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CSJ SCP 145 de 2014

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

CP145-2014

Radicación N° 43714.

Aprobado acta No. 280.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, requerido por el gobierno de la República de Ecuador, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante la nota verbal No. 4-2-063/2014 del 11 de febrero de la cursante anualidad, la Embajada de la República de Ecuador en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, quien es requerido por el Tribunal Primero de garantías penales de El Oro, toda vez que el Juzgado Octavo de garantías penales de esa ciudad dictó auto de llamamiento a juicio en su contra, por el delito de tenencia ilegal de armas, el 17 de septiembre de 2010.

De igual manera, se hace saber que en contra del mencionado se emitió orden de captura y prisión preventiva, motivo por el cual se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

Los hechos que fundamentaron dichas decisiones ocurrieron el 2 de marzo de 2010 y son descritos en el pliego enjuiciatorio de la siguiente manera:

“La presente causa tiene como antecedente, el parte policial suscrito por el Sbos. De policía Julio Álvarez Ube, donde se solicita la orden de allanamiento a la Hacienda del ciudadano Hugo Loayza e hijos, ubicada en el Cantón Chilla. Una vez que el juez competente ha ordenado el referido allanamiento, se ha realizado el mismo al inmueble referido, donde se encontró a cuatro sujetos de nacionalidad Colombiana, en cuyo poder se encontraron varias armas de grueso calibre: Pistola CZ, Modelo 75, calibre 9 MM, Serie H5725, con su respectiva alimentadora, con 10 cartuchos; Una Pistola CZ, Modelo 75, Calibre 9MM, serie H6417, con su respectiva alimentadora, con 10 cartuchos; una Pistola Ruger M, 90, Calibre 9MM Parabellum, Serie 72654, Con su respectiva alimentadora, con 50 cartuchos y una carabina Mossberg, Modelo 88-12GA, Serie MV26923D, con su respectiva alimentadora con cartuchos; además en el interior de la vivienda se encontró más armamento, municiones, radios motorolas, cuchillos con sus respectivas vainas y celulares de diferentes marcas”.

Los sujetos capturados en el citado procedimiento, fueron identificados como Duván Quiroz Gómez, Joan Gómez Londoño, Jesús Orlando Montoya Henao y CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO.

2. Con resolución del 11 de febrero de 2014, el señor Fiscal General de la Nación (e) ordenó, para los fines indicados, la captura de VILLADA CASTAÑO, quien había sido aprehendido en la ciudad de Pereira (Risaralda) el 4 de febrero anterior, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial ecuatoriano.

3. Posteriormente, mediante la nota verbal N° 4-2-173/2014 del 22 de abril de 2014, la referida representación diplomática del gobierno de Ecuador envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, formalizando así el pedido de extradición, para que responda por el delito de tenencia ilegal de armas que se juzga en el Tribunal Primero de garantías penales de El Oro.

Algunos de los documentos aportados por el país requirente, debidamente apostillados, son los siguientes:

Las aludidas notas verbales, por medio de las cuales el gobierno de la República de Ecuador solicitó la detención provisional de CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO y oficializó el pedido de extradición.

Copia del acta de audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, en la cual se ordena la prisión preventiva para el requerido, el 30 de marzo de 2010.

Copia certificada del acta de audiencia preparatoria del juicio y fundamentación de dictamen, del 17 de septiembre de ese año.

Auto de llamamiento a juicio contra VILLADA CASTAÑO, de la misma fecha.

Documentación con los datos de identidad del solicitado.

Texto de las normas del Código Penal ecuatoriano aplicables a este asunto.

4. Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el 'Acuerdo sobre extradición', suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano, aclarando que el ilícito por el cual se solicita a VILLADA CASTAÑO no se encuentra enunciado en éste tratado.

De la misma forma, dicho Ministerio consideró “pertinente traer a colación” la “Convención de Extradición” suscrita en Montevideo (Uruguay) el 26 de diciembre de 1933, precisando que la misma no es aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.

5. Recibida la actuación en la Corte el 6 de mayo de 2014 y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 29 de mayo posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo ejerció dicha atribución la defensa.

Mediante auto del 9 de julio siguiente, la Sala negó la solicitud probatoria elevada por el defensor del reclamado, pero de oficio ordenó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de que aclarara qué instrumentos internacionales son aplicables en este asunto.

6. Obtenida la respuesta de esa oficina pública, se surtió por el término de cinco (5) días el traslado para alegar, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Oportunamente, el delegado de Procuraduría y la defensa del solicitado allegaron sus alegaciones conclusivas.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

1. Del representante del Ministerio Público.

Luego de sintetizar la actuación, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación, pues, si bien el Acuerdo Bolivariano exime del requisito de la autenticación, la misma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, que la presentó directamente a través de su Embajada en nuestro país.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, el requerido es distinguido con el nombre de CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1989 y titular de la cédula de ciudadanía N° 1.088.271.770 expedida en Pereira (Risaralda), lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento.

Con relación al principio de doble incriminación, el representante de la sociedad recuerda que al reclamado se le atribuye el delito de tenencia ilegal de armas y trae a colación la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, destacando los apartados pertinentes del Acuerdo Bolivariano y la Convención de Montevideo, con el fin de concluir que el aplicable en este trámite es el primero, el cual no contempla dicho ilícito. En esa medida, aboga por la emisión de concepto desfavorable.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, asevera el delegado del Ministerio Público que de acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el presupuesto mínimo exigido para su solicitud refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”, exigencia que se encuentra más que satisfecha, toda vez que el sustento del pedido de extradición de VILLADA CASTAÑO radica en la acusación que se dictó en su contra por el mencionado delito.

