DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 91 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

CP091-2020

Radicación Nº 56897

Aprobado en Acta 110

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo Wa Lite, efectuada por el Gobierno del Reino de Bélgica.

ANTECEDENTES

Con fundamento en la Notas Verbales Nº 19/255 y NV19/25 del 5 y 6 de diciembre de 2019, el Gobierno del Reino de Bélgica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, requerido por «la Señora Juez Gieselink, Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes, en la misma ciudad, conmutada el 3 de diciembre de 2019 en orden de captura internacional»  por «la importación de cocaína proveniente de la República Dominicana y del reclutamiento en Bélgica de varios correos humanos en la modalidad de “mula” para el transporte de la droga».

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 10 de diciembre de 201, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá el día 3 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-12386/12-201, publicada por solicitud del Reino de Bélgica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.

A través de la Nota Verbal NV19/273 del 20 de diciembre de 201, la Embajada del Reino de Bélgica formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente.

Documentos aportados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la petición de entrega de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente traducidos y autenticados, los siguientes documentos:

Orden de detención en rebeldía del 20 de septiembre de 201, mediante el cual el Juzgado de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dispuso la captura de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, así como su aprehensión a fin de recibirle declaración dentro del expediente 2017/180, Noticia n° HV10.F3.507174/17, que se adelanta por los delitos de «Cooperación a la comisión de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación» y «Participación en una organización criminal».

Copia del exhorto del 2 de diciembre de 201, emitido por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Amberes, división de Turnhout donde eleva solicitud de extradición de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite y, además, describe los hechos delictivos que se le endilgan, la calificación jurídica de esos comportamientos y descarta la prescripción de la acción penal.  

Transcripción de las normas aplicable

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida las Notas Verbales NV19/255 y NV19/258 del 5 y 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del día 10 siguiente, ordenó la captura de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, quien ya había sido aprehendido el 3 de ese mes, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de Bélgica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 3360 de 20 de diciembre de 201, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición:

El “Convenio de extradición”, suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 […].

La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-20-0000264-DAI-1100 del 10 de enero de 202, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en esta Corporación.

El 20 de enero de 202, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite designación apoderado para que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 6 de febrero siguient, se reconoció personería al defensor principal y suplente nombrados por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

Mediante escrito del 11 del mismo me, el solicitado manifestó, mediante escrito cadyuvado por su apoderada, su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.

Ante ello, en auto del 12 siguient, se corrió traslado a la Representante del Ministerio Público e igualmente se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indicara si contra Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite se adelanta o adelantó investigación y, en caso afirmativo, el estado actual de la misma.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificad.

Obtenida la totalidad de la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en donde se estableció que el reclamado no tiene investigaciones y procesos en Colombia, pasa para emitir el concepto.

CONSIDERACIONES

Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno del Reino de Bélgica, en relación al ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes presupuestos:

Aspectos generales

Según la Carta Política, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.

En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y el Reino de Bélgica se encuentra vigente el «Convenio de Extradición», suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912 e indicó que también son aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, suscrita en New York, el 27 de noviembre de 2000,  aprobadas en nuestro país a través de las Leyes 74 del 15 de noviembre de 1913, 67 del 23 de agosto de 1993 y 800 del 13 de marzo de 2003, respectivamente.

El apartado 1º de la «Convención de extradición», establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse, recíprocamente, en virtud de petición que el un (sic) país haga al otro, exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de la presente Convención, por las autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o individuos requeridos (…)»

El precepto 2º, inciso 2°, de la misma norma, dispone que «en todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión (…)»

A su turno, los apartados 6º y 7° ejusdem regula que la petición de extradición debe ser dirigida por vía diplomática e impone que con ella se debe exhibir uno de estos documentos: «una sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de éste».

El contenido de ésta deberá señalar (i) la naturaleza precisa de los hechos incriminados, (ii) la disposición penal que le sea aplicable y (iii) la filiación del individuo reclamado, aclara, si todo esto fuera posible.

El documento aludido se presentará en original o en copia auténtica y será acompañado de su traducción en la lengua del país requerido.

De igual manera, en las disposiciones 2ª, inciso final y 4ª del tratado se prevé «y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho porque se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud», tampoco procederá por delitos políticos o por algún crimen que no estuviere previsto en esa convención.

