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CSJ SCP 74 de 2019

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Extradición 54569

JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

CP074-2019

Radicación n.° 54569

Acta n. ° 164   

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA.

ANTECEDENTES:

Con fundamento en la Nota Verbal 861 del 17 de octubre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston.

Documentos aportados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la petición de entrega de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal 1861 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal 0059 del 17 de enero de 2019.

(ii) Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 4 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por Jordan Burfield, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones.

(iii) Acusación formal o «indictment» 18CR 469[1] dictada el 16 de agosto de 2018 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en contra de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, donde se le imputan cargos por conspirar y acordar «entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia, que, contenía una cantidad detectable de cocaína». Además, de elaborar y poseer «con la intención de distribuir» y distribuir una sustancia controlada.

(iv) Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.

(v) Trascripción de la legislación aplicable al caso.

(vi) Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 23 de octubre de 2018, la captura con fines de extradición de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA. Ésta se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2018 en el barrio Caribe de Medellín.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0122 del 17 de enero de 2019, en el cual conceptuó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...).

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (...).».

A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0001176-DAI-1100 del 23 de enero de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación debidamente traducida y autenticada.

Actuación cumplida en esta Corporación:

Con auto del 25 de enero de 2019 la Corte avocó conocimiento del trámite y requirió a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA para que designara su defensa. En la misma decisión, se dispuso correr el traslado por el término de diez (10) días para que lo intervinientes realizaran sus solicitudes probatorias.

Seguidamente, se reconoció personería a la abogada de confianza Consuelo Libreros Quintero, a quien se le notificó la iniciación del trámite y se le entregaron fotocopias del expediente.

Antes de que se venciera el término de traslado para solicitudes probatorias, el señor a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, coadyuvado por su apoderada, manifestó por escrito su renuncia al procedimiento previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, así como su deseo de acogerse al trámite contemplado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

De la anterior solicitud se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a través de auto del 11 de marzo de 2019, despacho que con oficio PSDCP-EXT  57 del 9 de abril de 2019, previa entrevista con DAVID ÚSUGA y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición.

A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA.

El 22 de mayo del año que avanza, se recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad, en la que remitió las comunicaciones de la Delegada para las Finanzas Criminales, Criminalidad Organizada, Seguridad Ciudadana y  la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, las cuales a su vez, adjuntan el reporte de anotaciones a nombre de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, que en resumen son las siguientes:

RadicadoDelitoEstadoDespacho
2015-00037
Concierto para delinquir agravadoActivoFiscalía 140
2016-00188
Concierto para delinquir agravadoInactivoFiscalía 140
2016-00194Concierto para delinquir agravadoInactivoJuzgado 3º Esp. Antioquia

De acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado y, en orden a obtener la información necesaria para emitir concepto, mediante auto del 28 de mayo de 2019, se solicitó copia de la sentencia proferida en contra de JOAQUÍN GUILLERMO  DAVID  ÚSUGA  por  el  delito de concierto agravado.

Cumplido lo anterior, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Aspectos Generales:

En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada:

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. Validez formal de la documentación presentada.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA. Al efecto, anexó copia de la acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, indica los elementos integrantes del delito, la ley pertinente y adjunta, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) Jordan Burfield.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin Echeverry García,  cargo avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado:

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0059 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA alias «GUILLERMO», nacido el 22 de agosto de 1977 en Dabeiba (Antioquia), titular de la cédula de ciudadanía 71.085.327.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que «CORRESPONDEN ENTRE SÍ»[2].

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

3. Principio de la doble incriminación:

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, se concretan en los siguientes cargos:

CARGO UNO

(Concierto para distribución internacional de cocaína)

Empezando al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando a partir de entonces hasta la aprobación de la presente acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados:

JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA

Alias "GUILLERMO"

 [...]

A sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia, que, contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a), 960 (a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

(Distribución internacional de cocaína)

El 1 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados:

JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA

Alias "GUILLERMO"

 [...]

A sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.

  

En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la Acusación Formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayuda e instigación

(a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal.

(b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales

(a) En general.– A menos que la ley disponga  expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas

Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas

Las Categorías I, II, III, IV y V... constan de las siguientes drogas o sustancias...;

Categoría II

(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química:

(4)...cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros...

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada

(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II [...] con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia [...] será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos...;

d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia...

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A

  1. Actos ilícitos

Toda persona que [...]:

(3) contraviniendo la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,

Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.

(b) Penas

(1)En el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que implique

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de

(ii) cocaína,  [...]

La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua [...]

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir

Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir o el concierto para delinquir.

A su vez, Jordan Burfield, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Houston, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:

I.  ANTECEDENTES

6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA (DAVID USUGA) y sus colaboradores [...], quienes se encargaban de la producción, la venta y el tráfico de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína para la Organización Delictiva Trasnacional el Clan del Golfo en el departamento de Córdoba de Colombia.

7. La investigación reveló que, desde al menos el mes de enero de 2012, DAVID USUGA y sus coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización Delictiva Transnacional el Clan del Golfo [...] DAVID USUGA se encarga de la producción de cocaína, las finanzas y el lavado de dinero de la organización en el Departamento de Córdoba de Colombia. DAVID USUGA consigue hojas de coca que se cultivan en las regiones rurales de cultivo de coca y controla laboratorios de producción de pasta básica de cocaína y de cocaína en los municipios de Tierralta y Valencia. DAVID USUGA supervisa las ventas, el tráfico y la exportación de la cocaína que se produce en sus laboratorios en Centroamérica y México.

8. En mayo de 2018, DAVID USUGA les vendió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales  (CHS, por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino previsto de la cocaína era Estados Unidos. Por órdenes de DAVID USUGA [...] entregaron aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana con conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína era Estados Unidos. [...]

II EVIDENCIA

(Compra controlada de 20 kilogramos de cocaína)

10. El 1 de mayo de 2018, CHS-1 CHS-2 se reunieron con DAVID USUGA en una residencia en el municipio de Tierralta y negociaron la compra de 20 kilogramos de cocaína que provenían de uno de los laboratorios de producción de cocaína de DAVID USUGA y que serían exportados a Houston, Texas, Estados Unidos, por CHS-2. DAVID USUGA acordó en venderle a CHS-2 20 kilogramos de cocaína por una suma total de 90.000.000 de pesos colombianos más una tarifa de transporte de 6.000.000 de pesos colombianos. Le negociación entre DAVID USUGA y CHS-1 y CHS-2 fue grabada legalmente tanto en audio como en vídeo. [...]

12. El 5 de mayo de 2018, VALENCIA Y CUELLO PETRO le entregaron los 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana quien se hizo pasar por el mensajero de CHS-2, en un punto a lo largo de la ruta entre Tierralta y Montería. La entrega de los 20 kilogramos de cocaína al agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana por VALENCIA y CUELLO PETRO fue grabada legalmente en audio. [...]

16. Con base en mi experiencia, creo que DAVID USUGA y sus colaboradores VALENCIA y CUELLO PETRO, participaron en la negociación, venta y entrega de aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana a sabiendas de que la cocaína estaba destinada a Houston, Texas, Estados Unidos.

En el caso analizado, los hechos imputados al señor JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3º  del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:

Artículo 340 (modificado por el artículos 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho meses (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas previstas en los artículos anteriores se

duplicará en los siguientes casos:

[...]

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. . [...].

