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CSJ SCP 29 de 2019

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Extradición No. 52965

Maykel Antonio Henríquez

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

CP029-2019

Radicación N° 52965

Acta 65

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del nacional de ese país, Maykel Antonio Henríquez.

ANTECEDENTES:

1. Por medio de las Notas Verbales  Nos. 000551 y 000564 del 21 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana Maykel Antonio Henríquez, quien es requerido en ese país por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como responsable de la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación agravada.

2. La captura del requerido se produjo, con base en Circular Roja de la Interpol el 16 de marzo de 2018, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el 22 de marzo siguiente.

3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota Verbal No. 000981 del 31 de mayo de 2018 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de  la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela:

3.1. Petición de Aprehensión o de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada el 8 de marzo de 2017 por la Fiscalía 74 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación con Maykel Antonio Henríquez, identificado con la cédula venezolana No. 20.614.327, por hechos según los cuales el "04 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche... momentos en los cuales la víctima de la presente causa mencionada en actas como REINALDO iba con su esposa en su vehículo automotor cuando se desplazaba por la Avenida Francisco de Miranda y cuando tomaron vía autopista hacia Las Mercedes, a la altura de la Policía Nacional de Chacao, cuando lo interceptaron dos vehículos automotores de las siguientes características: un (01) carro chino marca Don Feng, color plata, cuatro puertas, del cual descendieron seis sujetos quienes portaban armas largas, pistolas y granadas, obligando a la víctima y su esposa  a que bajen de su vehículo y los montaron en el carro chino, de igual modo la víctima observó a un vehículo automotor Mazda 34, de color ladrillo el cual era el que iba indicando a los captores si había presencia policial o no en el lugar. Seguidamente mantuvieron a la víctima rodando por la Autopista Francisco Fajardo, en ambos sentidos aproximadamente durante tres horas y escuchaban cuando llamaban por teléfono a los otros sujetos del otro carro quienes les decían si había alcabala o si había policías cerca, entonces ellos le quitaron su teléfono celular a la víctima... y le preguntaron a quién podían llamar para pedirle dinero a cambio de su liberación o de lo contrario lo matarían si no pagaban cien mil dólares.... y ellos le pasaron  el auricular a la víctima para que se comunicara con su compadre y le dijo que agarrarase las joyas que tenía en su casa y se las trajera a sus captores, entregando cuatro anillos y un juego de zarcillos de oro y le despojaron del teléfono celular de su esposa. Luego le dijeron que era muy poco y le exigieron más dinero, liberándolo en las adyacencias de la California para que buscase más dinero mientras mantenían en cautiverio a su esposa. La víctima se dirigió al Hotel Altamira Suites donde se hospedaba y buscó ocho mil dólares, dos cadenas de oro, dos relojes marca Rolex y dos marca Cartier, un anillo de grado con sus iniciales y dos esclavas de oro y volvió a salir en su carro y les entregó los dólares y el resto de las prendas. Así mismo lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, color blanco y liberaron a la esposa de la víctima en las adyacencias del distribuidor Santa Cecilia...".

3.2. Providencia del 10 de marzo de 2017 a través de la cual, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la anterior petición, dispuso la aprehensión de Maykel Antonio Henríquez portador de la cédula venezolana No. 20.614.327, por la presunta comisión, como coautor, de los delitos de secuestro agravado y asociación agravada.

3.3. Solicitud del 21 de marzo de 2018 formulada por la Fiscalía 74 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al citado Juez de Primera Instancia, a fin de que inicie los trámites respectivos de extradición activa de Maykel Antonio Henríquez por considerar su probable participación en los delitos antes precisados.

3.4. Providencia del 22 de marzo de 2018 en la cual el Juzgado de Primera Instancia accede a la anterior petición.

3.5. Certificación acompañada de tarjeta alfabética y emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio de Poder Popular de Venezuela acerca de los datos filiatorios de Maykel Antonio Henríquez, quien es hijo de Mayela Josefina, nacido en Caracas el 26 de noviembre de 1992 y portador de la cédula de identidad No. 20.614.327.