En igual medida, no habrá lugar a la extradición de la persona reclamada cuando de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal, como así lo consagra el artículo 5° de esa misma convención.

Finalmente, en el canon 10° ibídem se señala que la extradición se podrá diferir cuando el reclamado sea investigado o se encuentre condenado en el Estado requerido hasta que se resuelva favorablemente las actuaciones iniciadas o se cumpla la pena en caso de condena.  

Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite.

Del requisito contenido en el artículo 1° de la Convención sobre Extradición de Bruselas.

El artículo 1º del Tratado de Extradición que se aplica a este asunto, establece como requisito para la entrega que los solicitados se encuentren «perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de la presente Convención (…)», es decir:

1. Homicidio voluntario, el premeditado, el asesinato, el infanticidio y el envenenamiento.

2. Incendio.

3. Golpes y heridas graves que puedan dar- lugar a extradición, según las leyes de ambos países.

4. Violación y estupro, atentados contra el pudor con violencia, y atentados contra el pudor sin violencia ni amenazas, sobre niños que no hayan cumplido la edad determinada por la legislación penal de ambos países.

5. Raptos de menores, ocultación, supresión, sustitución o suposición de hijo.

6. Robo, hurto y pillaje.

7. Daños u obstáculos en las vías férreas, que pongan o puedan poner en peligro la vida de los viajeros.

8. Piratería o rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o los pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia ejercida contra el Capitán.

9. Cuadrilla de malhechores.

10. Falsificación de escrituras de documentos o de despachos telegráficos y uso de documentos falsos.

11. Falsificaciones o alteraciones fraudulentas de actos o documentos enlanados del Gobierno o de las autoridades públicas administrativas, legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos y documentos alterados o falsificados.

12. Falsificación de monedas; falsificación o alteración de títulos o cupones de la deuda pública; de billetes de banco nacionales o extranjeros; de papel moneda u otros valores de crédito público; de sellos, timbres, cuños o troqueles, membretes del Gobierno o de las Administraciones Públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos enumerados aquí, alterados o falsificados.

13. Alzamiento con caudales públicos por empleados públicos o depositarios de ellos.

14. Quiebra fraudulenta,

15. Extorsiones, atentados contra la libertad individual o contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.

16. Falso testimonio, perjuicio y soborno de testigos, peritos o intérpretes.

17. Estafa.

18. Abuso de confianza.

19. Aborto.

20. Bigamia.

21. Corrupción de menores.

22. Ocultación de objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes o delitos que se mencionan en el presente artículo.

23. Tentativa de alguno de los mismos crímenes o delitos, cuando ella sea punible según la legislación de ambas Parte

Ahora, atendiendo a que en dicho listado no están contenidos los punibles por los que se encuentra requerido Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite –Cooperación a la comisión de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación y dirigente de una organización criminal-, es necesario hacer precisión que de acuerdo al contenido de la Nota Verbal NV 19/273 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual el gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición, así como del oficio DIAJI No. 3360 de la misma fecha suscrito por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el presente asunto también son aplicables los siguientes instrumentos internacionales:

1.  La «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en el párrafo 1 del artículo 3° indica:

1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…)

(…)

c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

(…)

(iv) La participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Precepto que de acuerdo con el canon 6° numeral 1° y 2° de la misma, establece que las conductas delictivas transcritas en precedencia «se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí».

2. La «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada New York el 27 de noviembre de 2000, que en el numeral 1° del apartado 5° establece como punibles:

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: 

  

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva; 

  

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; 

  

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: 

  

a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; 

  

b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; 

  

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 

(…)

Postulados que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 16 de ese mismo instrumento internacional dispone que «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. 

s condiciones, realizada la anterior aclaración y que las disposiciones internacionales aludidas son aplicables tanto al Estado requirente como al requerido, como así lo manifestó el Gobierno del Reino de Bélgica a través de los documentos que sustentan su pedimento, los punibles por los que es peticionado el reclamado, se entienden incorporados al Convenio de Extradición del 21 de agosto de 1912 -que cobija el presente trámite-, entendiéndose entonces cumplido el requisito de procedencia establecido en el inciso 1º del artículo 1° de ese tratado.

Del presupuesto contenido en los artículos 6º y 7º de la Convención sobre Extradición de Bruselas.