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en la Acusación Formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Ahora, como la acusación también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, respecto de situaciones semejantes, la Corte ha considerado que el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano:

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

5. Causales de improcedencia:

El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)[3], con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a DAVID ÚSUGA tuvieron como fin concertarse para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

6. Prohibición de doble juzgamiento:

La  Sala  considera   que  constituye  parte   de  su  labor

verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación.

ien, se acreditó en el trámite de extradición que producto de un preacuerdo, JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA fue condenado el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir simple[4].  

isión en mención cobró ejecutoria  el mismo 21 de noviembre de 2016, por haber sido proferida en audiencia pública cuya notificación se surtió en estrados sin la interposición de recursos, tal y como se extrae del acta allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia[5].

En dicho proceso, identificado con el radicado No. 23-001-60-00000-2016-00194, la formulación de imputación se realizó un día después de producida la captura de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, esto es, el 25 de mayo de 2016, por el ilícito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado en dicha diligencia.

El 16 de septiembre de 2016, fue radicado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, preacuerdo suscrito por JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, en el cual, el imputado aceptó la responsabilidad frente al cargo enrostrado por la Fiscalía, a cambio de que la conducta se degradara a su forma simple, pactando como pena la de 48 meses de prisión. Acuerdo sometido a control y aprobación el 21 de noviembre de 2016.

sentencia condenatoria se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes[6]:

De acuerdo a la descripción realizada por la Fiscalía en la presentación del escrito de acusación, se obtuvo que en los Departamentos de Antioquia y Córdoba, viene delinquiendo la organización criminal denominada "Clan del Golfo", habiendo llevado a cabo conductas delictivas tales como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes, entre otras conductas delictivas.

Gracias a las labores investigativas, tales como entrevistas y reconocimientos fotográficos, se logró la identificación de varios de sus miembros, quienes desempeñaban roles tales como la compra de pasta de coca en zona rural de Valencia y Tierralta (Córdoba), así como Caucasia (Antioquia) y municipios limítrofes. De los elementos materiales probatorios se extrae, no solo la conformación del grupo ilegal, sino también de algunos de sus integrantes de la labor que cada uno de ellos desempeña en la organización, tales como que unos ejercen la actividad de "urbanos" o informantes", llamados "postes, otros dedicados a la compra y comercialización de estupefacientes, destacándose entre otros, los señores: JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA. [...]

Sobre la actuación de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, la sentencia, señala lo siguiente:

[...] también está encargado de comprar parte de la droga que se produce en la zona y los municipios aledaños, es el enlace de esta clase de negocios entre la organización y la guerrilla de las Farc. [...]

presente asunto, se tiene que la solicitud de detención provisional con fines de extradición de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se requirió a través de la Nota Verbal 1861 del 17 de octubre de 2018, donde se describieron los dos cargos objeto de acusación así[7]:

-Cargo Uno: Concierto para fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y

-Cargo Dos: Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Además, conforme puede constatarse en la en la declaración jurada del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que en su acápite de «ANTECEDENTES» indica[8]:

que desde al menos el mes de enero de 2012, DAVID USUGA y sus coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización delictiva Transnacional el Clan del Golfo. DAVID USUGA es el primo y colaborador cercano del comandante supremo del Clan del Golfo, Dairo Antonio Usuga David. DAVID USUGA se encarga de la producción de cocaína, las finanzas y el lavado de dinero de la organización en el Departamento de Córdoba de Colombia

[...]

En mayo de 2018, DAVID USUGA les vendió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (...) y a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana con conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína sería era Estados Unidos. Las etiquetas de marcas de producción con la palabra "Colombia" de 1.609 kilogramos de cocaína incautados por la Armado Colombiana fuera de las costas de Turbo, Colombia, en noviembre de 2016 coinciden exactamente con las etiquetas de marca de fábrica ubicadas en los 20 kilogramos de cocaína que DAVID USUGA le vendió al agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana en mayo de 2018.

Como se dejó expuesto con antelación, el Tribunal para el Distrito Sur de Texas en la acusación atribuye a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, la primera de ellas por hechos ocurridos desde el año 2012 en forma continua hasta la fecha en la que se emitió dicho proveído -16 de agosto de 2018-.