3.6. Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, en especial el artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que precisamente tipifica el delito contra la libertad por el cual es solicitado Maykel Antonio Henríquez, sancionándolo con pena de prisión de 20 a 30 años, agravada de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, numerales 2, 12 y 16, cuando el secuestro se comete mediando actos de violencia, amenazas, o engaño o armas.

Así como el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sanciona con prisión de 6 a 10 años a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, conducta que se agrava, según el artículo 29.9 de la citada ley, cuando se ejecuta con ánimo de lucro o para exigir libertad, o canje de prisioneros.

4. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

5. Mediante oficio del 8 de junio de 2018 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar "reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".

  

6. Una vez el asunto en esta Corporación y proveída la defensa del requerido, se verificó la etapa probatoria, concluida la cual se surtió la de alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como la defensora del solicitado.

EL MINISTERIO PÚBLICO

1. Pide la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano Maykel Antonio Henríquez demanda el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

2. Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y los instrumentos aportados por el Estado requirente fueron debidamente autorizados por las autoridades extranjeras.

En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que Maykel Antonio Henríquez es ciudadano venezolano, identificado con la cédula venezolana No. 20614327.

En lo que hace al principio de doble incriminación, encuentra la Delegada incuestionable que las conductas de secuestro y asociación delictiva se reprimen tanto en Venezuela como en Colombia.

Y finalmente, afirma, se satisface también la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación.

3. Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

LA DEFENSA

1. A su turno la defensora del requerido solicita se emita un concepto desfavorable al pedido de extradición y consecuentemente se disponga la libertad inmediata de su prohijado, más aún cuando se le han vulnerado prerrogativas fundamentales protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.

2. Luego de relievar la naturaleza de la extradición, precisar las exigencias generales y específicas, legales y jurisprudenciales que la condicionan y de reconocer que no es competencia de la Corte realizar un juicio de valor o determinar la culpabilidad o inocencia del solicitado, se dedica de todos modos a "evidenciar la inocencia" de Maykel Antonio Henríquez a partir de su propio relato, que transcribe.

3. En la actualidad, afirma, su defendido tramita ante la Cancillería colombiana el reconocimiento de refugiado, condición de la cual emanan una serie de derechos previstos en la Convención y el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, artículo 33, incluido el de no devolución, que por igual se consagra en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención contra la Tortura.

Aun en ausencia de esa condición, agrega, dada la evolución internacional de los derechos humanos, es posible afirmar que la prohibición de devolución opera en otras situaciones, como cuando existen razones fundadas para creer que en el país requirente se procederá a la tortura, o a desconocer la vida o libertad de las personas, todo lo cual constituye la "protección internacional", como así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia.

Por eso, afirma, considerando que la solicitud de reconocimiento de refugiado está siendo estudiada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que dentro de dicho trámite se le expidió un salvoconducto con vigencia de tres meses, el Estado colombiano debe desistir del trámite de extradición y disponer la libertad inmediata de Maykel Antonio Henríquez. En esta medida mal se le puede imponer al requerido la innecesaria carga de soportar el trámite administrativo y judicial de la extradición que puede tardar hasta un año y medio, máxime cuando las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela son una pantomima, según lo declaró «nuestro propio Presidente».

Por lo demás, a partir de la fractura de las relaciones diplomáticas entre los dos países ocurrida el 10 de enero de 2019, perdieron validez tratados y convenios como el de extradición.

4. En conclusión, la responsabilidad de la Corte abarca el respeto irrestricto de las prerrogativas fundamentales y eso solo se cumple con la libertad del requerido a consecuencia de negarse su extradición. Por otro lado, el Estado requirente carece de condiciones reales para cumplir el compromiso de cumplir las garantías del debido proceso, a la integridad personal, a la salud y a un sistema penitenciario que brinde rehabilitación.