De conformidad con los artículos 6º y 7º de la Convención sobre Extradición de Bruselas, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática o consular, acompañada del original o copia auténtica de la sentencia condenatoria o de un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, «o por fin», un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza, con indicación de la naturaleza precisa de los hechos del punible por el cual es incriminado, las disposiciones penales aplicables, debidamente traducidas  y  la filiación del reclamado, con la observación «si todo esto fuere posible».

Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada a través de la Embajada del Reino de Bélgica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la orden de detención en rebeldía de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dentro del expediente 2017/0180 mediante la cual se ordenó «la detención del sospechoso; (..) Manda y ordena a todos los agentes de la fuerza pública a ejecutar la presente orden y a transferir al sospechoso a la casa de detención en Amberes; (…) Manda al Director de esa casa de detención a acoger y detenerlo en la casa de detención en virtud de la presente orden de detención; (…) Requiere que todos los portadores de la fuerza pública, a los que se muestra la presente orden, presten ayuda para su ejecución».

La providencia en que se consignan los fundamentos de la extradición es contentiva de la relación de los hechos imputados, cargos atribuidos, época de realización, datos personales que permiten identificar al reclamado y descarta la configuración de la prescripción. De igual forma, se aportaron las leyes aplicables al asunto.

A su vez, la documentación reseñada consta autenticada y apostillada por el Estado requirente, según la Convención de Extradición. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación.

En cuanto a la filiación del individuo reclamado establecida en el inciso 2° del apartado 6º del Tratado aplicable.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal N° NV19/273 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada del Reino de Bélgica solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite, nacional belga, nacido el 10 de mayo de 1981, titular del pasaporte ordinario belga N° EM471227 expedido en Amberes el 16/05/2017 y válido hasta el 15/05/2024.

Precisamente, cuando se produjo su detención por cuenta de este asunto, presentó como documento de identidad el pasaport distinguido con el número antes señalado, cuya fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Tiaga Joseph Masubi Numbi Telo-Wa-Lite reposan en el documento denominado «NOTIFICACION ROJA – INTERPOL» a nombre del requerido con el contenido de un registro dactila.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Sobre la incriminación de la conducta en las dos naciones de acuerdo con el inciso final del artículo 2º de la Convención.

El instrumento internacional que se aplica en este asunto exige para la procedencia de la extradición los siguientes: i) el hecho por el que se procede sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud y ii) que sea sancionada en la legislación del país requirente con pena mínima de dos (2) años de prisión.

Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dispuso la detención de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite fueron descritas por esa autoridad, as:  

En el distrito judicial de Amberes, y de conexión en Zaventem, en el distrito judicial de Halle-Vilvoorde, y en otras partes en el reino en el período del 1º de abril de 2017 al 1º de abril de 2018;

A/ Cooperación a la comisión de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación,

B/ Dirigente de una organización criminal

Hechos penalizados por

A/ los artículos 66 del Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6  de la Ley de 24 de febrero de 1921 con una reclusión de diez años a quince años.

B/ los artículos 322, 323, 324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión de diez años a quince años.

 (…)

Se sospecha de la persona reclamado por estar implicada en la importación de cocaína desde la República Dominicana efectuada por mulas que escondieron los estupefacientes en su equipaje.

La persona reclamada aparece como organizador de esos hechos de modo que se sospecha de esa persona de la importación o tentativa de importación de varias partidas de cocaína por terceros-contrabandistas. También él mismo habría efectuado viajes de contrabando de drogas.

Los índices de culpabilidad son los siguientes:

el descubrimiento de partidas de cocaína en el equipaje de mulas, el resultado de la investigación siendo que existen índices que sus viajes fueron organizados por la persona reclamada.

los resultados de la investigación telefónica retroactiva.

Los resultados de los análisis de los expedientes de viaje relativos a los viajes identificados desde y a la República Dominicana

los resultados de la solicitud de asistencia judicial dirigida a la República Dominicana en base de la cual la mula JERROUDI fue interrogada

las declaraciones hechas por los contrabandistas entre los cuales varias personas declararon haber efectuado el viaje a solicitud de la persona reclamada y que reconocen a la persona reclamada entre las fotos que les fueron mostradas.

el análisis de los teléfonos móviles confiscados y de los mensajes ncontrados(sic) en esos teléfonos móviles

Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por el Gobierno del Reino de Bélgica, así:

«Hechos penalizados por

A/ los artículos 66 del Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921 con una reclusión de diez años a quince años.

