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CSJ SCP 140 de 2019

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Extradición 53713

Luis Andrés Jilón Romo

 

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

CP140-2019

Radicación n.° 53713

Acta 274

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Andrés Jilón Romo, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0340 del 28 de febrero de 2018[1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Andrés Jilón Romo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1509 del 31 de agosto del mismo año.

2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación de Remplazo n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s), proferida el 16 de octubre de 2017[3] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por un delito de «tráfico de narcóticos».

Documentos allegados

Con la petición de entrega de Luis Andrés Jilón Romo se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.º 0340 del 28 de febrero de 2018[4], por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Luis Andrés Jilón Romo.

unicación diplomática n.º 1509 del 31 de agosto del mismo año[5], de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.

laraciones juradas rendidas por Kevin Quencer y Jeremy Youngblood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[6]nte Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[7], respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación de remplazo n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s), proferida el 16 de octubre de 2017[8] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos a Luis Andrés Jilón Romo.

5. Orden de arresto contra Luis Andrés Jilón Romo emitida por la antepuesta autoridad judicial[9].

nscripción de las disposiciones penales aplicables al caso[10].

tificación de la Vicecónsul en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[11].

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[12], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de marzo de 2018[14], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Luis Andrés Jilón Romo, que se efectuó el 3 de julio de ese año, siendo las 6:20 horas, en la Calle 22 # 39-37 de Pasto.

3. El 13 de septiembre de 2018[16] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Luis Andrés Jilón Romo su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza.

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Jilón Romo, en auto del 26 del mismo mes la Corporación dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes[18].

30 de enero de 2019[19] [AP288-2019], la Sala se pronunció afirmativamente frente a la mayoría de la solicitud probatoria presentada por la defensa de oficio del solicitado.

1º de febrero siguiente, el requerido aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada[20], la cual coadyuvó su nuevo mandatario.

e cuerpo colegiado, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[22].

8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[23] señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Jilón Romo se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.

a parte, indicó que el 4 de abril ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, espontánea y voluntaria[24].

Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

9. Mediante proveído del 30 de abril de 2019, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Luis Andrés Jilón Romo[25].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

r de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[26]class="Letra14pt">.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[27], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos– la acusación del sistema procesal interno.

Sobre la extradición simplificada

El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano Luis Andrés Jilón Romo, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada

cute;n las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[28].

ículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[29].

exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang[30]ctora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta[31], todo lo cual fue certificado por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

al manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[33].

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Andrés Jilón Romo, «también conocido como "Tomás 555"», ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1981, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.303.482, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá [La Picota] y a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación[34].

registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[35]actas de derechos del capturado y la de notificación de éste con fines de extradición[36]registro fotográfico[37], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:

Luis Andrés Jilón Romo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, según la ión de Remplazo n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s), proferida el 16 de octubre de 2017[38] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:

CARGO 1

Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados,

[...]

LUIS ANDRÉS JULÓN ROMO,

alias "Tomás 555"

[...],

con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sus0tancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia contralada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los estados Unidos.

CARGO 2

Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,

[...]

LUIS ANDRÉS JULÓN ROMO,

alias "Tomás 555"

 [...],

con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia contralada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Luis Andrés Jilón Romo, de forma voluntaria, incurrió en la conducta de concierto para el «distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas», como quedó consignado en la declaración rendida por Yeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[40]:

I. RESUMEN

6. La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o al alrededor de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo (DTO, por sus siglas en inglés) conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés). Ellos transportaban cargas de cocaína, en las cuales también invertían, de Colombia y Ecuador a Centroamérica y México. Las drogas después se vendían a los narcotraficantes, incluso organizaciones DTO a gran escala, para su importación final a los Estados Unidos. Durante esta investigación DTO despachó miles de kilogramos de cocaína de Colombia con destino a Centroamérica o México, algunos de los cuales fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG). Todas las referencias a comunicaciones interceptadas en el presente fueron interceptaciones legales realizadas por las autoridades del orden público.

[...]

10. JILÓN ROMO era un conocido traficante de cocaína por mar, quien controlaba la logística, incluso las rutas, los vehículos y la seguridad, para la organización DTO. También se encargaba de todos los aspectos de la preparación de las embarcaciones que iban a transportar la cocaína.

[...]

II. PRUEBAS

[...]

Incautación el 17 de febrero de 2017 de 897 kilogramos de cocaína

23. El 17 de febrero de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida, la cual llevaba una carga de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína, aproximadamente a 345 millas náuticas al suroeste de Acapulco, México, en aguas internacionales. La tripulación dijo que la lancha rápida era de nacionalidad ecuatoriana, pero ecuador no pudo confirmar ni negar el registro de la lancha rápida. La tripulación está siendo procesada en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida. La lancha rápida tenía el nombre de "ALEJO".