Por último, si bien el representante del Ministerio Público insiste en la emisión de concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, sugiere a la Corte que en caso tal de proferirlo en sentido contrario, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.

2. De la defensa.

El defensor de CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO alude genéricamente a las causales de improcedencia, a los fundamentos del concepto a cargo de la Corporación y a la opinión de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales, con el fin de solicitarle a la Corte que en caso tal que acceda al pedido de extradición, proponga al Gobierno Nacional para que condicione a que no sea juzgado por hecho diverso al que motivó la reclamación, ni se le someta a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

En el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aclarando que dicho instrumento no contempla el delito de tenencia ilegal de armas por el cual es requerido el ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO.

De igual modo, precisa que la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, entre otros Estados, por Colombia y Ecuador, que es la invocada por el segundo para fundamentar el pedido de extradición, no es procedente en éste evento, toda vez que su aplicación está condicionada en caso tal de que los tratados anteriores, como el citado Convenio Bolivariano, dejaran de regir, lo cual no ha ocurrido en este asunto.

Al efecto, aclara que así lo establece el artículo 21 de dicho Acuerdo Multilateral, del siguiente tenor:

“La presente Convención no abroga ni modifica los trataos bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrara a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior”.

De otro lado, aunque la Cancillería guardó silencio acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, es claro que el referido instrumento internacional prevé que en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

Precisamente, la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

Por esta razón, teniendo en cuenta que la conducta punible atribuida a VILLADA CASTAÑO ocurrió en el mes de marzo de 2010, el procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual se integra al Tratado Público aplicable al caso en cuanto no lo contraríe.

En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por el referido instrumento internacional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la citada ley, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

2. Validez formal de la documentación presentada.

Revisada la documentación allegada a la Corte, la cual fue ampliamente descrita en párrafos precedentes, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades ecuatorianas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, y se presentó directamente a través de su Embajada en nuestro país, lo que indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida.

3. Identidad plena del solicitado en extradición CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO.

La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Ecuador y corresponde a CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1989 y titular de la cédula de ciudadanía N° 1.088.271.770.

El país requirente, tanto en la solicitud formal de extradición como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO con la filiación preinserta, la cual fue corroborada al momento de su captura, pues, en ese acto se identificó con dicho documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Este requisito, en consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO radica en el auto de llamamiento a juicio, con orden de prisión preventiva, emitido por el Juzgado Octavo de garantías penales del El Oro el 10 de septiembre de 2010, debidamente ejecutoriado, acto en el que se le acusa por el delito de tenencia ilegal de armas, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.

En dicha providencia, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.

5. El principio de la doble incriminación.

Esta exigencia, como bien lo manifestó el Procurador delegado, no se satisface en el presente asunto.

En efecto, siendo claro que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la Nación requerida, ni, según el artículo V Ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior.

En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda de que el delito imputado a VILLADA CASTAÑO por la justicia ecuatoriana, se encuentra regulado en la legislación colombiana.

En efecto, de acuerdo con el auto de llamamiento a juicio foráneo, el acusado incurrió en el delito de tenencia ilegal de armas, tipificado en el artículo 162 del Código Penal del Ecuador, incisos 1° a 4°, de esta forma:

“Los particulares que sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial o de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

La actuación dolosa reiterada de este tipo de conducta, será sancionada con una pena de reclusión de tres a seis años.

Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas extender el permiso de portar armas; esta facultad podrá ser delegada de conformidad con el reglamento de la materia.

Esta obligación se extiende a las armas que se empleen en industrias y oficios…”.

El citado comportamiento corresponde a la hipótesis delictual de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal colombiano, modificado por los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”.

Sin embargo, a pesar de que no es objeto de discusión que el ilícito imputado al requerido en el país solicitante es considerado como delito en Colombia, sucede que el mismo no hace parte del Acuerdo Bolivariano, instrumento internacional que, como reiteradamente se ha dicho, es el que rige y aplica al presente asunto, descartada como está la alusión al Convenio de Montevideo, al cual sólo sería viable acudir, conforme estipulan sus propias disposiciones, en caso tal de que perdiera vigencia el primero de los aludidos tratados.

Efectivamente, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar.

a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.

b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.

c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.

d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.

e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.

23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares”.

Entonces, basta con cotejar el amplio listado de delitos contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, con el fin de verificar que el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fue marginado del mismo.

En esa medida, la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Ecuador no es procedente, por cuanto no se cumple con el principio de la doble incriminación.

Así las cosas, como dicha situación es suficiente para determinar que el concepto de la Corte deba ser de carácter desfavorable, innecesario resulta examinar los demás requisitos contenidos en dicho instrumento internacional, atinentes al fundamento probatorio, a la naturaleza no política del ilícito que genera el reclamo, a la prescripción de la acción penal –que, de todos modos no ha operado, tanto en los términos del artículo 101 del Código Penal ecuatoriano, como de los artículos 80 y siguientes del Código Penal colombiano-, o a la verificación de la cosa juzgada.

6. Decisión.

Acorde con lo anotado en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.088.271.770, formalizada por el gobierno de la República del Ecuador a través de las respectivas notas verbales, por el cargo imputado en el auto de llamamiento a juicio dictado por el Juzgado Octavo de garantías penales de El Oro, el 17 de septiembre de 2010, por el delito de tenencia ilegal de armas.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al reclamado VILLADA CASTAÑO y demás intervinientes en el trámite de extradición.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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