B/ los artículos 322, 323, 324, 324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión de diez años a quince años».

«El artículo 66 del Código Penal y los artículos 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921

Artículo 66. Serán castigados como autores de un crimen o de un delito: las personas que han ejecutado el crimen o el delito o que habrán cooperado directamente a su ejecución; las personas que, por cualquier hecho, habrán prestado para la ejecución tal ayuda, sin su asistencia, el crimen o el delito no habría podido ser cometido; las personas que, por medio de donaciones, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, maquinaciones o artificios culpables, habrán directamente provocado ese crimen o ese delito; las personas que, sea por medio de discursos en reuniones o lugares públicos, sea por escritos, impresos, imágenes o emblemas de cualquier índole, que habrán sido fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta o expuestos a la vista del público, habrán provocado directamente a cometerlo, sin perjuicio de las penas establecidas por la ley contra los autores de provocaciones a crímenes o delitos, incluso en el caso en que esas provocaciones no han sido seguidas de efecto.

Artículo 2 bis §1. Las infracciones de las disposiciones que, en los Reales Decretos en ejecución de la presente ley, conciernen las sustancias soporíficas, estupefacientes, y las otras sustancias psicotrópicas susceptibles de engendrar una dependencia y de las que el Rey decreta la lista, así como el cultivo de las plantas de las que se pueden extraer esas sustancias, son punibles en función de las distinciones mencionadas en el párrafo 2 y de las categorías establecidas por el Rey y por decreto deliberado en Consejo de Ministros, con un encarcelamiento de tres meses a cinco años y con una multa de mil a cien mil euros.

El Rey puede, por decreto deliberado en Consejo de Ministros, establecer distinciones entre las sustancias enumeradas en la lista mencionada en el párrafo 1°.

§2. Las infracciones mencionadas en el párrafo 1º son punibles con la reclusión de cinco a diez años:

a) si fueron cometidas en presencia de un menor de 16 años cumplidos;

b) si el consumo de las sustancias especificadas en el 1, hecho a causa de las infracciones, causó a otra persona sea una enfermedad pareciendo incurable, sea una incapacidad de más de cuatro meses de trabajo personal, sea la pérdida del uso absoluto de un órgano, sea una mutilación grave.

§3. Las infracciones mencionadas en el §1 son punibles con la reclusión de diez a quince años:

a) si fueron cometidas en presencia de un niño de más de 12 años cumplidos y de menos de 16 años cumplidos;

b) si son actos de participación en la actividad principal o accesoria de una asociación;

c) si el consumo de las sustancias especificadas en el 1 a causa de las infracciones, causó la muerte.

§4. Las infracciones mencionadas en el §1 son punibles con la reclusión de quince a veinte años:

a) si fueron cometidas en presencia de un niño de menos de 12 años cumplidos;

b) si son actos de participación en la calidad de persona dirigente en la actividad principal o accesoria de una asociación;

§5. En los casos previstos en los §§2, 3, 4 y 6 una multa de 1.000 a 100.000 euros podrá también ser pronunciada.

§6. Son castigadas con las penas previstas en el presente artículo, y según las distinciones hechas en el presente artículo, las personas que, a título oneroso o gratuitamente, cometan actos preparatorios para la fabricación, la venta, la entrega o el suministro ilícito de una sustancia visada en el §1, o para la cultura de plantas de las cuales esas sustancias pueden ser extraídas.

Artículo 2 ter. El Rey puede, por decreto deliberado en Consejo de Ministros, en función de las distinciones y de las categorías que establece de conformidad con el artículo 2 bis, §1, 1° apartado, definir las infracciones que, por derogación a las penas previstas en el artículo 2 bis, son punibles con:

1° una multa de 15 a 25 EUR para la primera infracción;

2° una multa de 26 a 50 EUR en caso de reincidencia dentro de un año después de la primera condena;

3° un encarcelamiento de ocho días a un mes y una multa de 50 a 100 EUR en caso de nueva reincidencia dentro de un año después de la segunda condena;

4° un encarcelamiento de tres meses a un año y una multa de 1.000 a 100.000 EUR o solamente una de esas penas.

Además de las infracciones punibles con las penas previstas en el apartado 1, 4° y por derogación al artículo 137 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los tribunales correccionales conocen de las infracciones previstas en el apartado 1, 1° a 3°.