Por eso mal puede entregarse a una persona inocente y perseguida políticamente a un sistema carcelario como el de Venezuela, caracterizado por una violencia generalizada, carente de higiene, atención médica, alimentación adecuada y agua potable.

Súmase a todo lo anterior los recientes pronunciamientos diplomáticos y políticos en torno a las circulares rojas de Interpol emitidas por el gobierno Maduro, según los cuales carecen de validez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En términos del artículo 189, numeral 2º, de la Constitución política, al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, corresponde dirigir las relaciones internacionales.

No por diversa razón sustantiva es a él, a su gobierno, a quien concierne, entre otras funciones relacionadas,  conceder o negar la extradición, solicitarla cuando se trate de extradición activa, conceder el asilo, expulsar o deportar a extranjeros y reconocer o negar la condición de refugiado, al igual que aplicar o no el "principio de no devolución a otro país", de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se "establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones".

2. Por lo mismo, no compete a la Corte negar o conceder la extradición, así su opinión negativa sea vinculante, tampoco reconocer la condición de refugiado, ni decidir sobre la aplicación del principio de no devolución a otro país, o la vigencia de los tratados, o de las órdenes internacionales de aprehensión; simplemente y entratándose del mecanismo internacional de cooperación, cual es la extradición, le corresponde emitir apenas un concepto restringido a temas muy puntuales establecidos en el tratado que rija con el país requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal.

Dentro de tales temas no se encuentra ciertamente, como lo reconoce la defensa del solicitado y aun con independencia de algún requisito que eventualmente y según el tratado deba examinarse en torno a las condiciones necesarias para proferir medida de aseguramiento, determinar la inocencia o responsabilidad de aquél frente a los hechos que en el Estado petente se le imputan, tampoco establecer la condición de refugiado que pueda tener o a la que aspire el requerido, ni los efectos de una solicitud al respecto y mucho menos la aplicación del principio de no devolución, de acuerdo con el cual y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015, "No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas".

Por tanto, más allá del sustento fáctico o normativo internacional que puedan tener las consideraciones o alegaciones de la defensa, lo evidente es que a la Corte no compete decidir y ni siquiera opinar, sobre los efectos de una solicitud de refugio que corresponde reconocer o no al Gobierno Nacional, tampoco sobre el principio de no devolución a otro país, ni acerca de la vigencia o validez de los tratados internacionales, o de las órdenes de aprehensión emanadas de autoridades internacionales; siendo todo ello del ámbito de las relaciones internacionales, su manejo concierne al Presidente de la República

3. En consecuencia, sin que la solicitud de refugio a que alude la defensa inhiba la opinión que en estos eventos debe emitir la Corte y dado que el pedido de extradición efectuado por la República Bolivariana de Venezuela ha de sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, (incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913), tiénese que, de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto se sujeta a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de dicho instrumento internacional "la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

4. Por ende, descontada por demás la existencia de alguna limitación derivada de la aplicación del artículo 35 de la Constitución Nacional ya que los hechos que sustentan el pedido carecen de connotación política, fueron cometidos en el exterior y en época posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, tiénese que en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano Maykel Antonio Henríquez, ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada.

Así, las copias que del proceso penal se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra el requerido, al igual que las del trámite de extradición activa surtido en ese país, se aportaron legalizadas y autenticadas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, cuya firma fue certificada por la Registraduría Principal del Distrito Capital de Caracas, signatura que a su vez fue certificada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la de éste apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros), por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir, aquellas que regulan de una parte la prescripción de la acción penal y de otra, las que describen y sancionan los delitos imputados al requerido.

5. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación.

5.1. Así, si de la plena identificación del requerido se trata, ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el solicitado es Maykel Antonio Henríquez, nacido el 26 de noviembre de 1992 en Caracas, hijo de Mayela Josefina Henríquez Rivas y portador de la cédula de identidad venezolana No. 20.614.327.

