, Comandante de la Sección Anticriminal de Ross-Di Catanzaro (Italia) quien desde el año 1996 viene investigando lo relacionado con la organización 'ndrangheta, y a partir de 1999 estuvo a cargo de la investigación Decollo, donde han realizado dos actividades: i. La primera fase tiene que ver con tráfico de cocaína desde el sur al norte de Italia a personas pertenecientes a la 'ndrangheta, llamado Clan Mancuso; ii. La segunda fase de la investigación Decollo, comenzó en diciembre de 2000 e involucra el tráfico internacional de cocaína entre Colombia e Italia.

El informe de actividades de la Operación "Decollo Bis", suscrito por el Mayor Giovanni de Chiara, se encuentra a folios 1 a 270 del cuaderno No. 5 y contiene información detallada de las actividades investigativas realizadas en la lucha contra el tráfico de estupefacientes. Sobresale en él que entre los miembros de la organización aparecen varios colombianos siendo uno de ellos-el señor Giovanni Castillo Rico (procesado) de quien se tiene registro fotográfico.

[...]

Relata el exponente los nombres y alias de las personas que conforman esa organización y entre los colombianos señala, entre otros, a Giovanni Castillo Rico, alias "Giovanni" y Rafael Zapata Cuadros, alias "Rasgao"; de éste dijo que ha participado en todos los envíos de drogas junto con alias "Ramiro".

2.- Testimonio de Bruno Fuduli. A través de la cooperación judicial entre Italia y Colombia se incorporó a esta investigación la declaración vertida por el señor Bruno Fuduli el día 14 de enero de 2004 ante la PROCURA [sic] DE LA REPUBLICA DE CATANZA, Dirección Distrectual [sic] Antimafia de Catanzaro.

[...]

Se cumplen, pues, los presupuestos del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico que la agencia fiscal le imputó a los procesados porque ellos concertaron con otras personas con la única finalidad de cometer pluralidad, de delitos lo cual perduró por varios años. Fue en múltiples ocasiones que los señores Giovanni Castillo Rico y Rafael Iván Zapata Cuadros ejecutaron acciones direccionadas al tráfico de estupefacientes. Así quedó evidenciado en los relatos analizados, am[é]n de otras actividades relacionadas con ese delito y con grupos paramilitares que operaban en el país. [Subrayas de la Corte]

5.4.2.3 Ahora, para establecer la identidad entre el hecho objeto de juzgamiento y el que motivó la solicitud de extradición, y con ello si se satisface el presupuesto (iii) exigido por esta Corporación[57], haremos el siguiente cuadro comparativo:


Imputaciones Autoridades Extranjeras

Imputaciones Justicia Interna

Cargo 1. Delito:
Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o sicotrópicas

Fecha:
Desde una fecha indeterminada, hasta enero de 2004.








Hechos investigados: Al requerido se le atribuye «haberse asociado con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos por el art 73 DPR del 09.10.1990 n 309 [...], inherente a cantidades notorias de sustancias estupefacientes del tipo cocaína», sustancias que al parecer, eran proporcionadas por «los carteles colombianos», transportadas desde Colombia, pasando por Venezuela y España, para luego ser distribuidas por Italia, al mismo España y a Australia.

Participación: A Rafael Iván Zapata Cuadros se lo relaciona como promotor, director, organizador y financiador.


Circunstancias agravantes:

«- Por ser el número de asociados no inferior a diez
- Por tratarse de asociación armada
- Porque cada uno de los hechos tratados en las hipótesis criminales consideradas conciernen cantidades notorias de cocaína
».


Lugares involucrados: «
Colombia, Venezuela, España, Australia, Togo, Benin, territorio italiano (San Calogero, Zungri, Nocotera, Bologna, Roma, Gioiosa Jónica, Gioia Tauro)».

Delito:
Concierto para delinquir



Fecha:
Desde 1999 a 2003 cuando se dispuso la apertura de la investigación previa.

De igual forma, del acervo probatorio que integra la actuación penal, se concluye que la investigación también incluyó acontecimientos ocurridos en el año 2004.