24. Antes del viaje de la lancha rápida, las autoridades del orden público interceptaron las comunicaciones para comunicarse con JILÓN ROMO. FALLA RAMÍREZ declaró que se estaban preparando dos cargas de drogas para embarcar, ambas en la lancha rápida llamada "ALEJO". FALLA RAMÍREZ describió las dos lanchas rápidas, y dio las fechas de partida de las embarcaciones; una zarpaba el 15 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha. FALLA RAMÍREZ y JILÓN ROMO también hablaron del pago a los miembros de la tripulación y la logística de los embarques por mar. Además ROSERO MERA le envió a FALLA RAMÍREZ una fotografía de la cocaína, con la marca estampada con signo de dórales en la cocaína, la cual iba a enviarse en las dos lanchas rápidas llamadas ALEJO. ROSERO MERA y FALLA RAMÍREZ también hablaron del precio de venta de la cocaína una vez llegara a su destino, el cual era $12.000 dólares por kilogramo.

[...]

27. Mientras tanto, las autoridades del orden público interceptaron las comunicaciones de FALLA RAMÍREZ y JILÓN RAMO; los dos estaban usando aparatos de comunicación para hablar de la lancha rápida ALEJO, y el hecho de que la ALEJO había pasado por el cuarto punto de recarga de combustible y todo estaba saliendo bien. FALLA RAMÍREZ y ROSERO MERA también se comunicaron sobre el avance de la ALEJO. FALLA RAMÍREZ dijo que la carga iba bien, y mencionó que los destinatarios estaban listos para el embarque.

28. Después que carga fue incautada, el 18 de febrero de 2017, se interceptaron las comunicaciones de SALAZAR VILLARREAL con un cómplice. SALAZAR VILLARREAL expresó su preocupación por no saber nada de la lancha rápida. En la misma fecha FALLA RAMÍREA y JILÓN RAMO fueron interceptados comunicándose acerca del rastreador GPS que ya no funcionaba. JILÓN ROMO le proporcionó las coordenadas reales a FALLA RAMÍREZ del último lugar conocido donde había estado la lancha rápida para que FALLA RAMÍREZ pudiera proporcionar esas coordenadas a las autoridades del orden público de México para ver si el embarque había sido incautado. ROSERO MERA pidió información actualizada y FALLA RAMÍREZ, creyendo que la carga había sido incautada, trató de ganar tiempo. FALLA RAMÍREZ más tarde admitió a ROSERO MERA que la carga probablemente había sido incautada, y que los estadounidenses la habían incautado, o los mexicanos se la habían robado.

[...]

Incautación el 30 de marzo de 2017 de 952 kilogramos de cocaína

32. El 30 de marzo de 2017, la USCG incautó otra lancha rápida llamada ALEJO en aguas internacionales al suroeste de la frontera guatemalteca, la tripulación fue procesada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Este de Texas.

[...]

34. El 25 de marzo de 2017, se interceptaron las comunicaciones de JILÓN ROMO y FALLA RAMÍREZ. Utilizaron aparatos de comunicación para hablar del hecho de que la lancha rápida llamada ALEJO había partido. Durante el viaje JILÓN ROMO le dijo a FALLA RAMÍREZ, en una serie de actuaciones, que la lancha rápida estaba pasando los distintos puntos de recarga de combustible. FALLA RAMÍREZ después pasó información a ROSERO MERA, cuando la lancha rápida viajaba al norte pasando los puntos de recarga de combustible. Cuando la lancha rápida se acercaba a su destino final, se interceptaron las comunicaciones de FALLA RAMÍREZ. FALLA RAMÍREZ le dijo a ROSERO MERA que la embarcación había pasado por la cuarta ubicación de recarga de combustible y se dirigía al punto de destino final.

35. El 29 de marzo de 2017, se interceptaron las comunicaciones de JILÓN ROMO y FALLA RAMÍREZ. Usaron aparatos de comunicación para hablar de una fuente de información que indicaba que podía informar a la organización DTO las ubicaciones de las embarcaciones de la USCG. Después de la incautación el 30 de marzo de 2017, se interceptaron las comunicaciones de JILÓN ROMO con FALLA RAMÍREZ, JILÓN ROMO informó a FALLA RAMÍREZ que la lancha rápida probablemente había sido incautada. El 31 de marzo de 2017, FALLA RAMÍREZ le dijo a ROSERO MERA que verificara con los mexicanos, porque FALLA RAMÍREZ temía que la lancha rápida había sido incautada. FALLA RAMÍREZ también le dio a ROSERO MERA las últimas coordenadas conocidas de la lancha rápida, y le dijo que iban a tener que considerar un nuevo destino para los embarques debido a todas las incautaciones.

[...].