Así, de lo transcrito se sigue que en el caso examinado, exceptuados los sucesos acaecidos a partir del 21 de noviembre de 2016 relacionados con el concierto para delinquir, definitivamente no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición del requerido JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA y, por ende, al respecto no hay lugar a emitir concepto desfavorable.

En efecto, como el delito de concierto para delinquir, según lo ha señalado la Corte, entre otras, en CSJ SP, 25 nov 2008, Rad. 96942 y CSJ AP3414-2015, rad. 32887, es un delito único y que por tanto el mismo no se puede escindir respecto de cada acto que lo conforma, en este caso es claro que tal infracción se juzgó en Colombia hasta el año 2016.

De acuerdo con lo señalado en precedencia y el soporte documental allegado al trámite de extradición de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, encuentra la Corte que existe parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por el Tribunal para el Distrito Sur de Texas y los que fundan la sentencia condenatoria proferida en Colombia, en tanto que el supuesto fáctico que se expone en el Cargo Uno de la acusación extranjera se identifica en parte con aquél por el cual fue condenado DAVID ÚSUGA el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues como viene de verse, el indictment fundamento del pedido de extradición, hace referencia a que el concierto para distribución internacional de cocaína se llevó a cabo desde enero de 2012 y continuó hasta la aprobación de dicho acto de acusación  -16 de agosto de 2018-, mientras que el marco fáctico de la sentencia proferida en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de narcotráfico, entre otros,- comprende hasta el año 2016, más concretamente hasta el momento en que DAVID ÚSUGA recobró su libertad por razón de dicho proceso (radicado No. 23-001-60-00000-2016-00194).

Ello, bajo el entendido que una vez alcanzó ejecutoria dicha condena y se hizo efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en el fallo, el ahora requerido al parecer continuó haciendo parte de la organización criminal denominada «Clan del Golfo» y, en tal virtud, incurrió nuevamente en la conducta de concierto para delinquir agravado que se atribuye en el cargo Uno del indictment, conforme así se precisa en los antecedentes de la acusación formal.

En ese orden, es manifiesto que el fallo nacional se identifica en forma parcial con el indictment presentado por Estados Unidos, en tanto fue objeto de juzgamiento en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según hechos que tuvieron lugar hasta el año 2016.

En consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto mixto, esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos con anterioridad al 21 de noviembre del año 2016 relacionados con el delito de concierto para distribución internacional de cocaína, imputado en la acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 en la Corte de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, pues, como viene de demostrarse, sobre los mismos se ejerció jurisdicción en este país y existe sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada. Mientras que para el restante marco temporal que comprende el Cargo Uno y todo lo relacionado con el Cargo Dos -distribución internacional de cocaína-, el concepto será favorable. Lo anterior en respeto de los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

7. El concepto de la Sala:

En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación formal 18CR 469 del 16 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, que sustentan el Cargo Uno por el delito de concierto para distribución internacional de cocaína y que habrían sucedido después del 21 de noviembre de 2016 y hasta el 18 de agosto de 2018 y, frente al Cargo Dos relacionado con el delito de distribución internacional de cocaína, por todos los hechos atribuidos en la acusación.

De igual forma, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos señalados en el Cargo Uno contenido en la acusación formal 8CR 469 del 16 de agosto de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, relacionados con el delito de concierto para distribución internacional de cocaína y que habrían sucedido antes del 21 de noviembre de 2016, por los que se emitió condena en Colombia.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA con ocasión de este trámite.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y de

Derecho para lo de su competencia.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 113-114 carpeta anexa.

[2] Cfr. Fls. 12-14 carpeta anexa.

[3] Folios 123-128 carpeta anexa.

[4] Folios 49-54 cuaderno de la Corte.

[5] Folio 55 cuaderno de la Corte.

[6] Folios 85-99 ídem.

[7] Folios 28-29 (traducción no oficial) carpeta anexa.

[8] Folios 124-125 (traducción no oficial) carpeta anexa.

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