Por demás, dentro de la documentación remitida por el Estado requirente se incluyó certificación emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio de Poder Popular de Venezuela acerca de que a Maykel Antonio Henríquez, nacido el 26 de noviembre de 1992 en Caracas e hijo de Mayela Josefina Henríquez Rivas, le fue expedida la cédula de identidad No. 20.614.327 y con la misma se acompañó su tarjeta alfabética.

5.2. Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que "en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida" y el V que no procede el mecanismo "si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición", encuentra la Sala que a Maykel Antonio Henríquez las autoridades judiciales venezolanas le imputan los delitos previstos y sancionados en el artículo 3º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conducta que allí se pune con prisión mínima de veinte años, agravada de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, numerales 2, 12 y 16, cuando el secuestro se comete mediando actos de violencia, amenazas, engaño o armas y en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que sanciona con prisión de 6 a 10 años a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, conducta que se agrava, según el artículo 29.9 de la citada ley, cuando se ejecuta con ánimo de lucro o para exigir libertad, o canje de prisioneros.

Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las autoridades judiciales foráneas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los citados preceptos así:

"Del secuestro. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: ...2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos...12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza... 16. Es cometido con armas...".

"Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:... 9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso...".

Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en sus contenidos a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, (con las modificaciones introducidas por las leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1200 de 2008), como que a través del mismo se sanciona con pena de prisión de 320 a 504 meses a "El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político", pena que se incrementa "si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada, o ... se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública".

Y en el artículo 340 de la Ley 599, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, pues "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses", sanción que será de 8 a 18 años cuando el concierto sea para cometer delitos de secuestro.

Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan igualmente descritas como delitos y sancionadas con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano.

5.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada "del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado", también en este asunto se satisface tal exigencia, porque dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en la República Bolivariana de Venezuela contra Maykel Antonio Henríquez y dentro de ellas la providencia del 10 de marzo de 2017 a través de la cual, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dispuso la aprehensión judicial de Maykel Antonio Henríquez portador de la cédula venezolana No. 20.614.327, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación agravada.

En tal pieza procesal se señalan con exactitud tanto fáctica como jurídicamente los delitos cuya comisión se imputan al requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida su responsabilidad, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído corresponde al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano.

5.4. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo I "...Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él", adviértese que en nuestro ordenamiento procesal (Artículo 313 de la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza de los delitos imputados, sino porque además, de las pruebas relacionadas en el citado proveído se puede inferir razonablemente que el requerido puede ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigan, según los términos del artículo 308 de la Ley 906.

Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición, toda vez que de las pruebas aducidas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales venezolanas, específicamente de la denuncia formulada el 5 de mayo de 2016, de las indagaciones efectuadas por los detectives Juan Ramírez y José Lucas y de la entrevista efectuada a Mayela Henríquez, se infiere razonablemente no sólo la existencia de los hechos punibles sino también que Maykel Henríquez puede ser su autor y que, dada su naturaleza, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su contumacia, pues no solo dicha ausencia motivó el pedido de extradición, sino que también se evadió de las autoridades migratorias colombianas cuando fue retenido en el Aeropuerto El Dorado, según la transcripción que de su relato hizo su defensora.

De otro lado, los hechos que se atribuyen a Maykel Antonio Henríquez carecen de carácter político y las acciones penales de ellos derivadas no han prescrito según nuestra legislación, toda vez que si los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2016, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable "cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado".

Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto, o que en nuestro país se le haya adelantado juicio alguno, esto es, no se halla comprometido el principio non bis in ídem.

Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso  de  concederse  la  extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por igual tenga en cuenta que el requerido ha solicitado se le reconozca la condición de refugiado.

CONCEPTO:

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano Maykel Antonio Henríquez en relación con los cargos formulados por las autoridades judiciales de ese país por los delitos de secuestro agravado y asociación agravada.

Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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