Hechos investigados: [...] la existencia de una organización dedicada al envío de estupefacientes a Europa, [...] se evidencia que no fue solo Italia el país destinatario de los estupefacientes, sino también Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia, conforme la visión integral del proceso.







Participación: Al solicitado en extradición dentro del acontecer fáctico y probatorio se le arrogó ser «uno de los cabecillas» de la organización criminal.


Circunstancias de agravación punitiva: El inciso tercero del artículo 340 del Código Penal [Ley 599 de 2000], prevé que «La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos».

Lugares involucrados: Colombia, Venezuela, Togo, países de Europa como Italia, Francia, España, Países Bajos [Holanda], e incluso se extendió a Grecia y Australia.

Cargo 9. Delito:
Producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Fecha: 3 de abril de 2002.

Hechos investigados: «
[...] en concurso moral y material entre ellos, actuando 22 personas, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, [...], vendían, compraban, financiaban, importaban de Colombia a Italia, comercializaban, transportaban y en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, [...], una cantidad notoria - 541 kilos - de sustancias estupefacientes tipo cocaína, [...], proporcionando y preparando dicha droga los NARCOS colombianos [...] en paquetes que eran escondidos en el interior de plataformas de transporte que contenían ladrillos de "granito natural crudo", en las que se habían creado unos huecos adrede, simulando de tal forma un suministro comercial normal de dichos materiales a la sociedad colombiana "J.M MAPRI CORPORATION C.A", a la sociedad "MARMO IMEFFE s.a.s." situada en la municipalidad de Zungri (Vibo Valentía), [...]».






Circunstancias agravantes: «haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína».






Lugares involucrados:
«En Colombia, la Guaira  (Venezuela) [sic], San Calogero y provincia de Vibo Valentía y Salerno [en Italia]».

Delito:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Fecha: 3 de abril de 2002.

Hechos investigados: Entre otros, a Zapata Cuadros, también conocido con el alias de «RASGAO», lo relacionaban con el envío de 600 kilogramos de cocaína, incautados en Salerno, Italia, que finalmente resultaron ser 541 kilogramos.- [...]; «enviados a través de la empresa A. MARCON que opera en el Ecuador, cuyos destinatarios eran los ciudadanos españoles POZO FIDALGO ALBERTO y MARTINEZ GONZALEZ RAFAEL, socios de la empresa CONSERVA NUEVA con sede en Vigo».

Según se dijo por los testigos de cargos, alias «RASGAO» residía en la ciudad de Lome, del Estado de Togo, en Sudáfrica, lugar donde a través de una empresa «fachada» de mármol, organizaba los envíos de cocaína desde nuestro país. BRUNO FUDULI de quien se afirmó haber logrado la confianza de las organizaciones delictuales italiana y colombiana, para exportar «droga estupefaciente» a Europa, creó la empresa MARMOL IMEFFE, con sede en Italia, para recibir los cargamentos de MARMOL, donde iba camuflada la sustancia ilícita.

Circunstancias de agravación punitiva: El artículo 384 del Código Penal [Ley 599 de 2000], prevé que «El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

3. Cuando la cantidad incautada sea superior [...] a cinco (5) kilos si se trata de cocaína [...]
».

Lugares involucrados: Colombia, Venezuela, Togo e Italia.


Cargo 30. Delito:
Producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Fecha: «
entre finales de junio de 2003 y el mes de abril de 2004».






Hechos investigados: «[...] en concurso moral y material entre ellos, actuando por lo menos 14 personas juntas, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, [...], vendían, compraban, financiaban, comercializaban y en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, [...] y realizaban actos idóneos dirigidos de modo claro a importar en territorio australiano, transportándola de Colombia y de Venezuela, una cantidad notoria de sustancia estupefaciente tipo cocaína, [...], escondida en el interior de un cargamento de bloques de mármol, simulando un suministro comercial normal de dichos materiales desde una sociedad actuante en Togo (África), atribuible a ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO y al ciudadano togolés AMOUZOU Néstor, siendo los proveedores de dicha sustancia el cártel de los Narcos colombianos formado por Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny y ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO, junto a otros no identificados».