Artículo 4§1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 31 y 32 del Código Penal en caso de condena a una pena criminal, los autores o cómplices de las infracciones, mencionadas en los artículos 2, 2°, 2 bis, 2 quater y 3, podrán ser condenados a la interdicción de conformidad con el artículo 33 de este mismo Código.

§2. Si ejercen una rama de la medicina, la veterinaria o una profesión paramédica, el juez podrá prohibirles, temporalmente o definitivamente, el ejercicio de la medicina, de la veterinaria o de la profesión paramédica.

§3. En caso de condena por una de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 2°, 2 bis, 2 quater y 3, el juez podrá ordenar el cierre temporal o definitivo de tabernas o de todos los otros establecimientos donde las infracciones fueron cometidas; podrá también prohibir temporalmente o definitivamente al condenado la explotación, sea por el mismo, sea por una persona interpuesta, de tales establecimientos; podrá también ordenar, a cuenta del condenado, la fijación de carteles y la publicación de la decisión.

§4. En caso de condena a una pena principal de multa, la duración de la interdicción o del cierre pronunciados en virtud de los §§2 y 3, entrará en vigor el día que la condena contradictoria o en rebeldía adquirió fuera de cosa juzgada.

En caso de condena a una pena privativa de la libertad, esa duración entrará en vigor el día que el condenado hará cumplido o prescrito su pena y, en caso de liberación condicional, a partir del día de la liberación a condición de que no sea revocada.

En el caso mencionado en el párrafo precedente, las interdicciones o el cierre tendrá su efecto a partir del día que la condena contradictoria o en rebeldía adquirió fuerza de cosa juzgada.

§4 bis. Si el condenado no es el propietario ni el explotador de la taberna o del establecimiento mencionado en el §3, el cierre solamente puede ordenarse si la gravedad de las circunstancias concretas lo exige, para un plazo de dos años al máximo a partir del día que la condena pronunciada contradictoriamente o en rebeldía es irrevocable después de la citación en intervención a petición del ministerio público del propietario o explotador susmencionado.

§4 ter. Se transcribe la citación ante el Tribunal Correcional en virtud del §4bis, en la oficina de hipotecas de la región donde están situados los bienes a solicitud del ujier que redactó el mandamiento.

La citación menciona la descripción catastral del bien inmuebles que es el objeto del delito, e identifica al propietario en la forma y con la sanción determinadas en el artículo 12 de la ley de 10 de octubre de 1913.

Se menciona cada decisión pronunciada en el asunto al lado de la citación transcrita de la manera prescrita por el artículo 84 de la ley hipotecaria.

§5. Cada infracción de la interdicción o del cierre, impuesta en virtud del los §§2, 3 y 4 bis, será punible con un encarcelamiento de tres meses a un año y con una multa de 1.000 a 5.000 euros.

§6. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Código Penal, el juez podrá ordenar la confiscación de los vehículos, aparatos e instrumentos que han servido o fueron destinados para cometer los delitos descritos en los artículos 2, 2°, 2 bis, 2 quater y 3 o que fueron el objeto de esos delitos, incluso si no son la propiedad del condenado.

§7. Las sustancias ilegales, así como las materias primas y el material utilizado o destinado a la producción ilegal de las sustancias visadas por la presente ley, con inclusión de la cultura de plantas de las que esas sustancias pueden ser extraídas, pueden inmediatamente ser destruídos o definitivamente ser puestos fuera de uso en virtud de una decisión del Ministerio Público, no obstante la continuación de la instrucción en la medida en que su conservación no sea necesaria para la manifestación de la verdad. En el marco de una instrucción judicial, esa medida solamente puede ser ordenada tras acuerdo del juez de instrucción competente.

En todo caso, las cosas visadas en el párrafo 1 tienen que ser destruídas cuando la decisión de la jurisdicción competente, quien ordena su embargo, es definitiva.

Artículo 6. Las disposiciones del Libro 1° del Código Penal, sin excepciones del capítulo VII y del artículo 85 a los cuales no se deroga por la presente ley, se aplican a las infracciones previstas por esta ley.

Liberados de las penas correccionales previstas por los artículos 2 bis, 2 quater y 3 son los culpables que, antes de toda persecución, revelaron a la autoridad la identidad de los autores de las infracciones indicadas en esos artículos o, si no están conocidos, la existencia de estas infracciones.

En los mismos casos, las penas criminales, previstas por esos mismos artículos, son reducidas en la medida determinada por el artículo 414, párrafos 2 y 3, del Código Penal.