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

erior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron aproximadamente 1849 kilogramos de cocaína[41], a saber:

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia de las decisiones

Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, donde el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

5. Causales de improcedencia

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente agravado imputados a Luis Andrés Jilón Romo, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en «desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017», según la declaración de apoyo rendida por Yeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los envíos de 897 y 952 kilogramos de cocaína, atribuidos al requerido, se produjeron en los meses de febrero y marzo de 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del referido Agente, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Jilón Romo tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente, por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción.

En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.

Con tal propósito, de manera oficiosa se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de investigaciones penales contra Jilón Romo, especificando los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas, remitiendo igualmente las providencias judiciales que se hayan emitido y las constancias de ejecutoria de haberlas.

 En virtud de lo anterior, se estableció que sobre Luis Andrés Jilón Romo, obran anotaciones de tipo penal, por los delitos de fuga de presos [rad. 520016000485201800022], hurto calificado [760016000193200703079] y concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado [110016000000201700568][42]class="Letra14pt">, las cuales por las circunstancias de hecho en que se desarrollaron y las conductas punibles por las que se procedió, no logran desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado.

Lo anterior, por cuanto la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes desde nuestro país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos, comenzando desde diciembre de 2016 hasta abril de 2017 [periodo dentro del cual ocurrieron incautaciones en febrero y marzo del último año] y, si bien es cierto, una de las actuaciones arriba citadas comprendió estos delitos, los hechos no coinciden con tal imputación, pues dicho asunto, deriva de la retención de sustancia sustancias ilícitas en abril y mayo de 2016[43].

Adicionalmente, el citado proceso, que a la fecha se encuentra en trámite, toda vez que el Tribunal Superior de Pasto en proveído del 1º de agosto de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 6 de julio de 2017, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, aprobó el preacuerdo suscrito entre el procesado Jilón Romo y el ente acusador, y para el pasado 2 de septiembre se encontraba señalada fecha para realizar audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, no se observa la vulneración de la prohibición de doble incriminación, en virtud a que dicha actuación no ha sido objeto de decisión de fondo ejecutoriada.

6. Cuestión final

Como quiera que, contra Luis Andrés Jilón Romo, se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de fuga de presos, hurto calificado y concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país.

Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.

7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

7.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

7.2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.

7.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.

7.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido.

7.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).

7.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jilón Romo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

EMITE CONCEPTO FAVORABLE

Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Andrés Jilón Romo, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0340 del 28 de febrero de 2018, por los cargos imputados en la acusación de Remplazo n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s), proferida el 16 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Eyder Patiño Cabrera

José Francisco Acuña Vizcaya

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Jaime Humberto Moreno Acero

Patricia Salazar Cuéllar

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios 26 a 28 y 29 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.

[2] Folios 35 a 38 y 39 a 42 (Traducción no oficial) Ibidem.

[3] Folios 76 y 81 y 160 y 165 Ibidem.

[4] Folios 26 a 28 y 29 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.

[5] Folios 35 a 38 y 39 a 42 (Traducción no oficial) Ibidem.

[6] Folios 49 a 58 y 133 a 142 Ibídem.

[7] Folios 97 a 116 y 181 a 199 Ibídem.

[8] Folios 76 y 81 y 160 y 165 Ibídem.

[9] Folios 89 y 173 Ibídem.

[10] Folios 61 a 74 y 145 a 158 Ibidem.

[11] Folio 44 Ibidem.

[12] Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte.

[13] Folio 33 carpeta anexa.

[14] Folios 2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 3 de julio de 2018 (folios 8 y 9 carpeta anexa).

[15] Folio 9 Ibídem.

[16] Folio 6 cuaderno de la Corte.

[17] Folio 7 Ibídem.

[18] Folio 10 Ibidem.

[19] Folios 20 a 36 Ibídem.

[20] Folio 37 Ibídem.

[21] Folio 18 y 38 y 40 Ibídem.

[22] Folio 42 Ibídem.

[23] Folios 47 a 50 Ibídem.

[24] Folios 51 a 53 Ibídem.

[25] Folio 55 Ibídem.

[26] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

[27] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

[28] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[29] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[30] Folios 48 y 132 carpeta anexa (traducción no oficial).

[31] Folios 47 y 131 Ibídem.

[32] Folios 45 y 46 Ibídem.

[33] Folio 43 y 44 Ibídem.

[34] Folios 2 a 4 Ibídem.

[35] Folio 10 Ibídem.

[36] Folios 8 y 9 Ibídem.

[37] Folio 18 Ibídem.

[38] Folios 76 a 81 y 160 a 167 Ibídem.

[39] Folios 77 a 79 y 161 a 163 Ibídem.

[40] 97 a 116 y 181 a 199 Ibídem.

[41] Declaración de apoyo del Agente Especial

[42] Folio 60 y adverso cuaderno de la Corte

[43] Folios 62 a 68 Ibídem.

 

 

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