Circunstancias agravantes: «haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína».

Lugares involucrados: «En Colombia, Togo, Italia y otros lugares» y Australia

Delito:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Fecha: Como se consignó anteriormente, del acervo probatorio que integra la actuación penal, se concluye que la investigación abarcó desde el año 1999, e incluyó acontecimientos ocurridos en el 2004.

Hechos investigados:
«Los resultados arrojados en el plenario, fueron la conclusión de dos años de controles telefónicos, seguimientos y verificaciones conjuntas que develaron la existencia de una organización dedicada al envío de estupefacientes a Europa, comoquiera que se evidencia que no fue solo Italia el país destinatario de los estupefacientes, sino también Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia, conforme la visión integral del proceso»

Así mismo, en la averiguación efectuada en nuestro país, al implicado se le cuestionó ser cabecilla de la asociación criminal y junto con Edgar Ernesto [alias «Ramiro»] y Giovanni Castillo Rico, fueron los que habrían direccionado los envíos ilegales por Togo para su redistribución en países de Europa e incluso en la citada nación del continente de la Oceanía, a través de una empresa de mármol que les sirvió de fachada para aparentar la legalidad de su comportamiento.








Lugares involucrados: Colombia, Venezuela, Togo y Australia.

De la transcripción de los hechos que sirvieron de base para las determinaciones de preclusión, respecto del tráfico de estupefacientes y de condena por el concierto para delinquir, proferidas por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión, respectivamente, y el cuadro comparativo, realizado con el acontecer fáctico consignado en el auto del 10 de enero de 2011 del Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro que le impuso a Rafael Iván Zapata Cuadros medida cautelar y que a su vez conllevó a la decisión del 22 de marzo de 2013 de disponer su juzgamiento en la República de Italia, guardan identidad entre sí y, en consecuencia, se satisface el último presupuesto exigido por esta Corporación.

A ello se llega, en tanto se aprecia que el acontecer factico relacionado por la justicia extranjera y traído por el gobierno italiano, corresponde a un mismo marco temporal, esto es, desde una fecha indeterminada, que los funcionarios colombianos enmarcaron desde 1999, hasta el 2004.

Lo anterior, no obstante internamente, al definirse el asunto se hubiera tenido como límite el 2003, año en el que el 11 de noviembre se dispuso la apertura de la investigación previa, pues las probanzas relacionadas en las providencias citadas, concretamente las declaraciones de algunos integrantes de la organización criminal, arrimadas por las autoridades italianas en el «marco de la cooperación internacional» y la llamada «Operación DECOLLO» permiten concluir que tal actuar se pudo extender hasta el año 2004.

Es así que, del testimonio de Bruno Fudulli, se destaca que para finales de 2003 o comienzos de 2004, fue secuestrado por un grupo paramilitar liderado por Carlos Castaño, por la pérdida de 255 kilos de cocaína, que al parecer habían sido enviados en un cargamento de láminas plásticas para «contratechos», y el requerido intercedió para su liberación, dada la importancia y participación que tenía en la organización, lo que quiere decir que para esas fechas aún estaría realizando las conductas cuestionadas, lo cual fue conocido y abordado por las autoridades colombianas.

De otro lado, resulta claro que en la determinación de preclusión de la investigación a Rafael Iván Zapata Cuadros, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contempló, entre otros eventos, la incautación de 541 Kilogramos de cocaína, el 3 de abril de 2002 en Salerno (Italia), por tanto este hecho también fue objeto de la investigación.

Finalmente, no obstante, no existir un señalamiento directo a Zapata Cuadros por el tráfico de sustancias alucinógenas a Australia, como sí lo concibió la justicia italiana, este actuar también hizo parte de la averiguación realizada por la justicia colombiana, como bien se consignó en el cuadro comparativo que antecede, pues este hecho sí se atribuyó a otros de sus integrantes y además contempló la utilización de la empresa de mármol que éste habría constituido en Togo, como fachada para aparentar legalidad en su comportamiento.