Las penas correccionales previstas en los artículos 2 bis, 2 quater y 3 son reducidas en la medida determinada por el artículo 414, párrafo 4, del Código Penal, respecto a los culpables que, después del comienzo de las persecuciones, revelaron a la autoridad la identidad de los autores quedados desconocidos.

Los artículos 322, 323, 324, 324 bis y 324 ter del Código Penal

Artículo 322. Cada asociación formada con el fin de atentar a las personas o a las propiedades es un crimen o un delio que existe por el solo hecho de la organización de la banda.

Artículo 323. Si la asociación ha tenido como objetivo la perpetración de crímenes dando lugar a la pena de reclusión a perpetuidad o la reclusión de diez años a quince años o un término superior, los provocadores de esa asociación, los jefes de la banda y las personas que han comandado de una u otra manera, serán castigados con la reclusión de cinco años a diez a años.

Serán castigados con un encarcelamiento de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer otros crímenes y con un encarcelamiento de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos.

Artículo 324. Todos los otros individuos formando parte de la asociación y las personas que han procurado a sabiendas y voluntariamente a la banda o a sus divisiones armas, municiones, instrumentos de crimen, alojamiento, refugio o lugar de reunión, serán castigados:

en el primer caso previsto por el artículo precedente, con un encarcelamiento de seis meses a tres años;

en el segundo caso, con un encarcelamiento de dos meses a tres años;

y en el tercero, con un encarcelamiento de un mes a dos años.

324 bis. Constituye una organización criminal la asociación estructurada de más de dos personas, establecida en el tiempo, con la intención de cometer, de manera concertada, crímenes y delitos sancionables de un encarcelamiento de tres años o de una pena más severa, para obtener, directamente o indirectamente, ventajas patrimoniales.

Una organización de la cual el objeto real es exclusivamente político, sindical, filantrópico, filosófico o religioso o que persigue exclusivamente cualquier otro objeto legítimo no puede como tal ser considerada como una organización criminal descrita en el primer párrafo.

Artículo 324 ter. §1 Cuando la organización criminal utiliza la intimidación, la amenaza, maniobras fraudulentas o la corrupción o recurre a estructuras comerciales u otras para disimular o facilitar la realización de las infracciones, cada persona, a sabiendas implicada en la organización criminal, será castigada con un encarcelamiento de un año a tres años y con una multa de cien euros a cinco mil euros o con solamente una de esas penas, aunque no tenga la intención de cometer una infracción en el marco de esa organización ni de asociarse a ella de una de las maneras previstas por los artículo 66 hasta 69.

§2 Cada persona que participa en la preparación o en la realización de cualquier actividad lícita de esa organización criminal sabiendo que su participación contribuye a los objetivos de esa organización, previstos en el artículo 324 bis, será castigada con un encarcelamiento de un año a tres años y con una multa de cien euros a cinco mil euros o con solamente una de esas penas.

§3 Cada persona que participa en la toma de cualquier decisión en el marco de las actividades de la organización criminal, sabiendo que su participación contribuye a los objetivos de esa organización, previstos en el artículo 324bis, será castigada con una reclusión de cinco años a diez años y con una multa de quinientos euros a cien mil euros o con solamente una de esas penas.

§4 Cada persona directiva de la organización criminal será castigada con una reclusión de diez años a quince años y con una multa de mil euros a doscientos mil euros o con solamente una de esas penas.

Los mencionados cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 2º y 3º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad superior a dos años, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

Del cumplimiento del requisito contenido en el inciso 1° del artículo 6º del Tratado.

El artículo 6º del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente exhiba original o copia auténtica de la sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva o un mandato de arresto, en donde se precise la naturaleza de los hechos incriminados, las disposiciones penales aplicables y la filiación del individuo reclamado, con la manifestación final de «si todo esto fuere posible».

Para cumplir con ese presupuesto, el Reino de Bélgica aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de detención en rebeldía proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de 1ª Instancia de Amberes, en contra de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite.

Adicionalmente, esa determinación, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Aspectos constatados en el capítulo precedente.

En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial del Reino de Bélgica cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el convenio aplicable. En tal virtud, está acreditado este condicionamiento.

En cuanto a las exigencias contenidas en los artículos 4° y 5° del instrumento internacional.

