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CSJ SCP 048 de 2018

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Extradición 51830

Juan Carlos Cáceres López

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

CP048-2018

Radicación n.° 51830

Acta 115

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cáceres López presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Cáceres López[1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2010 del 12 de diciembre siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS, proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos»[3].

Documentos allegados

Con la solicitud de entrega de Cáceres López se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Cáceres López[4].

unicación diplomática n.° 2010 del 12 de diciembre sucesivo, de la misma Embajada, a través del cual se formaliza la petición de extradición[5].

laraciones juradas rendidas por Rebecca Lynn Castañeda y Geordie A. Stutzman, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[6]nte Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa[7], respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS, emitida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, en la que se le formulan cargos a Cáceres López[8].

5. Orden de aprehensión contra Juan Carlos Cáceres López proferida por la citada autoridad judicial extranjera[9].

ducción de las disposiciones penales aplicables al caso[10].

tificación del Cónsul Adjunto de Colombia en Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense [11].

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[12], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto de 2017[14], decretó la captura con fines de extradición de Cáceres López, la cual se ejecutó el 14 de octubre posterior, siendo las 11 y 29 horas, en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL ubicada en la Avenida El Dorado # 75-25 de la ciudad de Bogotá, D. C..

3. El 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan Carlos Cáceres López su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[16]. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderada de confianza.

vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2018, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran necesarias[18].

5. Transcurrido el mencionado término[19], la profesional del derecho guardó silencio, tal y como se evidenció en la constancia secretarial[20]. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por su parte, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si contra Cáceres López se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.

Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in ídem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la consulta de antecedentes del reclamado[21].

Corte en providencia CSJ AP685-2018 del 21 de febrero del año en curso[22], negó por improcedente la petición probatoria del Ministerio Público, al no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de medios de conocimiento y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, presentaran los alegatos previos al concepto.

7. El 8 de marzo de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación mandato conferido por Juan Carlos Cáceres López[23] a una nueva abogada y aquella, ese mismo día, aportó memorial, a través del cual requirió que se aplique el procedimiento de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011 y, señaló, que sería, próximamente, coadyuvada dicha petición por su prohijado[24]. El 3 de abril posterior este cuerpo colegiado le reconoció personería adjetiva a la profesional del derecho.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Aunado a ello, estimó que la documentación allegada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el trámite de autenticación.

Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona requerida en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Cáceres López y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable[26].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones Previas

1.1. La pretensión de la apoderada de Juan Carlos Cáceres López impone realizar las siguientes precisiones. Veamos:

En primer lugar, cuando se pide la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se parte del supuesto de que se renuncia al procedimiento ordinario previsto en los incisos 1º y 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, es decir, al término para pedir pruebas y/o al traslado para alegar.

El contenido del parágrafo 1º del referido precepto es claro al respecto, pues en él se consagra:

La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo [incisos primero y segundo, se agrega] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto. (...) (Subraya fuera de texto)

En esa medida, conviene indicar que lo planteado por la abogada del reclamado tiene aplicabilidad en tanto exista aquiescencia de Cáceres López y de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y, siempre y cuando, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, haya lugar a que surta sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 119 del Código General del Proceso, el cual se cita por integración normativa, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el último punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

Si bien los requeridos (...) coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a términos y a su vez, piden que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, ello obliga a señalar lo siguiente:

Respecto de la renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la petición se presentó la víspera en que vencía el término para alegar de conclusión, sin olvidar que era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro, contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente desisten de la renuncia a términos.

Ahora, en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho, pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto –y en gran medida agotado– los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006, valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados. (Negrilla fuera del texto original). (CSJ CP, 8 nov. 2011, rad. 36985)

En ese sentido, en el caso particular carece de incidencia la petición, si se tiene en cuenta que, de un lado, tal renuncia no comprende al Ministerio Público ni a Juan Carlos Cáceres López, quienes no se han manifestado al respecto y, de otra parte, porque para la fecha en la que se radica la solicitud en la Secretaría de este cuerpo colegiado, vence el traslado para presentar alegatos previos al concepto, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 9 de marzo de 2018[27].

En consecuencia, no se accederá a la exhortación mencionada, se dispone el desglose de la misma y la continuación del trámite previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1.2. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

r de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[28].

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[29]. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos– la acusación del sistema procesal interno.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada.

cute;n las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso[30].

ículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano[31].

exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang[32]ctora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta[33], todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

al manera, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[35].

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama Juan Carlos Cáceres López, «también conocido como "Juancho"»[36], ciudadano colombiano nacido el 30 de noviembre de 1968, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.338.877, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2017[37]fundamento en la Nota Verbal n.º 1246 del 10 de agosto de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[38], información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 30 de agosto del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[40], las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición[41], la reseña fotográfica[42] y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[43] a nombre de Juan Carlos Cáceres López, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:

Cáceres López es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS, proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa[44]. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:

El Gran Jurado expide la siguiente acusación:

CARGO UNO

A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]

a sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención [de] que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.

CARGO DOS

A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]

a sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.

DECOMISO

1. Las alegaciones que constan en los Cargos Uno y Dos se vuelven a alegar y se incorporan por referencia para los fines de la presente cláusula de decomiso, conforme a las disposiciones de las Secciones 853, 88(a) y 970 del Título 21 del Código de los EE. UU., de la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los EE.UU. y de la Sección 70507 del Título 46 del Código de los EE.UU.