También cabe agregar que si bien las fechas mencionadas en el cargo 30, tampoco fueron aludidas en los proveídos nacionales, sí hay coincidencia en los lugares, partícipes y demás circunstancias de modo.

Así las cosas, le asiste razón a la defensa al pedir que el concepto sea desfavorable en cumplimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

6. Otras determinaciones

De conformidad con el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, el doctor Javier Enrique Hurtado Ramírez está facultado para actuar a partir de la presentación del poder conferido por el requerido Rafael Iván Zapata Cuadros.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

EMITE CONCEPTO:

DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano español Rafael Iván Zapata Cuadros, realizada por el Gobierno de la República de Italia, mediante Notas Verbales n.° 3527, n.° 4440, n.° 4611, n.° 14575, n.° 1862 y n.° 7312, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 2015 de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente el pedido para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Patricia Salazar Cuéllar

José Francisco Acuña Vizcaya

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Jaime Humberto Moreno Acero

Eyder Patiño Cabrera

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folio 22 carpeta anexa.

[2] Folio 61 ibídem

[3] Folio 68 ibídem

[4] Folio 72 ibídem

[5] Folio 94 ibídem

[6] Folio 96 ibídem

[7] Folio 117 ibídem.

[8] Folios 25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a 87 adverso, 98 a101, 102 a 110 y 124 a 131 ibídem.

[9] Folios 2 a 5 ibídem.

[10] Folio 10 ibídem

[11] Folios 7 y 8 Ibídem.

[12] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.

[13] Folio 14 ibídem. Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1º de febrero, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 del mismo mes de 2019 a las cinco (5:00) de la tarde. Folio 21 ibídem.

[14] Folio 29 ibídem.

[15] Folios 33 al 44 ibídem.

[16] Folios 31 a 118 Cuaderno de anexos pruebas

[17] Folio 127 a 137 Ibídem

[18] Folios 104, 117 a 143 y 185 cuaderno de la Corte

[19] Folio 185 Ibídem

[20] Folios 178 a 184 Ibídem

[21] Folio 185 Ibídem

[22] Folios 185  y 256 Ibídem

[23] Folio 185 Ibídem

[24] Folio 187 Ibídem.

[25] Folios 340 a 347 Ibídem.

[26] Folios 270 a 339 Ibídem.

[27] Folio 22 carpeta anexa.

[28] Folio 61 ibídem

[29] Folio 68 ibídem

[30] Folio 72 ibídem

[31] Folio 94 ibídem

[32] Folio 96 ibídem

[33] Folio 117 ibídem.

[34] Folios 25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a 87 adverso, 98 a101, 102 a 110, 124 a 131 y 171 a 187 Ibídem.

[35] Folios 132 a 147 y 188 a 199 Ibidem.

[36] Folios 149 a 152 y 200 a 203 Ibidem.

[37] Folios 120 y 121 y 122 y 123 Ibidem.

[38] Folios 206 a 213 carpeta anexa.

[39] Folio 115 Ibídem.

[40] Así se ha aclarado en otras oportunidades, entre otras: Conceptos del 9 de octubre y 18 de diciembre de 2013, rad. 41745 y 42377, respectivamente.

[41] Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto del 3 de julio de 2013.

[42] Folios 2 a 5 carpeta anexa.

[43] Folio 9 Ibídem.

[44] Folio 10 Ibídem

[45] Folio 11 Ibídem

[46] Folios 12 a 14 Ibídem

[47] Folios 132 a 147 y 188 a 199 Ibídem.

[48] Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036

[49] Concepto de 3 de febrero de 2010, radicado 32770.

[50] Folio 127 a 137 Cuaderno de anexos [pruebas de la Defensa]

[51] Folios 31 a 118 Ibídem

[52] Folio 137 Adverso del cuaderno de anexos

[53] Folio 92 Cuaderno de la Corte

[54] Folios 31 y 32 cuaderno de anexos.

[55] Folios 60 a 69 Ibídem.

[56] Folios 31 y 32 Ibídem.

[57] En Concepto del 3 de febrero de 2010, rad. 32770.

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