El Tratado dispone en los artículos 4° y 5° que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «no podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito político anterior a la extradición, ni por hecho alguno relacionado con un delito de esa especie» ii) «por algún crimen o delito que no estuviere previsto en la presente Convención» iii) «cuando, de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal».

En cuanto a los dos primeros motivos, se advierte que no concurren en el presente caso, toda vez que las conductas imputadas no tienen la connotación de ser delito político, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, aunado a ello, en precedencia se estableció que las conductas por las cuales se investiga al reclamado se encuentran previstas en: la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada New York el 27 de noviembre de 2000, que se entienden incorporadas al «Convenio de Extradición» suscrito en Bruselas el 21 de agosto de 1912.

Respecto del tercer postulado, como se indicó en apartes preliminares, el artículo 5° del Convenio de Extradición preceptúa que no procederá la extradición si la acción penal o la pena se hallaren prescritas de acuerdo con las normas del país a quien se requiere.

La anterior exigencia impone examinar la configuración de ese instituto jurídico en Colombia. Se verificará entonces, la prescripción de la acción penal, en la medida que el requerimiento tiene como fin obtener la entrega de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite para procesarlo, es decir, aún no existe sentencia condenatoria, de hecho, es reclamado para vincularlo a la actuación.

Conforme al canon 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]».

Ese término se aumentará en la mitad, de acuerdo con el inciso 7° de ese mismo apartado, cuando el delito se comete en el exterior.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados en los documentos que soportan la extradición contra Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, se adelanta actuación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, por estar implicado en la importación de cocaína desde la República Dominicana, utilizando para ello mulas que escondían el estupefaciente en su equipaje, del cual el reclamado, además, figura como organizador.

De este modo, podemos decir, que la acción penal respecto de los punibles por los cuales se encuentra requerido Numbi Telo-Wa-Lite no ha prescrito en Colombia, ello, dado que los hechos enunciados en la orden de detención en rebeldía, de acuerdo con el escrito de sustentación de la solicitud de extradición, que dieron origen a los actos delictivos endilgados tuvieron ocurrencia entre el 1° de abril de 2017 y 1° de abril de 201, por lo que, para el momento de proferirse la presente decisión, no se ha superado el máximo de la pena establecida en la norma sustancial penal para las conductas por las cuales es requerido.

Además de lo anterior, no le es aplicable el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en concordancia con el 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2006) sobre la interrupción del término de prescripción, toda vez que, el reclamado de acuerdo con la documentación allegada, es solicitado para realizar la vinculación al proceso en virtud de un mandato de arresto, evento que no es dable equipararlo con la audiencia de formulación de imputación, que para el caso de Colombia interrumpiría dicho término.

Tenemos entonces, que el delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, que en su equivalente en años es de 10 a 30 y con el aumento establecido en el inciso 7° del apartado 83 del Código Penal colombiano quedaría de 15 a 45 años, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en cuanto al término prescriptivo, el mismo, corresponde al máximo de la pena fijada en la ley, lo que quiere decir que para el presente asunto, éste sería de 45 años, pero como no puede ser superior a 20 años, es este el lapso a tener en cuenta para considerar la prescripción en mención, el que se repite, no ha acontecido.

En iguales circunstancias se halla el delito de concierto para delinquir agravado, pues la pena máxima establecida por el precepto 340 incisos 2° y 3° del Código penal es de 27 años que aumentado de acuerdo con las previsiones antes referidas quedaría en un lapso de 40 años, superior al término límite previsto por el artículo 83 ibidem para la prescripción, luego también se entenderá que este es de 20 años, y en esas condiciones, tampoco se ha presentado.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala, ha determinado la improcedencia de la extradición cuando sobre el reclamado se haya ejercido jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, traducido, en la prevalencia del principio de cosa juzgada en garantía del derecho constitucional al debido proceso.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, como así se desprende del oficio procedente de la Dirección de Investigación Criminal e Interpo, en el que informaron que el requerido no registra actuaciones penales en su contra.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición.

En el anterior contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el instrumento internacional aludido y la jurisprudencia de esta Corporación.

El concepto de la Sala

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, formulada por el Reino de Bélgica, para que responda por los cargos contenidos en la orden de detención en rebeldía, dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de 1ª Instancia de Amberes.

Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Es necesario, también, condicionar la entrega de Numbi Telo-Wa-Lite, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISO VIZCAYA ACUÑA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×