2. Al condenárseles por cualesquiera de las contravenciones imputadas en el Cargo Uno, los acusados

JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]

deberán entregar en decomiso a favor de los Estados Unidos de América, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los EE.UU., todo bien que constituya o que se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito y todo bien que se haya utilizado o que se haya pretendido utilizar, de cualquier forma o proporción, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito.

3. Al condenársele por cualesquiera de las contravenciones imputadas en el Cargo Dos de la presente acusación formal, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los EE.UU., los acusados

JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]

deberán entregar en decomiso en favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los EE.UU., la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los EE.UU., todo bien sujeto a decomiso conforme a los incisos (1) al (11) de la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE.UU. que se haya utilizado o que se haya pretendido utilizar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos.

4. Si como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados, alguno de los bienes arriba descritos:

a. no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;

b. ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un tercero;

c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. ha sufrido una disminución importante en su valor; o

e. ha sido entremezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;

los Estados Unidos tendrá derecho al decomiso de bienes sustitutos conforme a las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los EE.UU., tal como quedan incorporadas a la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los EE.UU.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Juan Carlos Cáceres López, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Geordie A. Stutzman, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa[45]:

I. ANTECEDENTES

6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas que operaba en la región de la Guajira de Colombia/Venezuela, que entre aproximadamente los años 2012 y 2015, fue responsable de adquirir y tratar de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a la República Dominicana y Honduras. Por mi formación y experiencia, que incluye información recabada de entrevistas con marineros y organizadores del transporte de drogas colombianos, sé que la gran mayoría de la cocaína que se contrabandea de Colombia a Centroamérica, a través del océano pacifico oriental y el mar caribe, tiene como destino final los Estados Unidos. Congruente con mis conocimientos y experiencia, los archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los Estados Unidos (NDIC, por sus siglas en inglés) han determinado que "casi toda" la cocaína que se transporta a través de Centroamérica finalmente ingresa de contrabando por la frontera de los Estados Unidos para su distribución en los Estados Unidos. El NDIC también ha estimado que, durante el marco temporal pertinente a los cargos contra el acusado, tanto como el noventa por ciento de la cocaína contrabandeada a los Estados Unidos de Sudamérica vino a través del corredor centroamericano. En al menos una ocasión, la antes descrita organización de tráfico de drogas entregó exitosamente aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en la República Dominicana. Cada una de las empresas de contrabandeo de cocaína se llevó a cabo por el mar caribe usando embarcaciones veloces que comúnmente se conocen como lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles). La investigación identificó a [otro] y a su hermano Juan Carlos CÁCERES LÓPEZ como organizadores de las operaciones. (...) Juan Carlos CÁCERES LÓPEZ ayudaba a su hermano proporcionando apoyo logístico para las operaciones. Estas incluían, entre otras cosas, participar en las reuniones de planificación de las operaciones, vigilar los zarpes en nombre de [otro], cargar y descargar los fardos de cocaína y las provisiones y proveer las coordenadas de entrega a los capitanes de las operaciones. (Negrilla fuera del texto original).

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:

Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (...)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia de las decisiones.

Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

5. Causales de improcedencia.

El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputados a Cáceres López en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde el año 2012 hasta marzo de 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa[46], con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Juan Carlos Cáceres López tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.

6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[47].

6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).

6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Cáceres López haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

EMITE CONCEPTO FAVORABLE

Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cáceres López, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.º 2010 del 12 de diciembre de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS, proferida el 22 de marzo de ese año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 142 a 145 y 146 a 150 carpeta anexa (traducción no oficial).

[2] Folios 22 a 26 y 27 a 32 Ibidem.

[3] Folios 67 a 70 y 119 a 122 Ibidem.

[4] Folios 142 a 145 y 146 a 150 Ibidem.

[5] Folios 22 a 26 y 27 a 32 Ibidem.

[6] Folios 39 a 46 y 89 a 98 Ibidem.

[7] Folios 74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.

[8] Folios 67 a 70 y 119 a 122 Ibidem.

[9] Folios 72 y 124 Ibidem.

[10] Folios 49 a 65 y 101 a 117 Ibidem.

[11] Folio 34 Ibidem.

[12] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.

[13] Folio 20 carpeta anexa.

[14] Folios 2 a 4 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 14 de octubre de 2017. (Folio 8 Ibidem).

[15] Folio 7 Ibidem.

[16] Folio 6 cuaderno de la Corte.

[17] Folio 8 Ibidem.

[18] Folio 11 Ibidem.

[19] Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de enero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de febrero de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15 Ibidem).

[20] Folio 19 Ibidem.

[21] Folios 17 y 18 Ibidem.

[22] Folios 20 a 30 Ibidem.

[23] Folio 46 Ibidem.

[24] Folio 47 Ibidem.

[25] Folio 49 Ibidem.

[26] Folios 36 a 46 Ibidem.

[27] Folio 48 Ibidem.

[28] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

[29] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

[30] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[31] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[32] Folios 38 y 88 carpeta anexa (traducción no oficial).

[33] Folios 37 y 87 Ibidem.

[34] Folios 35 y 36 Ibidem.

[35] Folio 34 Ibidem.

[36] Folios 25 y 31 Ibidem.

[37] Folio 7 Ibidem.

[38] Folios 142 a 145 y 146 a 150 Ibidem.

[39] Folios 2 a 4 Ibidem.

[40] Folios 9 y 10 Ibidem.

[41] Folios 7 y 8 Ibidem.

[42] Folio 12 Ibidem.

[43] Folio 15 Ibidem.

[44] Folios 67 a 70 y 119 a 122 Ibidem.

[45] Folios 74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.

[46] Folios 74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.

[47] «(...) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (...)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)

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